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CONCEPTO 14 DE 2024

(enero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                        

Señor

XXXXXXXXXXXX

Gerente Regional

CAMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL

XXXXXXXXXXXX@camacolbyc.co

Carrera XX No. XX-XX Piso X

Bogotá D.C.

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los instrumentos de medición del consumo y a las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)

Resolución CREG 108 de 1997(7)

Sentencia C-186 de 2022

Concepto Unificado 12 de 2010

Concepto SSPD-OJ-2023-151

CONSIDERACIONES

Con el propósito de atender los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones en referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) instrumentos de medición del consumo; (ii) Cambio de medidores; y (iii) Condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

(i) Instrumentos de medición del consumo.

De manera inicial, es de indicar que los artículos 9o y 146 de la Ley 142 de 1994 establecen que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a obtener, de los prestadores, la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Adicionalmente, dichos artículos indican que la regla general, en materia de medición, es que ésta se realice a través de la diferencia real de lecturas del dispositivo de medida individual instalado para el efecto, es decir, tomando la diferencia entre un período y otro de facturación, mientras que, de forma excepcional, los prestadores de estos servicios podrán efectuar la determinación, y el consecuente cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en esta disposición, esto es, por promedio o por aforo.

Conforme con lo indicado, el derecho a la medición se materializa a través del uso de los dispositivos de medida que la técnica haya hecho disponibles, es decir, a través de los denominados “medidores”, los cuales deben ser instalados, como regla general, en cada una de las unidades inmobiliarias en las que los futuros usuarios y/o suscriptores del servicio lo soliciten, con el propósito de que el consumo del servicio que se preste pueda ser medido de forma individual, para realizar por este medio el cálculo del servicio suministrado y consumido, lo que a su vez va a suponer la correcta y real medición del mismo.

Con tal propósito, es obligación, tanto de usuarios, como de prestadores, que los dispositivos de medida se encuentren en perfecto estado de funcionamiento, tal como lo señala el artículo 144 ibídem. Veamos:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (Subrayas fuera del texto)

Como se observa, a través de esta disposición, el legislador establece algunas reglas generales sobre los dispositivos de medida del consumo de estos servicios, las cuales en resumen, son: (i) no es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse de que los medidores funcionen; (ii) está obligado a hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador, cuando su funcionamiento no permite determinar con precisión sus consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos; (iii) los usuarios pueden elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la prestación del servicio; (iv) sin embargo, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores; y (v) las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos pueden establecer las características técnicas que deben cumplir los medidores.

Nótese adicionalmente que una de las reglas contenidas en el artículo mencionado determina que “La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles”. Esto quiere decir que es totalmente factible que el prestador establezca las condiciones o características técnicas que deben tener los dispositivos de medida del consumo de los usuarios que a él se vinculan, características que, valga indicar, deben ser atendidas así dichos dispositivos se adquieran de manera directa, o no, con el prestador.

Ahora bien, con respecto a la medición del consumo del servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece:

Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual” (Subrayado fuera de texto).

La disposición referida reitera la medición individual, de manera particular, para el servicio público de acueducto. Adicionalmente, es preciso mencionar que dicha medición es, tanto una obligación a cargo de los prestadores del mismo, como un derecho de los usuarios, ya que, a través de la instalación de los dispositivos de medida individuales, será factible medir los consumos reales.

Lo mismo sucede respecto al servicio público domiciliario de energía eléctrica, ya que también se aplica la regla general referente a la micromedición, lo que significa que cada inmueble debe contar con el instrumento de medición correspondiente, tal como lo disponen los literales f) y g) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG:

Articulo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

(…) f) De acuerdo con los dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, cuando el contrato de condiciones uniformes exija al suscriptor o usuario adquirir los instrumentos necesarios para la medición y éste no lo haga dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la conexión al servicio, la empresa podrá suspender el servicio o terminar el contrato, sin perjuicio de que determine el consumo en la forma dispuesta por el artículo 146 de la ley 142 de 1994.

g) Cuando, según el contrato de condiciones uniformes, la instalación de los instrumentos de medición corresponda a la empresa, y transcurra un plazo de seis meses sin que ésta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición (…)” (Subrayado fuera del texto original)

Valga mencionar que, conforme con este artículo, en el contrato de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas se podrá prever (i) que sea el suscriptor quien adquiera los instrumentos necesarios para la medición, o (ii) que sea el prestador quien se encargue de la instalación de los instrumentos de medida; pero, en todo caso, será necesario que en cada inmueble se cuente con esta medición individual

(ii) Cambio de medidores.

Volviendo al contenido del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, es de indicar que el inciso tercero del mismo dispone, en referencia a los medidores, que “(...) será obligación suya [de los suscriptores y/o usuarios] hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos (…)” (Subrayado fuera del texto original).

En este sentido, el usuario se encuentra obligado a reparar o reemplazar su medidor, a satisfacción del prestador, en las dos situaciones mencionadas, y en referencia a la última, esto es, por desarrollo tecnológico, esta Oficina, en Concepto SSPD-OJ-2023-151, mencionó:

“(…) Si por el contrario, el cambio del medidor obedece a un avance tecnológico, es de precisar que si bien la regulación y la legislación no establecen parámetros que permitan determinar la vida útil del medidor, o la necesidad de su reemplazo frente a avances tecnológicos, en estos casos, el cambio debe obedecer a un real y demostrable avance en la tecnología de los mismos, que por tal causa, garantice una medición de los consumos más precisa, es decir que, este cambio no puede efectuarse al arbitrio del prestador. (…)” (Subrayas fuera del texto)

Al respecto, es pertinente reiterar que, si bien la Ley 142 de 1994, y su regulación, no establecen parámetros que permitan determinar la necesidad de reemplazo del medidor frente a desarrollos tecnológicos, es claro que dicha necesidad de reemplazo no puede obedecer al arbitrio del prestador, sino que debe estar soportada en un avance tecnológico real y demostrable, el cual garantice que la medición de los consumos sea más precisa.

Adicionalmente, es de indicar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-186 de 2022, frente a la obligación de reemplazo del medidor por desarrollo tecnológico, manifestó:

“(…) En segundo lugar, la Sala destaca que el usuario o suscriptor no está obligado a verificar que el medidor funcione de manera adecuada. Sí es obligación de los suscriptores reparar o reemplazar el medidor a satisfacción de la empresa, cuando se determine que su funcionamiento no permite establecer de forma adecuada los consumos de energía “o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos[141].

(…) En tercer lugar, una lectura de las normas anteriores acorde con los principios constitucionales de libertad y capacidad de pago, especialmente de los usuarios de menores ingresos, implica entender que no es obligatorio cambiar el medidor cuando el desarrollo tecnológico permita una contabilización más precisa. Así, la empresa prestadora de servicios públicos no puede forzar al usuario a adquirir un medidor nuevo constantemente. Si el medidor con el que cuenta el consumidor es adecuado para estimar su consumo, entonces la empresa respectiva no puede imponerle a su suscriptor la obligación de cambiarlo repetidamente. El sentido de la norma propende por una medición acertada, mas no puede entenderse como una obligación de cambio permanente y a discreción de la empresa prestadora del servicio (…)” (Subrayas fuera del texto)

Según lo explica la Corte, la obligación del usuario de reemplazar el medidor cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos se fundamenta en el hecho de lograr una medición más acertada, lo cual es diferente a que el prestador obligue al usuario de forma repetida a cambiar su medidor por mera discrecionalidad.

De igual forma, menciona la Corte que, acorde con los principios constitucionales de libertad y capacidad de pago, se debería entender que no es obligatorio cambiar el medidor cuando el desarrollo tecnológico permita una contabilización más precisa, especialmente, si se trata de usuarios de menores ingresos.

En ese sentido, se concluye que, para que un prestador pueda exigir el reemplazo de un medidor por desarrollo tecnológico, no solamente basta con que el nuevo instrumento de medida tenga una medición más precisa, sino que también se deben garantizar los principios constitucionales al usuario, tales como su debido proceso, libertad y capacidad de pago.

(iii) Condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

Ahora bien, en referencia al contrato de servicios públicos y las condiciones uniformes que en él incluyen los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es preciso traer a colación algunas disposiciones consagradas en la Ley 142 de 1994, referentes al tema:

Artículo 128.- Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio (…)”

Articulo 129.- Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Articulo 131.- Deber de informar sobre las condiciones uniformes. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.

Articulo 132.- Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil (...)”

Conforme con estos artículos, el contrato de prestación de servicios es un acuerdo en el que el prestador, de forma previa a su celebración, ha definido las estipulaciones contractuales que serán aplicables a todos los usuarios, es decir de manera uniforme. Adicionalmente, dicho contrato, a diferencia de los contratos solemnes, no requiere de formalidades especiales para que surta efectos jurídicos.

Ahora, en cuanto a las mencionadas condiciones uniformes que previamente ha establecido el prestador, es de indicar que estas, en términos generales, determinan: (i) los derechos y las obligaciones del prestador y de los suscriptores o usuarios; (ii) las conductas que generan su incumplimiento y las consecuencias que de ello se derivan; (iii) los procedimientos para la práctica de visitas; (iv) el trámite de peticiones quejas y recursos; (v) los plazos de entrega de las facturas; (vi) las causales de suspensión y corte del servicio y de terminación del contrato, entre otros aspectos.

Por su parte, en punto a la celebración del contrato de servicios públicos, es de precisar que esta se produce desde el momento en que el prestador ha definido las mencionadas condiciones uniformes con las cuales ofrece prestar el servicio, y el usuario potencial del mismo solicita recibirlo en un inmueble determinado, siempre que, tanto el solicitante, como el inmueble, cumplan con las condiciones previstas en la regulación aplicable al servicio correspondiente.

De otro lado, en cuanto al deber de información de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos que tienen los prestadores con los usuarios y/o suscriptores, el artículo 131 mencionado determina, de forma expresa, que deben “informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen”. Además, la norma determina que los prestadores siempre deben disponer de copias de las condiciones uniformes para los usuarios.

Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica, en concepto unificado 12 de 2010, indicó “las empresas tienen el deber de informar con tanta amplitud como sea posible, en el territorio donde presten sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos (…) las empresas deben hacer públicas las condiciones de los contratos que ofrecen a los usuarios, antes de empezar a prestar el servicio. Este conocimiento previo del usuario sobre esas condiciones es, de conformidad con el artículo 129 de la ley 142 de 1994, un requisito básico de la existencia del contrato. (…)”.

Bajo el contexto anterior, el fundamento de informar las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos emana de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, conocimiento que, tal como lo indica la norma, debe ser previo a la celebración del contrato, y, por ende, debe efectuarse antes del inicio de la prestación del servicio.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

“1. ¿Cuál es el marco normativo que establece las condiciones técnicas que deben contener los medidores para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía?

El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece, como una de las reglas referentes a los dispositivos de medida que “La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles, regla que es aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y gas combustible.

De igual forma, es preciso mencionar que la regulación establece las condiciones mínimas que deben tener en cuenta los prestadores para determinar las características de los medidores. Particularmente, los prestadores del servicio público de energía eléctrica deben tener en cuenta el Código de Medida (Resolución CREG 038 de 2014), los de gas combustible el Código de Distribución de Gas Combustible (Resolución CREG 067 de 1995), y los de acueducto y alcantarillado el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico- RAS- (Resolución MVCT 330 de 2017), entre otras normas que resultan aplicables.

“2. ¿Cuál es el momento adecuado para que la empresa de servicios públicos domiciliarios dé a conocer al suscriptor el contenido del contrato de condiciones uniformes, en el entendido de que este no se suscribe, por ser un contrato de adhesión?

3. ¿Qué sucede si la empresa de servicios públicos domiciliarios no está dando a conocer el contenido del contrato de condiciones uniformes a los suscriptores?, ¿cuál es la postura de la Superintendencia de Servicios públicos ante este escenario?”

El artículo 131 de la Ley 142 de 1994 consagra el deber de información de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos que tienen los prestadores con los usuarios y/o suscriptores, al indicar que deben “informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen”. Adicionalmente, la norma determina que los prestadores siempre deben disponer de copias de las condiciones uniformes para los usuarios, información que debe efectuarse de forma previa a la celebración del contrato, y, por ende, antes del inicio de la prestación del servicio.

A su vez, el artículo 79 de la ley 142 de 1994, que establece las funciones otorgadas a la Superservicios, dispone que “Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.

En este sentido, la Superservicios, en ejercicio de sus funciones, y ante el incumplimiento de las disposiciones a las que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, puede iniciar las investigaciones administrativas sancionatorias pertinentes, e imponer las sanciones a que alude el artículo 81 de la ley en cita, cuando a ello hubiere lugar.

“4. ¿Es posible que una empresa de servicios públicos solicité (sic) un medidor con nueva tecnología, sin que dicha condición técnica se encuentre especificada en el contrato de condiciones uniformes?, para lo anterior adjuntamos a la presente solicitud, los contratos de condiciones uniformes de los municipios de Tocancipá, Zipaquirá, Cajicá, Chía y Mosquera.

5. ¿Existe algún pronunciamiento o concepto por parte de su despacho que determine las condiciones técnicas para la implementación de medidores telemétricos?

6. Con el objetivo de no generar traumatismos en el desarrollo de los proyectos, ¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tiene establecido algún régimen de transición para que las Empresas de Servicios Públicos soliciten las actualizaciones de instrumentos de medida (medidores telemétricos) a los desarrolladores?

7. Sino (sic) existe dicho régimen, ¿cuál es la postura de la Superintendencia de Servicios Públicos?, ¿Tienen contemplado hacer algún pronunciamiento al respecto?

8. ¿Por medio de qué acto administrativo o manifestación de voluntad, una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios puede exigir la instalación de medidores telemétricos para un proyecto?, Toda vez, que en algunos contratos de condiciones uniformes no se establece dicha característica técnica y algunas Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios están haciendo exigible su instalación.”

Conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los usuarios en referencia a los medidores, “(…) hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos (…)” (Subrayado fuera de texto).

En especial, en referencia a la obligación del usuario de reemplazar el medidor cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos, se debe tener en cuenta que, si bien la regulación y la legislación no establecen parámetros que permitan determinar la vida útil del medidor, o la necesidad de su reemplazo frente a avances tecnológicos, dicha obligación se fundamenta en el hecho de lograr una medición más acertada, lo cual es diferente a que el prestador obligue al usuario de forma repetida a cambiar su medidor por mera discrecionalidad.

Adicionalmente, según lo analizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-186 de 2022, para que un prestador pueda exigir el reemplazo de un medidor por desarrollo tecnológico, no solamente basta con que el nuevo instrumento de medida tenga una medición más precisa, sino que también se deben garantizar los principios constitucionales al usuario, tales como su debido proceso, libertad y capacidad de pago.

Ahora bien, de manera general, es de indicar que, dentro de las funciones de la Superservicios, no se encuentra la de determinar las condiciones técnicas para la implementación de medidores telemétricos o de otra naturaleza. Tampoco tiene esta entidad la competencia de establecer regímenes de transición para efectuar dichos cambio de dispositivos de medida.

Sin embargo, esta entidad si puede vigilar y controlar cuando los prestadores no atienden las normas a las que se encuentran sujetos. Particularmente, es de reiterar que los medidores, en cualquier caso, deben cumplir con las características técnicas que se encuentren determinadas en los respectivos contratos de condiciones uniformes. Siendo así, si un prestador no está atendiendo dichas características, esta conducta, eventualmente, podría ser sancionable por esta Superintendencia.

“9. ¿Qué ocurre, si en el mercado existe únicamente un proveedor que comercialice el medidor con las características técnicas y además sea quien suministre el software que solicita la Empresa de Servicios Públicos correspondiente?, ¿El desarrollador se enfrentaría a un monopolio de mercado?, ¿Se estaría presentando una práctica comercial restrictiva?

10. ¿Cuál es la postura que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos, en aquellos casos en los que los proveedores tienen valores disimiles y no competitivos?, esto de acuerdo con la cotización presentada en el presente documento.

11. ¿A quién le corresponde asumir el costo de las instalaciones de antenas cuyo objetivo es la transmisión de datos para retroalimentar el consumo del servicio público domiciliario de acueducto?, lo anterior, en el entendido de que no se denota necesaria la instalación de una antena por proyecto, pues en su mayoría, las antenas tienen un radio de cobertura de 1.5 km aproximadamente, es decir, que con una antena se pudieran ver beneficiadas diferentes unidades de consumo.

12. Entendemos que la entrada de esta nueva tecnología requiere que las Empresas de Servicios Públicos adquieran una licencia de software, en este sentido ¿Quién debe asumir el costo de la compra de la licencia del software, entendiendo que es una condición para la aplicabilidad de la tecnología que requiere implementar cada municipio?”

En referencia a las prácticas comerciales restrictivas y abuso de la posición dominante, es de indicar que, con la expedición de la Ley 1340 de 2009, esta competencia fue transferida a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, quien en forma privativa adelanta las investigaciones administrativas, y adopta las decisiones necesarias, frente a la infracción de las disposiciones sobre competencia desleal. Veamos:

Artículo 6o Autoridad nacional de protección de la competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.”

En este sentido, desde el año 2009, la Superservicios no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre temas de competencia desleal, prácticas restrictivas de la competencia o abuso de la posición dominante de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, por lo cual se reitera que las mismas con de competencia de la SIC, entidad que ha puesto a disposición del público, en el link: https://www.sic.gov.co/practicas-restrictivas-de-la-competencia un diagrama del procedimiento administrativo sancionatorio, dispuesto para las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica ( E )

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicados: 20235294686672 - 20235294699422

TEMA: INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO.

Subtemas: Cambio de medidor por desarrollo tecnológico, Condiciones uniformes del contrato de servicios públicos

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

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