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CONCEPTO 4 DE 2024

(enero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,  

Señora

XXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXX ESP

Villavicencio – Meta

XXXXXXXXXXXXXXX@aguavivaesp.gov.co

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios."

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Comedidamente solicito se nos indique a donde podemos acudir o como (sic) proceder para la solicitud de formalización de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo por parte de constructora, adjunto envio (sic) oficio de solctud (sic) y respuestas por parte de la constructora?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia de 1991

Ley 142 de 1994(5)

Ley 1537 de 2012(6)

Ley 675 de 2001(7)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(8)

Resolución CRA 943 de 2021(9)

Memorando SSPD No. 20221300087283 del 21 de abril de 2022

Concepto SSPD-OJ-2023-438

CONSIDERACIONES

De manera previa a abordar la problemática planteada, es pertinente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 no es procedente para esta Oficina pronunciarse o resolver casos particulares y concretos a través de un concepto jurídico, motivo por el cual, el presente concepto se emitirá en términos generales con el fin de brindar información sobre la materia consultada.

De igual manera, se debe precisar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia de forma principal las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo relativo al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

De esta forma, las funciones mencionadas de forma general se encuentran dirigidas a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

En la consulta se menciona que a un constructor le fue aprobada la disponibilidad y viabilidad del servicio de acueducto para un proyecto inmobiliario. Posteriormente, se indica que, con la finalidad de ejercer el cobro de cargo por conexión, el prestador le solicita al constructor adelantar el proceso de vinculación y formalización de los servicios públicos de aseo, acueducto y alcantarillado, respecto de un proyecto inmobiliario.

En ese sentido, a continuación se emitirá un concepto de carácter general, el cual abordará el marco normativo de los siguientes ejes temáticos: (i) viabilidad y disponibilidad en los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico en proyectos de urbanización, (ii) obligaciones de las constructoras en cuanto a la conexión de los servicios públicos domiciliarios; (iii) cargo por conexión en servicios públicos de acueducto y saneamiento básico y (iv) vinculación y formalización de usuarios en servicios públicos de acueducto y saneamiento básico.

(i) Viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico en proyectos de urbanización.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 desarrolla lo concerniente a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 50. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (subraya fuera de texto)

De acuerdo con el artículo transcrito, los prestadores de tales servicios deberán otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios a su cargo, en los suelos legalmente habilitados para ello, salvo que demuestren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, que no cuentan con la capacidad suficiente para llevar a cabo la prestación de los mismos.

En este mismo sentido, el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 en cuanto refiere a la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado señala:

“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (resaltado fuera de texto)

De la disposición normativa transcrita es factible colegir: (i) el prestador del servicio se encuentra obligado a recibir las redes secundarias o locales que se encuentran a cargo del urbanizador y/o constructor, siempre y cuando este último haya cumplido con las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, conforme con lo indicado en la respectiva solicitud de viabilidad y disponibilidad; (ii) cuando el proyecto se desarrolle por etapas, la entrega de la infraestructura se llevará a cabo a la finalización de la correspondiente etapa y (iii) cuando el prestador decida otorgar la viabilidad y disponibilidad del servicio, en el documento que así lo disponga, establecerá las condiciones técnicas que los constructores y/o urbanizadores deberán cumplir para así poder acceder a la conexión y suministro del servicio.

En ese sentido, agrega la norma que si los predios respecto de los cuales se solicita la certificación de viabilidad y disponibilidad se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano del área de prestación del servicio del prestador, este último no podrá negarse a expedir la certificación solicitada(10). Contrario sensu, si el inmueble se encuentra por fuera del perímetro urbano, esta Oficina Asesora Jurídica ha sostenido que dicha obligación quedará sin efectos y no será necesaria la certificación en mención así:

“(…) 1.1. Áreas y zonas respecto de las cuales procede la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad.

A efectos de que esta Superintendencia asuma la competencia para atender el trámite de la negativa de la disponibilidad y viabilidad inmediata de servicio, al que hemos hecho referencia previamente, conviene referir que, según lo previsto en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, 'Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas' (subraya fuera de texto).

De la lectura de la norma, la obligación en cabeza de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado se circunscribe respecto de las áreas del perímetro urbano. En caso contrario, es decir, en el evento en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, como lo es el rural, los prestadores no están en la obligación de expedirla, porque la reglamentación sólo consideró las áreas del perímetro urbano como única condición para ello.

Por lo tanto, como la norma no impone obligación a cargo de los prestadores en zonas rurales para expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, no es posible para esta Superintendencia exigir su cumplimiento.

Dicha situación implica que, como no es posible exigir a los prestadores ubicados en zonas rurales la expedición del documento que certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes, justamente en razón a las especiales condiciones de cada zona, deba ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios ubicados en zonas distintas a las urbanas. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: (…)"(11) (subraya fuera de texto)

Conforme con el Memorando en cita, se debe indicar que en el segundo evento mencionado, es decir, cuando la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios por fuera del perímetro urbano, los prestadores no estarán obligados a expedir la certificación en mención y deberá ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en favor de los usuarios ubicados en estas zonas (rurales), conforme con lo indicado en el precitado numeral 5.1., artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, es preciso mencionar que es diferente el concepto de viabilidad y disponibilidad al de conexión o vinculación. Esta última obedece a la posibilidad de conectar un predio al servicio cuando ya se encuentra el predio urbanizado y con licencia de construcción. Es decir, la conexión procede en la medida que el inmueble cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, a su vez, es preciso señalar que la conexión comprende el elemento de medición así como la acometida(12). La norma preceptúa:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios”. (subraya fuera de texto)

De acuerdo la disposición en mención, se debe tener en cuenta que, para obtener el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado es indispensable acreditar: (i) la solicitud de conexión del potencial usuario, (ii) la verificación que el inmueble cumple con los requisitos normativamente previstos y (iii) la conexión física del inmueble.

Ahora en cuanto refiere a la viabilidad y disponibilidad, el artículo 2.3.1.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que los prestadores no pueden exigir a los constructores, requisitos adicionales que no se encuentren previstos en la normativa y regulación sectorial, so pena de las sanciones a que haya lugar por parte de esta Superintendencia. La norma señala:

“ARTÍCULO 2.3.1.2.8 PROHIBICIÓN DE REQUISITOS ADICIONALES. El estudio que adelante el prestador con el fin de resolver una solicitud de disponibilidad inmediata de servicios, deberá ceñirse a determinar si cuenta o no con capacidad para atender las demandas asociadas a las solicitudes de servicios de acueducto y/o alcantarillado, teniendo en cuenta lo definido en el presente decreto.

En los planes de ordenamiento territorial, las reglamentaciones municipales o distritales o en los reglamentos técnicos u operativos que expidan los prestadores de servicios no se podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los establecidos en la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En el evento de existir cualquier discrepancia se dará aplicación estricta a lo definido en el presente decreto.

Tampoco podrán solicitar, en los casos de proyectos con licencia de construcción vigente, la reposición, adecuación o construcción de redes, o la presentación de estudios, alternativas técnicas para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, disposición de las aguas residuales o la caracterización de los vertimientos.

La violación a lo establecido en este artículo, dará lugar a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelante las actuaciones correspondientes dentro del marco de sus competencias, e imponga las sanciones a que haya lugar. (Decreto 3050 de 2013, artículo 8).” (subraya fuera de texto)

Como puede advertirse de la lectura del artículo previamente citado, el certificado de disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que para tales efectos expida el prestador en favor del constructor y/o urbanizador, deberá ser conforme con la normativa vigente y recientemente ilustrada. Lo que dicho de otra forma se traduce en que, tanto los planes de ordenamiento territorial como las reglamentaciones municipales o distritales, e incluso los reglamentos técnicos u operativos que expidan los prestadores de servicios, no se podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los señalados en la normativa o regulación sectorial expedida por el Gobierno Nacional.

(ii) Obligaciones de las constructoras en cuanto a la conexión de los servicios públicos domiciliarios.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 365 de la Carta Política, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de naturaleza constitucional el cual establece no solamente que dichos servicios “son inherentes a la finalidad social del Estado”, sino también que es deber de este último “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que ningún derecho goza del carácter de ser absoluto, pues estos pueden ser limitados por el legislador.

El anterior propósito constitucional, fue recogido expresamente por los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994 los cuales establecen que todas las personas tienen derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando acrediten cumplir con los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para llevar a cabo la conexión, no solamente de quien los solicita, sino respecto del inmueble en el que se va a recibir el servicio. La norma señala:

“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” (subraya fuera de texto)

En este sentido, se debe reiterar que con la finalidad de llevarse a cabo la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los proyectos de urbanización requieren contar con el certificado de disponibilidad inmediata expedido por el prestador, conforme con lo indicado en el marco normativo descrito en el acápite anterior, particularmente lo previsto en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y las demás disposiciones que regulan la materia.

En este sentido, es claro que en el caso de las unidades inmobiliarias cerradas (conjuntos, edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente en los términos del artículo 63 de la Ley 675 de 2001), los urbanizadores y/o constructores se encuentran obligados a instalar las conexiones de los servicios públicos mencionados, en el marco de lo señalado en el artículo 80 de la Ley 675 de 2001. Sobre el particular, esta Superintendencia mediante Concepto SSPD-OJ-2023-438 señaló:

“(…) es de indicar que los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas (conjuntos, edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente en los términos del artículo 63 de la Ley 675 de 2001), asumen unas obligaciones especiales en cuanto a los servicios públicos domiciliarios. En efecto, el artículo 80 de la Ley 675 de 2001 señala:

ARTÍCULO 80. COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.

PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios”.

Según el artículo previamente citado, los urbanizadores y constructores de unidades inmobiliarias cerradas deben instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble. Ahora bien, con el objetivo de instalar el medidor respectivo, es necesario que el urbanizador y/o constructor de la unidad inmobiliaria cerrada también realice la conexión al respectivo servicio.

De esta forma, a los constructores y/o urbanizadores les corresponde realizar la conexión a los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble de la unidad inmobiliaria cerrada que se encuentre a su cargo. En ese caso, es posible que el constructor asuma la calidad de suscriptor del servicio público respectivo, razón por la cual a éste le corresponderá pagar el costo de conexión, conforme con la regulación señalada en líneas que preceden.

En consecuencia, los constructores y/o urbanizadores de las unidades inmobiliaria cerradas deben realizar la instalación de medidores y la conexión a los respectivos servicios públicos domiciliarios según lo dispuesto por la norma y a su vez, según se haya pactado en el contrato de compraventa del inmueble. Lo anterior, sin perjuicio de que el pago de los cargos asociados a dichos elementos corresponda al constructor o urbanizador, o al usuario/suscriptor, según lo pactado en los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los compradores de los inmuebles.

Ahora bien, si es el constructor quien realiza el pago del costo de conexión, nada le impide trasladar ese costo al comprador del inmueble en el marco del contrato de compraventa respectivo, respecto del cual no le compete a esta Superintendencia realizar pronunciamiento alguno, sino que es sujeto de vigilancia de las autoridades municipales (…)”. (subraya fuera de texto)

Del concepto en cita es de resaltar que, si bien inicialmente en el caso de las unidades inmobiliarias cerradas corresponda a los constructores y/o urbanizadores asumir el costo relativo a la conexión (acometida + medidor) de los respectivos servicios públicos domiciliarios (denominados costos por conexión), lo cierto es que nada obsta para que, excepcionalmente, el pago de los cargos asociados a dichos elementos corresponderán a quien se haya obligado a ello, según lo pactado en los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los compradores de los inmuebles (usuario o suscriptor).

En el contexto expuesto e independiente de quien deba asumir los costos, lo importante es resaltar que la conexión de los inmuebles para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es de carácter obligatorio y no optativo, respecto del urbanizador y/o constructor, máxime cuando ello constituye un requisito propio de urbanización en el marco de los planes de ordenamiento territorial, así como de las licencias de urbanización, aunado a lo que sea determinado por la certificación de viabilidad y disponibilidad que debe entregar el prestador de los servicios a solicitud del urbanizador o constructor en predios urbanos.

(iii) Cargo por conexión en servicios públicos de acueducto y saneamiento básico

En relación con los elementos que conforman las fórmulas tarifarias, el numeral 90.3, artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece dentro de estos, el relacionado con los aportes de conexión, así:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

(…).

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”. (subraya fuera de texto)

De conformidad con lo señalado en la norma transcrita, el cargo por aportes de conexión constituye uno de los elementos de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios, a través del cual, se busca remunerar los costos en que incurren los prestadores por conectar los inmuebles de los usuarios a sus redes de prestación de servicios.

Para el servicio de acueducto y alcantarillado, los cargos por aportes de conexión se encuentran definidos en el artículo 1.2.1. de la Resolución 943 de 2021 emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO. 1.2.1. DEFINICIONES

(…)

APORTES DE CONEXIÓN. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

(…)

COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles”. (subraya fuera de texto)

Como se observa, las definiciones aludidas ratifican lo indicado en el mencionado artículo 90 previamente citado, bajo el entendido de determinar que el objetivo de los aportes de conexión consiste en remunerar, por una única vez, los costos directos de conexión en que incurre el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado al momento de efectuar la conexión del inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

En este sentido, dichos aportes deberán cubrir las labores asociadas a conectar físicamente el inmueble de un usuario a la red de prestación de un servicio, entre otros, los costos del medidor y la acometida, cuando estos hayan sido suministrados por el prestador a elección del usuario, en el marco de lo señalado en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

En este contexto, si bien la Ley habilita a los prestadores a efectuar el cobro de la conexión, cuando el prestador la ejecuta, lo cierto es que estos costos pueden ser asumidos así: (i) en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos cuando se trate de estratos 1, 2 y 3; y (ii) la parte que no sea cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador, para que su pago se amortice en su totalidad en el término que se haya establecido, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994.

(iv) Vinculación y formalización de usuarios en servicios públicos de acueducto y saneamiento básico.

Respecto de la vinculación y formalización de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, es pertinente indicar que el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 estableció que toda persona tiene la obligación de vincularse como usuario de dichos servicios cuando exista un prestador que tenga disponibilidad en el área donde se encuentre ubicado el inmueble, salvo que acredite disponer de otras alternativas que no perjudiquen a la comunidad. Sobre el particular. La norma señala:

“ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS> Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, ó en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter”. (resaltado fuera de texto)

En igual sentido, el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispuso lo siguiente, respecto de la vinculación y formalización de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3 DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACIÓN COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente. (resaltado fuera de texto)

De esta forma, el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 reitera la obligación prevista en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, por lo cual, el usuario de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado está obligado a vincularse cuando el prestador de tales servicios garantice la disponibilidad de los mismos, salvo que acredite que dispone de otras alternativas que no perjudiquen a la comunidad, caso en el cual, deberá presenta esta alternativa a esta Superintendencia para que determine si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Ahora bien, en lo que concierne al servicio público de aseo, el parágrafo del artículo 2.3.2.2.4.2.107 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece:

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.107. CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO. Para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo.

Las personas prestadoras deberán disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios presenten de manera verbal.

PARÁGRAFO. Cuando haya servicio público de aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, la disponibilidad del servicio público de aseo implica que el usuario se encuentra obligado a vincularse con el prestador de dicho servicio, salvo que acredite ante la Superservicios que, en efecto, cuenta con una alternativa que no perjudica a la comunidad, tal como sucede con los servicios de acueducto y alcantarillado.

Conforme con lo expuesto, es preciso mencionar que la vinculación del usuario con el prestador legitima el derecho de este último a efectuar el cobro de la tarifa correspondiente, en consideración a la prestación del servicio y correlativo a ello, la obligación del usuario de efectuar el pago al prestador por el servicio prestado.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En el entendido que los urbanizadores y constructores no prestan servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia no tiene facultad para vigilarlos en los términos de los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Por el contrario, según se establece en el artículo 187 de la Ley 136 de 1994 que corresponde a los concejos municipales definir la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

- El certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, hace referencia al documento que establece las condiciones técnicas necesarias para que un predio o varios predios objeto de licencia urbanística, se puedan conectar a las redes matrices dispuestas por el prestador, de acuerdo con lo indicado por el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- Cuando medie solicitud sobre la disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado por fuera del perímetro urbano, los prestadores no estarán obligados a expedir la misma y deberá ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en favor de los usuarios ubicados en zonas rurales, conforme con lo indicado en el numeral 5.1., artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

- En las unidades inmobiliarias cerradas, conforme con lo señalado en el artículo 80 de la Ley 675 de 2001, es obligación de los urbanizadores y constructores realizar las conexiones (acometida + medidor) a los servicios públicos domiciliarios respectivos para cada inmueble. El pago de los cargos asociados a dichos elementos podrá corresponder al constructor o urbanizador, o al usuario/suscriptor, según lo pactado en los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los compradores de los inmuebles.

- La Ley 142 de 1994 en su artículo 90 determina que, sin perjuicio de otras alternativas definidas por las Comisiones de Regulación, pueden incluirse en la factura de servicios públicos domiciliarios los siguientes cargos: (i) los cargos por unidad de consumo, (ii) el cargo fijo y (iii) los aportes de conexión que tiene por objeto cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

- La prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra enmarcada en la suscripción de los respectivos contratos de servicios públicos domiciliarios, cuya existencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 se configura “(…) desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.”

- El usuario de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado está obligado a vincularse cuando el prestador de tales servicios garantice la disponibilidad de los mismos en el área de prestación del servicio en la cual este ubicado el inmueble, salvo que acredite disponer de otras alternativas que no perjudiquen a la comunidad, caso en el cual, deberá presenta esta alternativa a esta Superintendencia para que determine si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

- Es preciso indicar que, si no existe solicitud para recibir el servicio, tampoco es posible predicar la existencia del referido contrato y menos aún el ejercicio de derechos y obligaciones que se derivan de la referida y pretendida vinculación o formalización por parte del prestador consultante, como a modo de ejemplo ocurre con el cobro del consumo de los servicios a través de la expedición de la factura.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAUL SILVA GÓMEZ (E)

jefe oficina asesora jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235294578142

TEMA: VINCULACIÓN Y FORMALIZACIÓN DE USUARIOS EN SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO - CARGO POR CONEXIÓN

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

8. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

10. Valga indicar que el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 es una disposición normativa que encuentra respaldo en el numeral 3o del artículo 2.3.1.1.1. ibídem.

11. Memorando SSPD No. 20221300087283 de fecha 21 de abril de 2022.

12. Numeral 19, artículo 2.3.1.1.1., Decreto 1077 de 2015. “(…) 19. Conexión. Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado. (Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o). (…)” (subraya fuera de texto)

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