CONCEPTO 1 DE 2022
(enero 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) En un proyecto de viviendas de interés prioritario la infraestructura para la prestación del servicio de acueducto y de alcantarillado, construida con recursos del urbanizador, previa aprobación de los diseños por parte de la empresa prestadora del servicio, se entiende recibida por la empresa prestadora de los servicios desde el momento en se realice el cobro a los usuarios finales?” (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Circular MVCT, sobre aplicación del Decreto 3050 de 2013[8]
CONSIDERACIONES
El artículo 11 de la Ley 1537 de 2012, frente a las obligaciones a cargo de los urbanizadores en proyectos de vivienda, incluida la de interés social (VIS) y prioritaria (VIP), señala:
ARTÍCULO 11. PRIORIZACIÓN DE RECURSOS PARA INFRAESTRUCTURA SOCIAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN PROYECTOS DE VIVIENDA. Los Ministerios de Educación Nacional, Salud y Protección Social, el de Vivienda, Ciudad y Territorio en los asuntos de Agua Potable y Saneamiento Básico, el de Minas y Energía, el Ambiente y Desarrollo Sostenible, el de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y los demás que defina el Gobierno Nacional, o sus equivalentes a nivel departamental, municipal o distrital, priorizarán dentro de los respectivos presupuestos de inversión, de acuerdo con los criterios definidos por los respectivos Ministerios, los recursos para la construcción y dotación de equipamientos públicos colectivos e infraestructura de servicios públicos domiciliarios para los proyectos de Vivienda de Interés Social y prioritaria que se realicen con la financiación o cofinanciación del Gobierno Nacional, y las operaciones urbanas integrales adoptadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo a las directrices que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(…)
PARÁGRAFO 1o. La anterior previsión se cumplirá sin perjuicio de las obligaciones que se hayan establecido a cargo del urbanizador en los respectivos planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen. (…)” (Subraya fuera de texto)
Por su parte, el artículo 50 ibídem, establece que los prestadores de servicios públicos domiciliario de acueducto y alcantarillado tienen la obligación de otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, así:
“ARTÍCULO 50. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (…).” (Subraya fuera de texto)
En este sentido, de la norma transcrita es preciso concluir que los urbanizadores podrán tener obligaciones a cargo, según se haya establecido en los planes de ordenamiento territorial e incluso, en los instrumentos que desarrollen dichos planes. Obligaciones que deben ser verificadas por los urbanizadores en función del territorio en el cual se desarrollen las obras de vivienda, considerando la prelación en la ejecución y equipamiento de infraestructura de servicios públicos domiciliarios en viviendas VIS y VIP.
Por su parte, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios les corresponde otorgar la viabilidad y disponibilidad de dichos servicios para que sean prestados de forma efectiva a los usuarios finales en los suelos legalmente destinados a ello; lo anterior, salvo que el prestador no posea la capacidad necesaria.
Ahora, la citada Ley 1537 de 2012 fue reglamentada por el Decreto 3050 de 2013, hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. El Decreto define la certificación de dichas solicitudes de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3). (…)” (Subraya fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, indica:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 4o).” (subraya y negrilla fuera de texto)
Así las cosas, el prestador deberá establecer las condiciones técnicas para la conexión y suministro del servicio, las cuales deberán ser desarrolladas por el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales a su cargo; así mismo, el prestador tiene la obligación de supervisar técnicamente la ejecución de las obras y de recibirlas para su posterior operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión teniendo en cuenta lo establecido en el respectivo plan de ordenamiento territorial.
Es de señalar que, en las disposiciones aludidas, no se encuentra previsto de forma expresa un procedimiento que determine cómo se debe efectuar la entrega de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios o en qué momento se entiende entregada, siendo pertinente indicar que esta Superintendencia no tiene competencia para determinarlo.
Sin embargo, lo que se entiende de la norma es que dicha infraestructura debe ser entregada a la terminación de la misma, de conformidad con las condiciones señaladas por el prestador en la certificación, así como con la supervisión técnica que éste ha desarrollado en el transcurso de la ejecución de la obra por parte del urbanizador.
Lo anterior, en la medida que una vez terminadas y entregadas las obras, “(…) corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial (…)”
En igual medida, es preciso traer a colación lo señalado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en circular con asunto: “APLICACIÓN DEL DECRETO 3050 DE 2013” en la cual, entre otros asuntos, se menciona:
“(….) Artículo 4
Regula lo relativo a la viabilidad y disponibilidad, y determina que los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano están en la obligación de expedir la disponibilidad inmediata de tales servicios. En este sentido, los prestadores deben establecer las condiciones técnicas para la conexión y suministro del servicio, las cuales tendrán en cuenta el urbanizador para el diseño y construcción de las redes secundarias o locales que estarán a su cargo. Lo previsto en esta norma es importante en la medida que permite, tanto a la empresa como al urbanizador, tener unas reglas claras sobre las obligaciones que cada uno adquiere desde el momento que se otorga la viabilidad y disponibilidad.
Para el efecto, debe entenderse que los análisis técnicos que tenga las empresas prestadoras deben comprender toda la red y no una parte de ella.
Así mismo, construidas las redes locales, el urbanizador debe entregarlas a la empresa respectiva prestadora del servicio para que esta las opere, reponga, mantenga, o haga las correspondientes expansiones. (…).
(...)
Conforme a lo expuesto, los urbanizadores, como responsables del diseño y construcción de las redes locales, acorde con el artículo 4 del Decreto 3050, deben conectarse al punto de la red que haya determinado la empresa en el documento de viabilidad y disponibilidad otorgado al urbanizador. Así, un urbanizador no puede exigirle a una empresa de servicios públicos que la conexión sea en un punto de la red secundaria o local.
Una [vez] recibidas las redes secundarias, es responsabilidad de la empresa prestadora su expansión para atender decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
Finalmente, dentro de los requerimientos del certificado de viabilidad y disponibilidad las empresas de servicios públicos pueden exigir a los urbanizadores las respectivas pólizas que garanticen la estabilidad de las redes locales. (…)”[9] (Negrilla fuera de texto)
Conforme lo expuesto en la Circular citada, entiende esta Oficina que en el documento de viabilidad y disponibilidad que se otorga por parte del prestador se podrán consignar los diferentes aspectos a ser tenidos en cuenta, como podría ser la fecha de entrega de las redes locales o secundarias por parte del urbanizador, llegando incluso a considerar el prestador la exigencia de pólizas que garanticen la estabilidad de la obra.
No obstante, se reitera, esta Oficina entiende que, de no haberse estipulado este aspecto en el documento de disponibilidad y viabilidad, de la norma se entiende que la infraestructura se entregará al prestador del servicio a la terminación de la obra considerando la supervisión técnica que el prestador ha realizado en el transcurso de la misma, así como, el cumplimiento del urbanizador de las exigencias realizadas por el prestador en el documento de viabilidad y disponibilidad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado tienen la obligación de otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales.
- Los urbanizadores podrán tener obligaciones a cargo, según se haya establecido en los planes de ordenamiento territorial e incluso, en los instrumentos que desarrollen dichos planes. Obligaciones que deben ser verificadas por los urbanizadores en función del territorio en el cual se desarrollen las obras de vivienda, considerando la prelación en la ejecución y equipamiento de infraestructura de servicios públicos domiciliarios en viviendas VIS y VIP.
- En la normativa no se encuentra contemplado de forma taxativa un procedimiento que determine la forma, el plazo y demás condiciones para efectuar la entrega de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios que han construido los urbanizadores. En ese sentido, no le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señalar cual es el momento en el que se entienden entregadas las redes segundarias o locales.
- Sin embargo, tal como se explicó en las consideraciones expuestas en el presente concepto, esta Oficina entiende de la norma que dicha infraestructura debe ser entregada a la terminación de la misma, de conformidad con las condiciones señaladas por el prestador en la certificación, así como con la supervisión técnica que este ha desarrollado en el transcurso de la ejecución de la obra por parte del urbanizador.
- Conforme lo expuesto en la Circular del MVCT citada en las consideraciones sobre aplicación del Decreto 3050 de 2013, entiende esta Oficina que en el documento a través del cual se otorga -por parte del prestador- la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos, se podrán consignar los diferentes aspectos a ser tenidos en cuenta, como podría ser la fecha de entrega de las redes locales o secundarias por parte del urbanizador, llegando incluso a considerar el prestador la exigencia de pólizas que garanticen la estabilidad de la obra.
- Considerando que la norma no determina de forma clara y precisa cuando se entiende entregada la infraestructura secundaria o local por parte del urbanizador al prestador y al ser el Decreto 3050 de 2013, compilado en el Decreto 1077 de 2015, una norma emitida por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, se sugiere que la consulta sea dirigida a dicho Ministerio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20215293606032
TEMA: ENTREGA DE REDES SEGUNDARIAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
8. Disponible en:
https://minvivienda.gov.co/sites/default/files/normativa/Circular%20Disponibilidad%20del%20Servicio.pdf
9. https://minvivienda.gov.co/sites/default/files/normativa/Circular%20Disponibilidad%20del%20Servicio.pdf.