CONCEPTO 18 DE 2025
(enero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora:
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“(…)
Cuando se produce una avería en la acometida de acueducto por factores externos al morador, como por ejemplo cuando esta está ubicada bajo una vía publica de tres carriles por donde pasan todo tipo de vehículos pesados, incluyendo contenedores -lo que se puede demostrar con videos y fotografías- ¿Quién debe asumir esos costos? Es claro que en este caso el morador no tiene forma de conservar en buen estado la vía ni por ende la acometida.
Por otra parte, el impuesto vehicular es un impuesto de tránsito que se paga anualmente por la tenencia de un vehículo automotor en Colombia, el cual se utiliza para financiar proyectos de infraestructura y servicios públicos del municipio o distrito a que corresponda. ¿Debería ser la entidad de tránsito de ese municipio quien asuma estos cobros con los impuestos recaudados de sus contribuyentes? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Reglamentario MVCT 1077 de 2015[6]
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En vista de que la consulta contiene un interrogante en referencia al impuesto vehicular y su destinación en el financiamiento de proyectos de infraestructura, se corrió traslado por competencia a la Secretaria de Hacienda del Distrito, mediante el radicado interno SSPD 20251330102921, para que en desarrollo de sus competencias dé respuesta de fondo. Lo anterior, toda vez que, el tema de consulta no está dirigido a aspectos propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ni al régimen de servicios públicos, sino al alcance de la Ley 488 de 1998, y particularmente acerca de la administración y control del impuesto vehicular, que por disposición del artículo 147 ibídem, es competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado en materia de servicios públicos domiciliarios, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la propiedad y responsabilidad de las redes del servicio público de acueducto.
De manera inicial, es preciso indicar que, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece algunas definiciones en relación con la infraestructura de los servicios públicos, veamos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector d la red local.
(…)
14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integra el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificio de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. (…)”. (Subraya fuera del texto)
En este sentido, por regla general toda infraestructura de los servicios públicos tendrá unas redes externas (redes primarias y secundarias) a cargo de los prestadores y otras internas, (domiciliarias) a cargo de los propietarios y/o usuarios que habitan o usan los inmuebles, en los términos señalados.
En línea de lo anterior, el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 dispone que las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, serán propiedad de quien los haya pagado así:
“Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. (…)”
(Subraya fuera de texto)
Bajo ese contexto normativo, los usuarios del servicio podrán ser propietarios de las redes, equipos y elementos que hacen parte de la acometida externa para la prestación del servicio. Lo anterior no exonera al usuario de las obligaciones contractuales sobre dichas redes.
En este contexto, y tratándose del servicio público de acueducto, la infraestructura de redes para su prestación está compuesta por: i) una red matriz o red primaria, ii) una red local o red secundaria y iii) la acometida o red interna del inmueble, cuyas definiciones se encuentran contenidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 así:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
(…)
10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.
(…)
27.Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control (…)” (Subraya fuera de texto)
De manera que: i) el diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o primaria está a cargo del prestador, con cargo a las tarifas; ii) el diseño y construcción de la red de distribución local o secundaria que conduce el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias está a cargo del urbanizador mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, posteriormente, corresponderá a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido; y iii) el diseño y construcción de las acometidas o redes internas está a cargo del urbanizador o propietario del inmueble, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo del propietario del inmueble.
De igual forma, se observa que la acometida de acueducto inicia en el punto de derivación de la red local hasta el registro de corte del inmueble.
Ahora bien, los artículos 2.3.1.3.2.3.17 y 2.3.1.3.2.4 del Decreto Reglamentario 1077 de 2015 hacen referencia al mantenimiento de las acometidas, medidores e instalaciones internas del servicio público de acueducto y que están a cargo del usuario o propietario, veamos:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las Acometidas y Medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.
El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos de artículo 15 de este capítulo.
Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos. (Decreto 302 de 2000, artículo 20).
Artículo 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las Instalaciones Domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.
Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios público no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas, los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
(…)” (Subraya fuera del texto)
De lo anterior, es dable concluir que en referencia a la propiedad y responsabilidad de las redes del servicio público de acueducto lo siguiente:
i. Por regla general el mantenimiento y reparación de las acometidas, medidores e instalaciones internas o domiciliarias es responsabilidad del usuario del servicio, una vez haya expirado el período de garantía. A su vez, es de considerar que, por excepción, cuando el daño sea imputable al prestador o a un tercero estos deberán responder por el costo de reparación.
ii. El usuario podrá solicitar al prestador la revisión de sus instalaciones por encontrar fallas o inconsistencias en las mismas, evento en el que el prestador tendrá la obligación de hacer una revisión y exigirle al usuario las reparaciones o adecuaciones que estime convenientes para garantizar el suministro del servicio público.
iii. La norma establece que, si bien las acometidas y redes internas o domiciliarias son propiedad del usuario y o suscriptor, el prestador podrá establecer las especificaciones de las mismas, dependiendo de cada caso particular.
iv. Es importante determinar concretamente el tipo de redes, los elementos o equipos objeto de daño, para así establecer si se trata de la red interna o acometida cuya reparación y/o mantenimiento está a cargo del suscriptor o usuario, o si corresponde a la red de distribución, local o red secundaria de la que es responsable el prestador.
Finalmente, cabe mencionar que atendiendo a las particularidades del bien y a la clasificación de redes para la prestación del servicio de que se trate, se determina la responsabilidad en su reparación y mantenimiento. En el evento que el usuario o suscriptor requiera reparar o mantener las redes que por ley están a su cargo, podrá elegir libremente el proveedor de los bienes y servicios necesarios para ejecutar dichas actividades, de conformidad con el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994[7].
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Por regla general toda infraestructura de los servicios públicos tendrá unas redes externas (redes primarias y secundarias) a cargo de los prestadores y otras internas, (domiciliarias) a cargo de los propietarios y/o usuarios que habitan o usan los inmuebles, en los términos señalados.
- De conformidad con lo señalado en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la propiedad de las conexiones domiciliarias será de quien los hubiere pagado, sin que se exima al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
- En el servicio público de acueducto, la infraestructura de redes para su prestación está compuesta por: i) una red matriz o red primaria, ii) una red local o red secundaria y iii) la acometida o red interna del inmueble, cuyas definiciones se encuentran contenidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
- El diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o primaria está a cargo del prestador, con cargo a las tarifas.
- El diseño y construcción de la red de distribución local o secundaria que conduce el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias está a cargo del urbanizador mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, posteriormente, corresponderá a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido
- El diseño y construcción de las acometidas o redes internas está a cargo del urbanizador, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo del propietario del inmueble.
- Atendiendo a las particularidades del bien y a la clase red que se trate, se determina la responsabilidad de la reparación y mantenimiento de las redes. En el evento que el usuario o suscriptor requiera reparar o mantener las redes que por ley están a su cargo, podrá elegir libremente el proveedor de los bienes y servicios necesarios para ejecutar dichas actividades, de conformidad con el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245295315842
TEMA: PROPIEDAD Y RESPONSABILIDAD SOBRE LAS REDES DE ACUEDUCTO.
Subtemas: Presupuestos legales.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. Artículo 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS.
(…)
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.