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CONCEPTO 4 DE 2022

(enero 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) 1. Soy propietario del inmueble ubicado en (…) tal como se muestra en el Anexo 1. (Escritura de Protocolización de mejora)

2. Compré el punto del agua con el propietario del Primer piso, Sr. (…) en el mes de mayo de 2017. El valor total pagado a (…), los cuales fueron distribuidos así: $ (…) por parte de (…) y $ (…) por parte mía. El suscriptor del servicio es el Sr. (…), y yo soy Usuario del servicio de la Corporación (…)- Acueducto comunitario.

3. Desde el pasado viernes 2 de octubre de 2020 envié derecho de petición al acueducto (…) debido a los frecuentes cortes del servicio de agua en mi lugar de residencia. Nunca recibí respuesta por parte de (…) a mi solicitud y por tanto se encuentra en investigación por silencio administrativo positivo con número de radicado (…)

4. He recibido una carta de fecha 3 de noviembre de 2021 del acueducto comunitario (…) indicándome que debo afiliarme al sistema de acueducto y pagar el derecho al agua veredal por valor de $ (…) de pesos si deseo independizar el servicio, cosa que no he solicitado pues soy usuario del servicio desde hace varios años.

Solicito concepto jurídico sobre los derechos que tengo como USUARIO DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO COMUNITARIO y orientación sobre cómo proceder al respecto, pues no es posible que me exijan a mí ahora adquirir nuevamente un punto individual del agua cuando en la vereda todos los habitantes compran un solo punto para varias familias con el consentimiento y conocimiento de la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Vereda (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

CONSIDERACIONES

Dado que la consulta busca dilucidar aspectos relativos a una situación jurídica particular, se considera preciso recordar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica son de carácter general, por lo cual los mismos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio y vinculante, siendo que se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.

Bajo tal precisión, de manera general, se abordarán aspectos relacionados con los derechos que tienen los usuarios a recibir un servicio de calidad, en forma continua e ininterrumpida, así como a reclamar a su prestador, cuando ello no ocurra y aspectos generales sobre la prestación del servicio de acueducto. Para el efecto se desarrollarán los siguientes ejes temáticos:

i) Derechos de los usuarios en la prestación del servicio público de acueducto y medición del consumo.

Conforme lo dispone el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general en materia de determinación de consumos facturables es la medición individual o micro medición, según la cual, tanto el prestador como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La norma señala:

Artículo 9 Derecho de los usuarios. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]

9.1. obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley. (…)”. (Subraya fuera de texto)

Artículo 146 La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

(…)

En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. (...)” (Subraya fuera del texto)

Es de señalar que, en cuanto al servicio de acueducto se refiere, tal principio se reitera en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario No 1077 de 2015, que trata la obligatoriedad de los medidores de acueducto. La norma señala:

Artículo 2.3.1.3.2.3.12 De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.

(Decreto 302 de 2000, artículo 15 Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 4o).” (Subraya fuera de texto).

En línea con las normas transcritas, es preciso indicar que, como regla general, el régimen de acometidas y medidores del sector de acueducto y alcantarillado, previsto en el mencionado Decreto 1077 de 2015, exige la existencia de una acometida por usuario, ya que de esta manera se garantiza el derecho -tanto de usuarios como de prestadores- de tener una medición individual del consumo del servicio. Sobre el particular la norma consagra:

Artículo 2.3.1.3.2.3.8 Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.

Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.

(Decreto 302 de 2000, artículo 11)

Artículo 2.3.1.3.2.3.9 Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.

(Decreto 302 de 2000, artículo 12).

Artículo 2.3.1.3.2.3.10 Cambio de localización de la acometida. Es atribución exclusiva de la entidad prestadora de los servicios públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario.

Cuando, por reconstrucción o modificación de un inmueble, se dificulte la identificación del sitio de entrada de la acometida, el suscriptor o usuario deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que se ejecuten con cargo al usuario, los cambios del caso. En esta circunstancia cuando el suscriptor o usuario sea diferente al propietario del inmueble se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

Cuando por división del inmueble, alguna de sus partes que goce del servicio de acueducto o de alcantarillado, pase a dominio de otra persona; deberá hacerse constar en la respectiva escritura cuál porción se reserva el derecho al servicio. Si no lo hiciere así, el derecho al servicio quedará asignado a aquella sección del inmueble por donde se encuentre instalada la acometida. (Decreto 302 de 2000, artículo 13 Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 3o).” (Subraya fuera de texto)

Conforme con lo indicado en las disposiciones aludidas, es dable colegir que, si bien como regla general, el prestador está obligado a autorizar “una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial”, e igualmente, “cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor”, con el propósito de que se garantice la medición individual y real de los consumos en cada una de las unidades, también es cierto que existen situaciones que lo impiden, cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social no es posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto.

En efecto, a manera de ejemplo, encontramos como excepciones a la medición individual lo dispuesto en la Resolución CRA 943 de 2021, que sobre el particular señala:

Artículo 2.5.1.13 Excepción para la instalación de micromedidores. En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRA 364 de 2006 presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en esta resolución, la sectorización física de las redes de distribución respectivas.

Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos.

En todo caso, el consumo a distribuir entre los usuarios macromedidos al interior de cada zona exceptuada de micromedición, será establecido de la siguiente forma:

(…)

Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos (…)

Artículo 2.5.1.14 Condiciones económicas para la micromedición. La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente.

El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo será establecido con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.1.1.14) (modificado por la Resolución CRA 364 de 2006, art. 2)”. (Subraya fuera del texto)

Ahora bien, si solamente fue autorizada una acometida de acueducto y alcantarillado para un predio, así como un solo equipo de medición individual y por tanto, solo existe un contrato de condiciones uniformes, a pesar de que en el predio existan dos unidades habitacionales, la medición del consumo en este caso será determinada por los registros del medidor del predio y en todo caso, será el prestador quien exija la independización de las acometidas, si así lo considera necesario, siendo viable que el prestador proceda a efectuarlas cuando así lo determine.

A su vez, en aquellos casos en que no haya sido posible efectuar la instalación de dispositivos de micromedición por cualquiera de las razones establecidas en la Ley atribuibles al usuario, este se encuentran facultado para solicitar al prestador, luego de superada la situación que lo impedía, la instalación de dichos instrumentos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones legales y técnicas exigidas en la regulación, así como las establecidas por el prestador.

De otra parte es de señalar que, los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado anteriormente cobraban a sus usuarios un concepto denominado “matrícula”, cobro que fue eliminado a partir del 1 de enero de 1999 y denominado desde entonces como: “Costos Directos de Conexión”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9 de la Resolución CRA 943de 2021, el cual señala:

Artículo 2.2.9. Estandarización de denominaciones de cobros por conexión. Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema."

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.9)” (Subraya fuera de texto)

Es de señalar que los cobros aludidos, se realizan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, que establece los cargos de las fórmulas tarifarias que pueden ser incluidos en la factura de servicios públicos domiciliarios, así: i) un cargo por unidad de consumo, ii) un cargo fijo y iii) un cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

En lo referente a los aportes o cargos de conexión, la norma es clara al señalar que su objetivo es el de remunerar los costos directos en que incurre el prestador del servicio público domiciliario de que se trate, para conectar el inmueble solicitante al sistema o red de distribución existente, costos que incluyen, entre otros, los materiales, los accesorios, la mano de obra, el dispositivo de medición y los demás gastos requeridos para el efecto, es decir, todos aquellos costos que remuneren de forma eficiente, la actividad de conexión.

Finalmente, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 establece:

Artículo 97 Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.” (Subraya fuera de texto)

De ahí que, si bien la Ley habilita a los prestadores para cobrar la conexión del inmueble y el medidor, cuando este último es suministrado por ellos, estos costos de conexión pueden ser: (i) cubiertos, en todo o en parte, a través de aportes presupuestales de los entes territoriales y (ii) la parte que no sea cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador para que su pago se amortice dentro del término establecido para el efecto, el cual no será inferior a tres (3) años, salvo que el usuario renuncie expresamente al mismo.

ii) Falla en la prestación el servicio.

El inciso primero de artículo 136 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación principal de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin consideración a su naturaleza jurídica, la de prestar en forma continua un servicio de buena calidad, razón por la cual, el incumplimiento de tal deber al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma, sin importar el tiempo durante el que se produzca, configura una falla en la prestación del servicio, a menos que la falla, por interrupción o por prestación sin calidad, se haya producido por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.

Sobre este tema, debe tenerse en cuenta lo establecido en el citado artículo 136, así como lo señalado en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, los cuales señalan:

Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.

La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.

Artículo 137 Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

137.1 A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

137.2. A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.

137.3 A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.

La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con los citados artículos, cualquier incumplimiento de la obligación de prestar en forma continua un servicio de calidad se considera una falla en su prestación; lo anterior, sin perjuicio de las reparaciones señaladas en los numerales primero y segundo del artículo 137 citado.

Considerando lo anterior, el hecho de que una falla en la prestación del servicio de acueducto no se produzca por quince (15) días consecutivos, no implica que esta no haya existido y que no se deban las compensaciones o descuentos que haya establecido la regulación. Al respecto, y en el caso de áreas rurales, sin importar el número de usuarios atendidos en ellas, se deberán aplicar los indicadores asociados a la calidad y continuidad del servicio a que se refiere el artículo 2.1.1.1.3.1.1 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, cuyos beneficiarios deberán ser los usuarios o suscriptores afectados con el respectivo incumplimiento, sin perjuicio de las acciones o sanciones que pueda efectuar o imponer esta Superintendencia en el marco de sus competencias.

De otro lado y en el caso que el prestador incumpla los estándares de continuidad de prestación del servicio frente a un usuario concreto, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, en casos de suspensión o corte del servicio, los usuarios pueden acudir ante el prestador a través del derecho de petición y, en caso de que la respuesta a su pedido no sea satisfactoria, pueden interponer los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia, para que uno y otra resuelvan lo pertinente frente a lo reclamado por el usuario.

iii) Defensa del usuario en sede de la empresa.

El artículo 152 de la Ley 142 de 1994 determina de forma expresa que “…es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario puedan presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos” (Subraya fuera de texto).

Ahora bien, presentado el reclamo y posteriormente el recurso, está Superintendencia es competente para resolver en segunda instancia el recurso de apelación que haya presentado el usuario, por violación de la Ley, las condiciones uniformes del contrato o la normativa en general, en situaciones relativas a: (i) actos de facturación, como los que se citan en la consulta; (ii) suspensión; (iii) corte, (iv) terminación del contrato y (v) negativa a contratar, de conformidad con lo señalado en el artículo 154 ibídem; decisiones todas estas que afectan la prestación del servicio y la ejecución del contrato de servicios públicos.

Adicionalmente, es importante anotar que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo a la misma y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En tales casos, si el prestador: i) no contesta dentro del plazo indicado, ii) habiendo respondido no lo hace de fondo o iii) no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena que esta Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordenando lo pertinente.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Como regla general, el régimen de acometidas y medidores del sector de acueducto y alcantarillado previsto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, exige la existencia de una acometida por usuario, ya que de esta manera se garantiza el derecho tanto de usuarios como de prestadores de tener una medición individual del consumo del servicio.

- Cuando solamente fue autorizada una acometida de acueducto y alcantarillado para un predio y un solo equipo de medición individual y, por tanto, solo existe un contrato de condiciones uniformes, a pesar de que en el predio existan dos unidades habitacionales la medición del consumo en este caso, será determinada por los registros del dispositivo de medición del predio. En todo caso, será el prestador quien exija la independización de las acometidas, si así lo considera necesario y quien procederá a efectuarlas cuando así lo determine, siempre que se acredite por parte del usuario y/o suscriptor el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas en la regulación y las establecidas por el prestador.

- En los casos en que no haya sido posible efectuar la instalación de dispositivos de micromedición por cualquiera de las razones establecidas en la Ley atribuibles al usuario y/o suscriptor, este se encuentra facultado para solicitar al prestador, luego de superada la situación que lo impedía, la instalación de dichos instrumentos, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones legales y técnicas exigidas en la regulación, así como las establecidas por el prestador. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015, la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales.

- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, uno de los elementos de la fórmula tarifaria, es el correspondiente al cargo por aportes de conexión, cuyo propósito es el de recuperar los costos en que incurre el prestador al conectar los usuarios a la red local.

- Estos costos de conexión pueden ser cubiertos con aportes presupuestales de los entes territoriales y la parte que no sea cubierta, deberá ser financiada por el prestador para los usuarios de estratos 1, 2 y 3, por un término que no será inferior a tres (3) años, salvo que el usuario renuncie expresamente al mismo.

- Para que se configure una falla en la prestación del servicio, no se requiere que esta se extienda por quince (15) días continuos o más dentro de un mismo periodo de facturación. Basta con que el prestador haya incumplido con su deber de prestar un servicio continuo y de calidad de cualquier forma, para que la falla se presente y se deban aplicar en las facturas de los usuarios los descuentos y compensaciones que al respecto establezca la regulación.

- En caso de suspensiones o cortes del servicio que afecten al usuario, este puede reclamar lo correspondiente al prestador y, en caso de que la respuesta no sea satisfactoria, acudir a los recursos de reposición y apelación, en los términos señalados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

- Una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo a la misma y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

- Si el prestador: i) no contesta dentro del plazo indicado, ii) habiendo respondido no lo hace de fondo o iii) no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena que esta Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordenando lo pertinente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215293648352

TEMAS: INDIVIDUALIZACIÓN DE ACOMETIDAS - FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Subtema: Defensa de usuario en sede de la empresa.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

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