CONCEPTO 4 DE 2025
(enero 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“(…) para efectos de consultarles en el marco de sus competencias, si una empresa de energía, gas o agua puede exigir la instalación de un medidor o contador por cada piso que tenga la vivienda, a pesar de que sea una casa unifamiliar no sometida a régimen de propiedad horizontal y que tampoco se encuentra arrendada ningún piso. Si es posible pregunto cuál es el procedimiento que debe agotar la empresa, puesto que, si la justificación es supuestamente porque el inmueble es potencialmente arrendable, debe existir algún procedimiento para que el ciudadano pueda probar en contrario y ejercer su defensa frente a esta exigencia cuando no tiene justificación.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución CREG 108 de 1997[7]
Concepto SSPD-OJ-2024-305
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) medición individual; y ii) la independización de acometidas en los servicios públicos domiciliarios.
i) Medición individual.
De conformidad con lo señalado en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas de servicios públicos la medición real de su consumo, mediante el uso de instrumentos tecnológicos apropiados y dispuestos por la técnica.
En línea con lo anterior, el articulo 146 ibídem señala el derecho del usuario y la empresa a la medición del consumo, y que este sea el elemento principal del precio que se cobra en la factura, veamos:
“ARTICULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
(...)
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…)” (Subraya fuera del texto)
De otro lado, en lo que se refiere a la medición individual, el articulo 144 ibídem señala:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (Subraya fuera del texto)
De manera que, en los contratos de condiciones uniformes, la empresa podrá estipular la obligación de que los usuarios y/o suscriptores adquieran instrumentos para la medición de su consumo, siempre que cumplan con las características técnicas, las cuales pueden ser verificadas por la empresa para asegurar la precisión de los valores que se facturan por el consumo.
ii) Independización de acometidas en los servicios públicos domiciliarios.
En este punto, y en relación con la independización de acometidas en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas combustible, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2024-305, que al respecto señaló:
“ (..) en lo que tiene que ver con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y la independización de acometidas, el numeral 25 del artículo 2.3.1.1.1. y los artículos 2.3.1.3.2.3.8, 2.3.1.3.2.3.9. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 indica que cada unidad habitacional, o unidad no residencial debe contar con una acometida individual, siempre atendiendo lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua y Saneamiento Básico[9], de la siguiente forma:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)
25. Independización del servicio. Nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1)”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.
Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran. (Decreto 302 de 2000, artículo 11).” (Subrayas fuera del texto)
Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes”.
De acuerdo con la normativa, la independización del servicio consiste en autorizar una nueva acometida para brindar el servicio a una o varias unidades que se segregan de un mismo inmueble. Estas nuevas acometidas deben contar con su propio equipo de medición y este a su vez debe dar cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.
El prestador debe fijar las condiciones técnicas y demás especificaciones con las que deben contar las acometidas de los servicios de acueducto y alcantarillado dando cumplimiento al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico y el costo de las redes, equipos y demás elementos que componen la acometida debe ser asumido por el usuario o suscriptor del servicio.
Así mismo, los suscriptores o usuarios tienen el deber de comunicar al prestador cualquier modificación, división o aumento que se realice a la unidad a la cual se le presta el servicio con el fin de que este evalué la posibilidad técnica de la prestación o se determinen las modificaciones requeridas para efectuar la prestación.
En resumen, de las disposiciones normativas se deduce que cada unidad habitacional o no residencial debe disponer de una acometida individual, conforme al Reglamento Técnico del Sector de Agua y Saneamiento Básico. En este sentido, el prestador de servicios está obligado a autorizar únicamente una acometida por unidad, salvo que existan razones técnicas que justifiquen la necesidad de acometidas adicionales. Además, la entidad prestadora tiene la facultad de exigir la independización de las acometidas cuando lo considere necesario. Por otro lado, en el caso de edificios multifamiliares y de multiusuarios, se permite autorizar acometidas que atiendan una o varias unidades independientes, lo cual garantiza tanto la flexibilidad como la adecuación técnica en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Por su parte, en cuanto a lo que se debe entender por unidad habitacional, o unidad independiente, es preciso tener en cuenta las definiciones establecidas en los numerales 55 y 56 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que señalan:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…). 55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.
56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (…)”.
Conforme con las definiciones previamente citadas, lo que hace que un apartamento, casa de vivienda, local u oficina se catalogue como unidad habitacional o unidad independiente, es que cuente con acceso a la vía pública, o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria, si se trata de una copropiedad. Valga aclarar que cada acometida debe contar con su correspondiente medidor de acueducto, de ser técnicamente posible, en los términos del artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, que para el efecto dispone lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”.
Esta disposición ya había sido evaluada por esta Oficina Asesora Jurídica, que se pronunció sobre el tema mediante el Concepto SSPD-OJ-2023-698 de la siguiente manera:
“(…).al amparo de lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2011<SIC es 2015>, por regla general, debe existir una acometida por inmueble. Sin embargo, existen inmuebles que, indistintamente de la actividad que desarrollen, física o materialmente han sido divididos en dos o más unidades habitacionales y/o independientes y no cuentan con la respectiva acometida.
En este último caso, para efectos del pago de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la clasificación de usuarios debe atender las características físicas del inmueble donde se prestan los servicios y por ello resulta útil acudir a la definición sobre unidades habitaciones y/o independientes. En ese sentido, para efectos de facturación, indistintamente de que se trate de un solo inmueble, lo cierto es que pueden ser varios los usuarios que se beneficien de los servicios, en virtud de la división material del inmueble y por ello resulta viable la facturación individual a cada unidad”.
Del concepto previamente transcrito se deduce que conforme al precitado artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2011. Sin embargo, existen inmuebles que, independientemente de su uso, han sido físicamente divididos en varias unidades habitacionales o independientes sin contar con acometidas independientes o separadas.
En estos casos, para determinar la tarifa de los servicios de acueducto y alcantarillado, es necesario clasificar a los usuarios según las características físicas del inmueble. Así, aunque se trate de un solo inmueble, puede haber varios usuarios beneficiándose de los servicios debido a su división material. Esto permite la facturación individual a cada unidad habitacional o independiente, garantizando una medición justa y adecuada de los costes según el consumo real de cada usuario.
De igual manera, es importante señalar que, de conformidad con la reglamentación vigente para los servicios de acueducto y alcantarillado, tal como ocurre con los servicios de aseo, energía y gas, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran autorizados a realizar visitas a los inmuebles. Estas visitas tienen el propósito de verificar si se cumplen las condiciones establecidas por tanto por la normativa como la regulación. Si se confirma el cumplimiento de dichas condiciones, es procedente solicitar la independización de las acometidas correspondientes.
Esta facultad ha sido explicada por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2023-264, en relación a la independización de los servicios públicos domiciliarios de energía, gas y aseo. A continuación, se detallan los aspectos más significativos o relevantes:
“i.ii) Servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible
En servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible no se establece una norma expresa de independización de acometidas, como si ocurre en los servicios previamente analizados. Sin perjuicio de lo anterior, de las normas que se establecen en el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, es posible determinar cómo opera dicha independización.
En efecto, el artículo mencionado señala lo siguiente:
“Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.
b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás (…)”.
Según el literal 'a' del artículo previamente citado, por regla general, cada suscriptor o usuario debe contar con un equipo de medición individual de su consumo, lo que implica que cada suscriptor o usuario debe contar con una acometida.
Ahora bien, según el literal 'b', es posible que un inmueble cuente con una sola acometida, a través de la cual se atiendan varias personas naturales o jurídicas. En ese caso, es de indicar que cualquiera de esas personas que reúna la calidad de usuario, podrá solicitar la independización de su acometida, en los términos del artículo previamente citado.
ii) Unidades habitacionales e independientes
Respecto de la facturación y cobro de aquellos servicios públicos domiciliarios prestados sobre bienes inmuebles que, siendo jurídicamente una sola unidad habitacional, se han dividido materialmente en varias unidades independientes, para efectos de facturación debe determinarse si las áreas y/o unidades en las que se ha divido cumplen con las características y requerimientos previstos por la regulación de cada servicio para ser facturado de manera independiente.
ii.i) Servicio público de aseo
El Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempló las siguientes definiciones aplicables al servicio público de aseo, así:
“Artículo 2.3.2.1.1 Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…). 49. Unidad habitacional: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.
50. Unidad independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria”.
De acuerdo con las citadas definiciones, un prestador puede facturar el servicio público de aseo a las unidades independientes, siempre que el apartamento, casa de vivienda, local u oficina donde se está prestando el servicio, tenga acceso a la vía pública o a zonas comunes de manera independiente. De lo contrario, el servicio público mencionado no podrá ser facturado de forma autónoma y deberá ser cobrado en su conjunto con el inmueble del cual hace parte”.
Del concepto previamente transcrito se deduce que, en los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, aunque no existe una norma expresa sobre la independización de acometidas, la Resolución CREG 108 de 1997 establece la obligatoriedad de contar con equipos de medición individual. Específicamente, cada suscriptor o usuario debe tener su propio equipo de medición, a excepción de casos especiales como inquilinatos o planes de normalización del servicio. Además, cuando un inmueble cuenta con una sola acometida utilizada por varias personas, estas pueden solicitar la medición individual de su consumo, asumiendo el costo correspondiente, lo que implica la posibilidad de independizar sus acometidas.
Finalmente, es esencial reiterar que, en relación con las unidades habitacionales e independientes, la normativa establece que, para la facturación y cobro de los servicios públicos domiciliarios, se debe determinar si las áreas divididas cumplen con los requisitos regulatorios técnicos necesarios para ser facturadas de manera independiente. Por ejemplo, para el servicio público de aseo, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 permite la facturación a unidades independientes, siempre y cuando estas tengan acceso directo a la vía pública o a las zonas comunes. De no ser así, el servicio deberá ser facturado conjuntamente con el inmueble principal al que pertenecen. (…)”
De lo anterior se puede colegir lo siguiente:
i) En los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, cada unidad habitacional o no residencial debe disponer de una acometida individual, conforme al Reglamento Técnico del Sector de Agua y Saneamiento Básico y el prestador de servicios está obligado a autorizar únicamente una acometida por unidad, salvo que existan razones técnicas que justifiquen la necesidad de acometidas adicionales.
De manera que, si el prestador lo considera necesario podrá exigir al usuario y/o suscriptor la independización de las acometidas, esto es porque las características físicas del inmueble donde se prestan los servicios lo requieran, como el evento en que varios usuarios se beneficien de los servicios, en virtud de la división material de un inmueble, de lo que resulta viable la facturación individual de cada unidad.
ii) En los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, por regla general, cada suscriptor o usuario debe contar con un equipo de medición individual en el inmueble, lo que implica que cada suscriptor o usuario debe contar con una acometida. No obstante, si en un inmueble se atienden del servicio varias personas, cualquiera de ellas en calidad de usuario, podrá solicitar la independización de su acometida, tal y como se establece en el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997.
iii) En el servicio público de aseo, por regla general, el prestador podrá facturar el servicio público de aseo a las unidades independientes, siempre que el apartamento, casa de vivienda, local u oficina donde se esté prestando el servicio tenga acceso a la vía pública o a zonas comunes de manera independiente, pues contrario a ello, el servicio público deberá ser cobrado en su conjunto con el inmueble del cual hace parte.
Ahora bien, a efectos de dar respuesta al interrogante formulado, resulta pertinente reiterar que, la medición individual del consumo es la regla general y que dependerá de las características físicas del inmueble, que el prestador exija al usuario o suscriptor la independización de las acometidas, como, por ejemplo, cuando el inmueble se ha dividido materialmente.
De igual manera, es importante señalar que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran autorizados a realizar visitas a los inmuebles, las cuales tienen como objetivo verificar, si se cumplen las condiciones jurídicas y técnicas establecidas para la prestación del servicio público, que propenden por garantizar entre otros la medición real del consumo, y la prestación efectiva del servicio.
Finalmente, cabe resaltar que de conformidad con lo señalado en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, es esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor pueda presentar al prestador peticiones, quejas y recursos en relación al contrato, en ejercicio del derecho de petición, defensa y contradicción, lo que involucra, en este caso, las decisiones que este tome respecto de la independización de las acometidas.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con lo señalado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el prestador de servicios públicos podrá estipular en el contrato de condiciones uniformes, la obligación de que los usuarios y/o suscriptores adquieran instrumentos para la medición de su consumo, siempre que cumplan con las características técnicas señaladas por la normativa y la regulación.
- Por regla general, cada inmueble deberá contar con una acometida, salvo que, existan varias unidades separadas en un mismo inmueble, evento en el que, el prestador podrá exigir su independización.
- El prestador podrá realizar visitas a los inmuebles para verificar las condiciones reales del inmueble, y adoptar medidas tales como, ordenar la independización de acometidas y, por tanto, de los medidores.
- En los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, cada unidad habitacional o no residencial debe disponer de una acometida individual, conforme al Reglamento Técnico del Sector de Agua y Saneamiento Básico, y el prestador de servicios está obligado a autorizar únicamente una acometida por unidad, salvo que existan razones técnicas que justifiquen la necesidad de acometidas adicionales, según lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 2.3.1.1.1. y los artículos 2.3.1.3.2.3.8, 2.3.1.3.2.3.9. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
- En los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, cada suscriptor o usuario debe contar con un equipo de medición individual en el inmueble, lo que implica que cada suscriptor o usuario debe contar con una acometida; y solamente establece dos excepciones: los inquilinatos y los usuarios en planes de normalización. No obstante, si en un inmueble se atienden del servicio varias personas, cualquiera de ellas en calidad de usuario, podrá solicitar la independización de su acometida, según se desprende del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997.
- En el servicio público de aseo, el prestador podrá facturar el servicio a las unidades independientes, siempre que el apartamento, casa de vivienda, local u oficina donde se esté prestando el servicio tenga acceso a la vía pública o a zonas comunes de manera independiente, pues contrario a ello, el servicio público deberá ser cobrado en su conjunto con el inmueble del cual hace parte. Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
- De conformidad con lo señalado en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, es esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor presente al prestador peticiones, quejas y recursos en relación al contrato, en ejercicio del derecho de petición, defensa y contradicción, lo que involucra, en este caso, las decisiones que este tome respecto a la independización de acometidas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245294986082
TEMA: INDEPENDIZACIÓN DE ACOMETIDAS/UNIDADES HABITACIONALES INDEPENDIENTES.
Subtemas: Medición individual.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.