CONCEPTO 14 DE 2022
(enero 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Como antecedente de la consulta, se manifiesta que un prestador otorgó disponibilidad del servicio de acueducto a un predio de uso residencial en el sector rural de un municipio, en el que a futuro se desarrollaría un proyecto de parcelación, por lo que se otorgó un punto de empalme que requería la construcción de una red secundaria, la que en efecto fue construida por el usuario. El prestador, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, otorgó posteriormente disponibilidades a usuarios que requerían el servicio derivado de tal red, sin que la misma hubiera sido entregada por el usuario al prestador.
Con fundamento en ello, se formulan una serie de preguntas relativas al derecho de uso de las redes secundarias de acueducto y alcantarillado, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ-2016-824
CONSIDERACIONES
Previo a atender la consulta formulada, es de señalar que a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, por expresas facultades legales previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, le corresponde -entre otras funciones- efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que se encuentran sujetos quienes presten tales servicios, en cuanto ello afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, así como sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
De igual forma, el parágrafo 1o del señalado artículo, determina que la Superintendencia no cuenta con facultades para exigir que los actos o contratos de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, se sometan a su aprobación previa. La mencionada norma establece:
“Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. (…)
PARÁGRAFO 1o En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, <sic> visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite (…)”
En este sentido es de señalar, que ni los contratos que se suscriban para desarrollar las obras civiles necesarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ni las obras o los costos que puedan tener dichas obras, son de competencia de esta Superintendencia.
En consecuencia, cualquier controversia que surja con ocasión de la celebración y ejecución de los contratos que para el efecto se celebren, será competencia de la justicia ordinaria, y de llegar a presentarse prácticas abusivas en materia de precios o de competencia durante su ejecución, será la Superintendencia de Industria y Comercio, la entidad encargada, de acuerdo a sus funciones, para conocer de los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de otorgar elementos de juicio que permitan brindar orientación sobre el tema consultado, se efectuarán algunas consideraciones de carácter general sobre el mismo.
Los artículos 28 y 135 de la Ley 142 de 1994, hacen referencia a la construcción y operación de las redes y a la propiedad de las conexiones domiciliarias, en los siguientes términos:
“Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas mas allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas (…), así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley”.
“Artículo 135. De la propiedad de las Conexiones Domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.” (Subrayas fuera del texto)
Conforme con lo indicado, y de acuerdo con la legislación vigente en Colombia, el desarrollo y construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, puede ser efectuado por cualquier persona pública o privada, siempre y cuando su objeto así lo permita. Lo anterior, en aplicación del principio de libertad de entrada, lógicamente atendiendo para el efecto, lo indicado en las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios y demás normas aplicables de acuerdo al servicio o actividad de que se trate.
Esto significa, que el pago de las redes, equipos y demás elementos que integran una acometida externa, es decir, de todos aquellos activos que la conformen, acredita la propiedad de la misma, ello siempre y cuando, tales redes no se hayan convertido en inmuebles por adhesión. Lo anterior, de conformidad con el inciso primero del artículo 135 transcrito.
De igual forma, el inciso segundo de esta disposición determina, que si bien los prestadores se encuentran habilitados para realizar las labores propias del mantenimiento o reposición de las redes cuando ello sea necesario para garantizar el servicio, lo cierto es que no pueden disponer de las mismas cuando estás sean de propiedad de los suscriptores o usuarios, pues para ello requieren de su consentimiento.
En ese mismo contexto, es preciso tener en cuenta algunas de las definiciones contenidas, tanto en la Ley 142 de 1994, como en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en relación con las redes que conforman la infraestructura necesaria para prestar el servicio público domiciliario de acueducto. Veamos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.16. Red Interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley”.
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques, hasta las redes de distribución local o secundaria.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).
7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)”.
Como se observa, de manera general, la construcción de las redes secundarias corresponde a los urbanizadores; mientras que la de las redes primarias se encuentra a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. En referencia al diseño, construcción, operación, mantenimiento y reposición de las redes locales o secundarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y a la prestación efectiva de estos servicios en los predios urbanizados, los artículos 2.3.1.2.4. y 2.3.1.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, preceptúan:
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias. (Decreto 3050 de 2013, artículo 4o).” (Subrayado fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. (…)”
Conforme con lo expuesto, es clara tanto la obligación de la construcción de las redes secundarias por parte del urbanizador, como la obligación de entregar al prestador del servicio público domiciliario la infraestructura construida, quien deberá recibirla y encargarse de su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.
De igual forma, de las normas transcritas, se colige que dentro de las obligaciones del prestador en esta materia, se encuentran (i) recibir la infraestructura construida; (ii) una vez recibida, efectuar su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión; (iii) cubrir o retribuir los costos de la construcción de las redes matrices o primarias, si esta ha sido efectuada por el urbanizador; y (iv) suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados, o con licencia de construcción, atendiendo las disposiciones de ordenamiento territorial, y adecuando su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes.
En este sentido, es claro que los prestadores de servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado tienen la obligación de llevar a cabo la prestación de los referidos servicios en predios urbanizados, y para ello, los titulares de la licencia de construcción deberán solicitar al prestador, su vinculación como usuarios. Sin embargo, en cuanto a la propiedad de dichos activos, tal como esta Oficina señaló en el concepto SSPD-OJ-2016-824, “En todo caso, como quiera que comportan el derecho de dominio sobre un bien, los conflictos suscitados con ocasión de la disponibilidad del mismo frente a terceros, deberá ser objeto de resolución por parte de las autoridades judiciales.”
Para terminar, es importante señalar que el artículo 6.1.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, prescribe:
“6.1.6.1. Clausulado del modelo de contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cuenten con mas de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana.
(…)
Cláusula 19. SUSPENSIÓN Y CORTE. De conformidad con el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, la suspensión del servicio obedece a 'la interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes'. Entiéndase por corte del servicio de acueducto, como la 'Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida'.
La persona prestadora podrá suspender el (los) servicio(s) prestado(s) por las causas que establezca el régimen legal vigente.
El corte del servicio es la interrupción definitiva del servicio. Una vez haya desaparecido la causal que le dio origen a la suspensión del servicio y se hayan cancelado los gastos de suspensión y reinstalación, es obligación de la persona prestadora reinstalar el servicio en un término no superior a veinticuatro (24) horas. Una vez haya desaparecido la causal que le dio origen al corte del servicio y se hayan cancelado los gastos de corte y reconexión, es obligación de la persona prestadora reconectar el servicio en un término no superior a cinco (5) días hábiles”.
Por su parte, el artículo 6.1.6.2. determina:
“6.1.6.2. Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y/o Alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan
CLÁUSULA 24. SUSPENSIÓN. La PERSONA PRESTADORA podrá suspender los servicios (interrupción temporal), respetando el derecho al debido proceso, y el derecho de contradicción y defensa del SUSCRIPTOR Y/O USUARIO, por las siguientes causas:
- Incumplimiento del contrato. En los siguientes eventos:
a. La falta de pago por el término que fije la persona prestadora, sin exceder, en todo caso, de tres (3) períodos de facturación de los servicios, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto.
b. La alteración inconsulta y unilateral, por parte del usuario y/o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación de los servicios.
c. Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la persona prestadora.
d. Dar a los servicios públicos domiciliarios un uso distinto del declarado o convenido con la persona prestadora.
e. Proporcionar los servicios públicos domiciliarios a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario de los servicios.
f. Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la persona prestadora.
g. Aumentar los diámetros de las acometidas, la capacidad instalada y el número de derivaciones, sin autorización de la persona prestadora.
h. Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento.
i. Dañar o retirar el aparato de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, control o gabinete, o cuando se verifique que los existentes no correspondan a los reglamentados por la persona prestadora.
j. Efectuar, sin autorización de la persona prestadora, una reconexión cuando los servicios hayan sido suspendidos.
k. Pagar las facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se paguen los servicios con una cuenta de cobro o factura adulterada.
l. Interferir en la utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos necesarios para suministrar los servicios públicos domiciliarios, sean de propiedad de la persona prestadora o de los suscriptores.
m. Impedir a los funcionarios autorizados por la persona prestadora, debidamente identificados, hacer inspecciones de las instalaciones internas, equipos de medida o de lectura de los medidores.
n. No permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando ello sea necesario para garantizar una correcta medición.
o. No ejecutar, dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes y requeridas por razones técnicas o por seguridad en el suministro de los servicios.
p. Conectar equipos a las acometidas y redes sin la autorización de la persona prestadora.
q. Efectuar, sin autorización de la persona prestadora, la reconexión de los servicios cuando se encuentre suspendido.
r. Cuando el urbanizador destine el inmueble a un fin distinto del previsto en la respectiva licencia de construcción y/o urbanización, o cuando se construya un inmueble careciendo de ésta, estando el suscriptor y/o usuario obligado a obtener la respectiva licencia.
s. Interconectar las tuberías de acueducto, atendidas por la persona prestadora, con cualquier otra fuente de agua (…)”.
“CLÁUSULA 25. CORTE DE LOS SERVICIOS. La PERSONA PRESTADORA podrá cortar los servicios (interrupción definitiva), respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa del SUSCRIPTOR Y/O USUARIO, en los siguientes eventos:
1. La falta de pago de tres (3) periodos facturados de los servicios o la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos (2) años.
2. Cuando se verifique la instalación de acometidas fraudulentas por reincidencia en el número de veces que establezca la persona prestadora.
3. La demolición del inmueble en el que se prestaban los servicios, sin perjuicio de los derechos de la persona prestadora a realizar los cobros a que haya lugar.
4. La suspensión de los servicios por un período continúo superior a seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor y/o usuario o cuando la suspensión obedezca a causas provocadas por la persona prestadora.
5. La reconexión de los servicios no autorizada, por más de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la causa que originó la suspensión.
6. La adulteración por más de dos (2) veces de las conexiones, aparatos de medición, equipos de control y sellos, o alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos.
7. Cuando el constructor o urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal.”
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se responderán las preguntas formuladas, agrupadas por ejes temáticos, así:
“1. ¿A qué está obligada la empresa de servicios públicos teniendo en cuenta que tiene actualmente usuarios conectados al servicio esta red en el sector rural?”
5. ¿Puede la empresa desconectar a los usuarios actuales, si no hacen entrega de la red teniendo en cuenta que el usuario que construyó la red conocía desde el inicio las condiciones de la disponibilidad?”
Dentro de las obligaciones del prestador, se encuentran (i) recibir la infraestructura construida; (ii) una vez recibida, efectuar su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión; (iii) cubrir o retribuir los costos de la construcción de la red matriz o primaria, si esta ha sido efectuada por el urbanizador; y (iv) suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados, o con licencia de construcción, atendiendo las disposiciones de ordenamiento territorial, y adecuando su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes.
En este sentido, es claro que los prestadores de servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado tienen la obligación de llevar a cabo la prestación de los referidos servicios en predios urbanizados, y para ello, los titulares de la licencia de construcción deberán solicitar al prestador su vinculación como usuarios.
Por su parte, la decisión de suspender y/o cortar este servicio deberá obedecer a la ocurrencia de una de las causales establecidas en la ley y en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, evento en el cual, deberá el prestador atender el procedimiento establecido para el efecto, a través del cual se garantice el derecho de defensa al suscriptor y/o usuario del servicio a quien se le va a suspender o cortar.
Así las cosas, no corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en esta instancia consultiva, determinar si es factible que el prestador del servicio proceda o no a desconectar a los usuarios actuales, si no hacen entrega de la red, ya que no se encuentra dentro de sus competencias efectuar pronunciamientos sobre temas de tal naturaleza.
“2. ¿A que está obligado el usuario que construyó la red secundaria?
3. ¿Debe entregar la red el usuario?
4. ¿Debe remunerar por algún concepto la empresa al usuario?”
De acuerdo con la legislación vigente en Colombia, el desarrollo y construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios puede ser efectuado por cualquier persona pública o privada, en aplicación del principio de libertad de entrada, y para ello, deberá atender lo indicado en las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y demás normas aplicables de acuerdo al servicio o actividad de que se trate.
En todo caso, conforme lo dispone el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, los requisitos que debe cumplir una red local de acueducto construida por un urbanizador, para poder ser entregada a un prestador de dicho servicio, y para proceder a su conexión a la red primaria de acueducto, serán los que señale el prestador en la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio, en el cual se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del mismo.
En este sentido, corresponde al urbanizador realizar tanto el diseño, como la construcción de las redes secundarias o locales, es decir, que una vez haya obtenido la licencia urbanística, el urbanizador responsable debe elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras, las cuales -se reitera- están a su cargo.
En este orden de ideas, quien la construyó en calidad de urbanizador, deberá entregarla al prestador, en razón a que este será responsable de “su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen”. Tal como lo dispone el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley 142 de 1994, el pago de las redes, equipos y demás elementos que integran una acometida externa, es decir, de todos aquellos activos que la conformen, acredita la propiedad de la misma, siempre y cuando tales redes no se hayan convertido en inmuebles por adhesión. En este sentido, las redes construidas que no han sido entregadas a un prestador, son de propiedad de quien las haya construido o adquirido; lo anterior, sin perder de vista que, la operación de las redes de acueducto sólo puede ser desarrollada por prestadores de servicios públicos domiciliarios, circunstancia que determina la obligación de entregarlas a estos, una vez construidas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20215293706482
TEMA: DERECHO AL USO DE LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtemas: Conexión a redes. Propiedad de las redes.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”