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CONCEPTO 9 DE 2012

(enero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Doctor

JESÚS ANTONIO DELGADO RUÍZ

Presidente Comisión de Presupuesto

CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO SALGAR

Tranversal 11A con Calle 11

Puerto Salgar – Cundinamarca

Ref: Su solicitud de concepto(1)

Respetado Doctor:

Se basa la solicitud de concepto en señalar el régimen tarifario aplicable al servicio de alumbrado público y si las tarifas de alumbrado público establecidas en un proyecto de acuerdo municipal en el Municipio de Puerto Salgar están dentro del marco legal.

Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha la anterior precisión, respondemos de manera general, para lo cual ratificamos la posición jurídica vertida en el concepto SSPD-OAJ-2011-566, en el siguiente sentido:

“El Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2424 de 2006 por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público. Dicho Decreto define en el artículo 2 el servicio de alumbrado público de la siguiente manera:

Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el

mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

(...)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la prestación del servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario, ni se le aplica la Ley 142 y 143 de 1994 y por ende no es una actividad sujeta de la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. En dichos términos también ha de tenerse presente lo dispuesto por el Decreto 990 de 2002 que señala como función de la Oficina Asesora Jurídica “absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios” (Subrayado fuera de texto)

En este orden de ideas, con relación a la prestación del servicio de alumbrado público, al no ser este un servicio público domiciliario, esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los aspectos relativos a la prestación del servicio y la tarifa del mismo, puesto que su naturaleza jurídica es la de un impuesto.

En consecuencia, en virtud de que existe disposición legal y constitucional que asigna la competencia frente al tema impositivo al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, según sea el caso; son dichos entes los encargados no solo de fijar los impuestos, sino de señalar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

No obstante lo anterior, consideramos pertinente referirnos al régimen jurídico aplicable al alumbrado público, con el fin de otorgar elementos que permitan dar claridad a los usuarios de este servicio:

(…)

I. Regulación económica y cobro del costo del servicio

Los Municipios o distritos podrán cobrar el impuesto de alumbrado público en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuando éste equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo.

La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, es competencia de la CREG, regular los aspectos económicos de la prestación de este servicio, estableciendo una metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los

municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio así como para el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. Dicha metodología debe considerar los siguientes criterios, según lo establecido en el Artículo 44 de la Ley 143 de 1994

Eficiencia económica: se utilizarán costos eficientes para remunerar el servicio.

Suficiencia financiera: se garantizará la recuperación de los costos y gastos de la actividad, incluyendo la reposición, expansión, administración, operación y mantenimiento; y se remunerará la inversión y patrimonio de los accionistas de los prestadores del servicio.

Simplicidad: la metodología se elaborará de tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

Transparencia: la metodología será explícita y pública para todas las partes involucradas en la prestación del servicio y para los beneficiarios del mismo.

Integralidad: los precios máximos reconocidos tendrán el carácter de integral, en el sentido en que supondrán un nivel de calidad, de acuerdo con los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, y un grado de cobertura del servicio, de acuerdo con los planes de expansión del servicio que haya definido el municipio o distrito.

II. Metodología para la determinación de los costos máximos y remuneraciones

Consiste en la metodología que deben aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público, así como por el uso de los activos vinculados al servicio, de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG 002 de 2010 se determinará así:

Remuneración AP:

Donde:

RSAP: Remuneración del Alumbrado Público. (Pesos)

VSeeSAPn: Valor del suministro de energía eléctrica para el SAP en el nivel de tensión n. Pesos.

RINVAPn: Remuneración de la inversión en infraestructura propia del SAP en el nivel de tensión n. (Pesos).

GAOMSAPn: Gastos de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura propia del SIAP en el nivel de tensión n. Pesos.

Costo máximo:

El costo máximo de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público se determinará así:

VSeeSAP = (TeeSAPn * CeeAPn)

Donde:

VSeeSAP: Valor del suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público. Pesos

TeeSAP n: Tarifa del suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público en el nivel de tensión n. $/Kwh. Incluye compensaciones por deficiencias en la calidad del suministro.

CeeAP n: Consumo de energía eléctrica del Servicio de Alumbrado Público en el nivel de tensión n. Kwh.

Remuneración en infraestructura:

Con el fin de remunerar el costo máximo de la inversión en Infraestructura Propia del Sistema de Alumbrado Público – SIAP, se aplicará lo siguiente:

Donde:

RINVAP: Remuneración de la inversión en infraestructura propia del SIAP. Pesos.

CAASAP n: Costos anual equivalente de todos los activos del SIAP del nivel de tensión n. Pesos.

IIDn: Índice de indisponibilidad de las luminarias del SIAP del nivel de tensión n.

Los municipios o distritos deberán establecer en los contratos de infraestructura del Servicio

de Alumbrado Público la periodicidad del pago de la remuneración del costo máximo de esta actividad y de actualización del inventario respectivo.

Costo Anual Equivalente y componentes:

El costo anual equivalente de todos los activos del Sistema de Alumbrado Público de los niveles de tensión 1 y 2 se determinará de conformidad con las siguientes disposiciones:

Los inventarios de activos en operación.

Los terrenos asociados con cada subestación construidos por el Prestador del Servicio de Alumbrado Público, indicando para cada terreno su área (m2) y valor catastral total.

Los inventarios de los activos no eléctricos, necesarios para la prestación del Servicio de Alumbrado Público.

Donde:

CAASAP: Costo anual equivalente de todos los activos de los niveles de tensión 1 y 2. Pesos.

CAAEn: Costo anual equivalente de los activos eléctricos en el Nivel de Tensión n. Pesos.

CATn: Costo anual de terrenos de subestaciones en el nivel de Tensión n. Pesos.

CAANEn: Costo anual equivalente de los activos no eléctricos asignable al Nivel de Tensión n. Pesos.

El costo anual equivalente de los activos eléctricos para el Nivel de Tensión n se determinará así:

Donde:

CAAE n: Costo Anual Equivalente de los Activos de Uso en el Nivel de Tensión n. Pesos.

NR n: Número total de UC del Nivel de Tensión n, instaladas y puestas en operación comercial.

CR i: Costo Reconocido para la UC i, instaladas y puestas en operación comercial.

r: Tasa de Retorno para la remuneración con la Metodología de Precio Máximo.

V i: Vida útil en años, reconocida para la UC i. Tal como aparece en el Anexo.

El costo anual de terrenos de las subestaciones del nivel n se calculará como sigue:

Donde:

CAT n: Costo anual de los terrenos de subestaciones del Nivel de Tensión n. Aplica exclusivamente a las UC de Subestaciones. Pesos.

R: 6,9%. Porcentaje reconocido anualmente sobre del valor de los terrenos.

NS n: Número total de UC de subestaciones del Nivel de Tensión n, instaladas y puestas en operación, sobre las cuales se reconocen áreas de terrenos.

AT i: Área de la UC i (m2).

VCT i: Valor Catastral del Terreno ($/m2) correspondiente a la subestación en la cual se encuentra la UC i.

El Costo Anual equivalente de los activos no eléctricos que se reconoce al prestador del Servicio de Alumbrado Público, en los niveles de tensión n, se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

CAANEn: Costo anual equivalente de los activos no eléctricos asignable al nivel de tensión n. Pesos

NE: Fracción del costo anual equivalente de los activos en operación comercial que se reconoce como Costo Anual Equivalente de Activos No Eléctricos. NE es igual a 0,041 para el nivel de Tensión n.

CAAEn: Costo Anual Equivalente de los Activos de Uso en el Nivel de Tensión n.

El índice de indisponibilidad de la infraestructura, descuenta de la remuneración de la inversión y del AOM, las interrupciones en el Servicio de Alumbrado Público debidas a fallas de la infraestructura propia, la cual se mide a través de la Interrupciones por luminarias que no funcionan o funcionan de manera deficiente.

El valor a compensar por indisponibilidad de la infraestructura, se expresa como un porcentaje del número total de luminarias instaladas y puestas en servicio por el prestador del Servicio de Alumbrado Público, y se determina así:

Donde:

IIDn: Índice de indisponibilidad de la infraestructura del nivel de tensión n, para el periodo de remuneración.

Wi: Potencia de la luminaria i reportada al registro de quejas y reclamos de alumbrado público.

HSSi: Horas sin servicio de la luminaria i

diasFs: Número de días fuera de servicio de la luminaria i

m: Número total de luminarias reportadas al registro de quejas y reclamos de alumbrado público del municipio o distrito del periodo de remuneración

Wt: Potencia total instalada de las luminarias que componen el Sistema de Alumbrado Público de un municipio o distrito en el nivel de tensión n

Días: Número de días calendario del periodo de remuneración para el cual se calcula el índice de indisponibilidad IID.

El valor a compensar por fallas en las luminarias y en la infraestructura propia del Sistema de Alumbrado Público, se calcula con base en los reclamos reportados por los usuarios al Sistema de Información de Alumbrado Público.

Los costos máximos por concepto de Administración, Operación y Mantenimiento que se reconocerán al Prestador del Servicio de Alumbrado Público, para el nivel de tensión n, se establecen así:

GAOMSAPn = CAASAPn *(FAOMn + FAOMS ) * IIDn

Donde:

GAOMSAPn: Gastos de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura propia del nivel de tensión n. Pesos

CAASAPn: Costo Anual equivalente de los activos de la infraestructura propia del nivel de tensión n. Pesos

FAOMn: Fracción máxima del CAASAP que reconoce los gastos de AOM en el nivel de tensión n. Su valor es 0,04.

FAOMS: Fracción máxima del CAASAP que reconoce los gastos AOM adicionales en zonas de contaminación salina. Su valor es 0,005.

IIDn: Índice de indisponibilidad de las luminarias del SIAP del nivel de tensión n.

Los municipios o distritos son libres de pactar en los contratos de infraestructura del Servicio de Alumbrado Público la periodicidad del pago de la remuneración del costo máximo de esta actividad.

Los costos máximos de infraestructura serán actualizados de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

m: Mes para el cual se calcula el costo máximo.

n: Nivel de tensión 1 o 2

RINVAPn,m Costo máximo de infraestructura correspondiente al nivel de tensión n y el mes m.

RINVAP Costo máximo de infraestructura. Pesos constantes.

IPPm-1 Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes m-1.

IPPo Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes en el cual se calculó el valor PINVAP.

Los costos máximos de AOM serán actualizados de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

m: Mes para el cual se calcula el costo máximo.

n: Nivel de tensión 1 o 2

GAOMSAPn Costo máximo de AOM calculado en pesos constantes.

IPPm-1 Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes m-1.

IPPo Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes en el cual se calculó el valor GAOMSAP.

III. Criterios de aplicación para la Metodología de costos y remuneración

Los criterios generales que deben aplicar los municipios o distritos para definir la metodología anteriormente descrita y determinar los costos máximos o remuneraciones a los prestadores del Servicio de Alumbrado Público, son los siguientes:

- Se remuneran las actividades que comprenden el servicio de Alumbrado Público, establecidas en el Decreto 2424 de 2006; correspondientes al suministro de energía eléctrica, administración, operación y mantenimiento (AOM) del sistema e inversión en infraestructura.

- Para el suministro de energía con destino al alumbrado público se aplicará el régimen de libertad de precios de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 142 de 1994, y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen, según lo previsto en el parágrafo del Artículo 10 del Decreto 2424 de 2006.

- La administración, operación y mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público comprende la reposición de activos, cuyo costo sea inferior al 50% del costo de reposición del activo.

- La inversión en infraestructura propia comprende la expansión del sistema, la modernización por efectos de la Ley 697 de 2001 y la reposición de activos, cuando el valor de esta última sea superior al 50% y menor o igual al 100% del valor de reposición del activo.

- La modernización del Sistema de Alumbrado Público es el cambio tecnológico de los diferentes componentes de un Sistema de Alumbrado Público existente, por otros más eficientes; las pautas de estos cambios están contenidos en el numeral 3 de la Sección 210.3 “Uso Racional de Energía en Iluminación” del RETILAP.

- La expansión del Sistema de Alumbrado Público es la extensión de nuevas redes y transformadores de alumbrado público debida al desarrollo vial o urbanístico del municipio o por el redimensionamiento del sistema existente.

- La determinación de los costos máximos de remuneración de la inversión se basa en la Metodología de Precio Máximo (Price-Cap).

- Los costos máximos por concepto de AOM se determinan a partir de una fracción del costo de reposición de la Unidad Constructiva (UC).

IV. Regulación del suministro y cobro de servicios públicos domiciliarios para redes de AP

La regulación del suministro y el cobro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios a los municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público, según lo dispuesto en la resolución CREG 043 de 1995, se rige por los siguientes aspectos:

Determinación del Consumo:

Cuando el servicio de alumbrado público sea susceptible de ser medido, se entenderá que el punto de entrega es aquel donde está localizado el medidor. El suministro se cobrará de acuerdo con la tarifa determinada por la CREG y el consumo registrado por el contador. Cuando no exista medida del consumo del servicio de alumbrado público, la empresa distribuidora o comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de luminarias que se encuentren instaladas en el respectivo municipio, multiplicada por un factor de utilización del 50% y por el número de horas del mes o período de facturación utilizado para el cobro, aplicando la siguiente fórmula:

Q x Fu x T = kWh

Donde:

Q: Carga (sumatoria de luminarias instaladas en kW)

Fu: Factor de Utilización (50%)

T: Horas de período: 720 para liquidación mensual y 1440 para bimestral.

kWh: Kilowats-hora de consumo en el período.

Si no se ha determinado la carga instalada, ésta se calculará teniendo en cuenta la potencia de cada una de las luminarias existentes y su número, con un factor de utilización del 50%. El Municipio debe actualizar los inventarios teniendo en cuenta la expansión o redimensionamiento del sistema de alumbrado público y revisarlos, por lo menos, una vez cada tres años.

Sistema Tarifario:

Cuando exista medición, la tarifa de suministro de energía del servicio de alumbrado público será igual a la tarifa monomia oficial correspondiente al nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor. Para los municipios que no tengan medición de energía será igual a la tarifa monomia del servicio oficial correspondiente al nivel de distribución secundaria. Es importante mencionar que el servicio de alumbrado público no causa derechos de conexión, puesto que el municipio debe asumir los costos de mantenimiento y expansión del servicio.

En el evento en que el municipio esté en capacidad de recibir la energía para el servicio de alumbrado público en un sólo punto o, aunque teniendo diferentes puntos de suministro cualquiera de ellos tenga una demanda máxima superior a dos (2) MW o el límite que establezca la CREG, se considerará como usuario no regulado. Cabe aclarar que para considerar el servicio de alumbrado público de un Municipio como usuario no regulado es necesario que exista medición y que ésta se adecue a lo establecido en el Código de Medida.

Facturación:

La empresa distribuidora o comercializadora facturará mensualmente o bimestralmente el servicio de alumbrado público al municipio, de acuerdo con el sistema de facturación que tenga autorizado la empresa que suministra la energía eléctrica. El municipio está obligado a pagar oportunamente el suministro de energía eléctrica y en ningún caso habrá lugar a la exoneración del pago, por expresa prohibición legal. La empresa distribuidora o comercializadora y el respectivo municipio podrán acordar modalidades de pago, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

Sistema de pago:

El municipio se someterá a los procedimientos para los pagos por concepto del servicio público de energía que tenga establecidos la empresa de servicios públicos con quien acuerde el suministro, para los usuarios oficiales. Estos procedimientos incluyen los definidos para los plazos de vencimientos y sanciones por mora en los pagos.

De acuerdo con las Leyes 142 y 143, la Nación, las demás entidades territoriales, las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas u órganos que integran la estructura del Estado, en todos los órdenes y niveles, incorporarán en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio de alumbrado público, las cuales se deberán cancelar en las fechas en que se hagan exigibles.

De igual forma, el Contralor General de la República y los contralores departamentales y municipales, según el caso, deben cerciorarse de que los funcionarios que tienen la responsabilidad de preparar los proyectos de presupuesto, de ejecutar apropiaciones y de cancelar las obligaciones, incorporen y realicen los pagos derivados de ellas. A quienes no lo hagan se les sancionará en la forma prevista en las normas vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal que puedan corresponderles.

(...)”

En los anteriores términos damos respuesta a su inquietud sobre el régimen tarifario del alumbrado público.

Respecto del análisis y el pronunciamiento por parte de esta Entidad sobre acuerdos municipales que fijan las tarifas de alumbrado público, tal como se indicó anteriormente, siendo que el alumbrado público no es un servicio público domiciliarios, sino un impuesto, serán el Concejo Municipal y el Alcalde respectivo, las autoridades que definan la tarifa del mismo, cuya legalidad corresponde establecerla a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

LILIANA MARISOL PORRAS GIL

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

NOTA AL PIE:

1. Reparto: 1935 Radicado No. 2011-529-064649-2

Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Grupo de Conceptos

TEMA: MEDIDORES, vendedores ambulantes, informales y callejeras.

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