CONCEPTO 22 DE 2024
(febrero 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Gerente Comercial
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO VILLA SAN DIEGO DE UBATE- EMSERVILLA S.A. E.S.P.
XXXXXXXX@emservilla.gov.co XXXXXXXX@emservilla.gov.co
Carrera X No XX - XX
Municipio Villa de San Diego de Ubaté - Cundinamarca
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…)CONSULTA:
Después de la normativa precedentemente mencionada, se ponen a su consideración los siguientes casos fácticos:
- Aquel usuario que tiene un local comercial de 40 metros2 conexo a un inmueble de 100 metros2
- Aquel usuario tiene (sic) un local comercial con un área menor a 20 m2, pero ejerce una actividad netamente comercial, de acuerdo a los términos del código de comercio.
En el primer caso el usuario sería considerado “no residencial” para el servicio de aseo de acuerdo al Decreto 1077 de 2015, pero “residencial” para el servicio de acueducto y alcantarillado de acuerdo a la Resolución CRA 943 de 2021.
En el segundo caso, el usuario sería comercial para el servicio de acueducto y alcantarillado por el código de comercio, y residencial para el servicio de aseo por el área total.
Con base en lo anterior surgen los siguientes interrogantes para cada uno de los dos casos:
1. Se puede realizar clasificación separada de los servicios en la misma factura dejando aseo como no “residencial” y acueducto y alcantarillado como “residencial” o viceversa de acuerdo a cada caso?
2. En caso de que la anterior sea negativa, en ambos servicios se deben considerar comercial o residencial por igual?
3. En caso de que la anterior sea afirmativa ¿cuál es el criterio para ponderar cual servicio pesa más que el otro a la hora de clasificar unificadamente los tres servicios? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)
CONSIDERACIONES
En la consulta, se hace referencia a las normas que regulan la clasificación de usuarios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado y aseo. Posteriormente, se hace mención a 2 supuestos de aplicación de dichas normas, supuestos para los cuales se pregunta cómo aplicaría la clasificación respectiva, particularmente, en el caso de que se facturen conjuntamente los servicios públicos anteriormente mencionados.
De manera previa a abordar la consulta planteada, es pertinente reiterar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015; no es procedente para esta Oficina, a través de un concepto jurídico, resolver casos particulares o concretos. Motivo por el cual, el presente concepto se emitirá en términos generales, con el fin de brindar información sobre la materia consultada.
Para el efecto, se abordarán los siguientes ejes temáticos: i) clasificación de usuarios del servicio público de aseo, ii) clasificación de usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado y iii) facturación conjunta.
i) Clasificación de usuarios del servicio público de aseo.
La clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios en los servicios públicos domiciliarios, debe atender al uso dado a dichos inmuebles y a los criterios reglamentarios y regulatorios existentes. Esta clasificación, valga indicar, es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que prestan tales servicios a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.
Por lo anterior, la clasificación de los inmuebles atiende a: (i) los resultados que arrojen las visitas técnicas realizadas por el prestador y (ii) la aplicación de los lineamientos señalados por los decretos reglamentarios y regulación.
Particularmente, respecto del servicio público domiciliario de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que los inmuebles deben clasificarse, tanto en función de su uso, como en función del volumen de residuos que se produzca en ellos. Al tenor literal, la norma consagra:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.106. CLASIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEO. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.” (subraya fuera de texto)
Por su parte, el artículo 2.3.2.1.1 ibídem establece las definiciones de grandes generadores o productores, pequeños generadores o productores, usuario no residencial y usuario residencial, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
21. GRANDES GENERADORES O PRODUCTORES. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
(…)
30. PEQUEÑOS GENERADORES O PRODUCTORES: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.
(…)
51. USUARIO NO RESIDENCIAL: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
52. USUARIO RESIDENCIAL: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (…)” (subraya fuera de texto).
De las normas anteriormente citadas, se destaca que para el servicio público de aseo, los locales que cumplan con las siguientes características: i) ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área y ii) produzcan residuos por hasta un (1) metro cubico mensual, serán considerados como usuarios residenciales.
Lo anterior, valga mencionar, constituye una excepción a la definición de “usuario residencial y no residencial”, teniendo en cuenta que, a pesar de la actividad comercial que tendrían este tipo de locales, estos se considerarían como residenciales.
Adicionalmente, considerando la actividad comercial, industrial u oficial que desarrollan los usuarios no residenciales, estos se pueden catalogar como pequeños o grandes productores, dependiendo del volumen de residuos que produzcan. Particularmente, quienes generan y presentan residuos en un volumen superior a un metro cúbico (1m3) mensual, serán grandes generadores o productores.
Por su parte, quienes generen y presentan residuos para recolección en un volumen inferior a dicha medida, serán considerados como pequeños generadores o productores. Desde esta perspectiva, se tiene que los locales que sean pequeños generadores o productores, será a los que les resulta aplicable la excepción previamente mencionada.
ii) Clasificación de usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado.
En referencia a la clasificación de los inmuebles para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.1.1, define los diferentes usos que se le pueden dar a estos servicios públicos de acuerdo con las actividades desarrolladas en el predio. Veamos:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
40. SERVICIO COMERCIAL. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
41. SERVICIO RESIDENCIAL. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
42. SERVICIO ESPECIAL. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
43. SERVICIO INDUSTRIAL. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
44. SERVICIO OFICIAL. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1). (…)”.
Conforme con lo indicado, se debe tener en cuenta que los servicios de acueducto y alcantarillado son de uso residencial cuando son prestados para cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, mientras que son de uso comercial cuando se prestan a inmuebles que son destinados por sus propietarios o poseedores al desarrollo de actividades comerciales.
Ahora bien, en referencia a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, es de indicar que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no señaló especificación para su facturación, por lo que es necesario acudir a lo dispuesto en la Resolución CRA 943 de 2021, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, que frente al tema indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.7.2.1 FACTURACIÓN A PEQUEÑOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES CONEXOS A LAS VIVIENDAS. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2").” (subraya fuera de texto)
Como se observa, la regulación no se refirió expresamente al área que deben tener los pequeños establecimientos comerciales o industriales, para que se les facture el consumo del servicio como usuarios residenciales, como si ocurre en referencia al servicio público de aseo, es decir, no reguló el número de metros cuadrados que deben medir estos locales, sino que en referencia a este tema, determinó que, para que facturar el consumo con tarifa residencial deben cumplir con las siguientes condiciones: (i) estar conexos a las viviendas y (ii) tener una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2).
En este sentido, corresponde al prestador del servicio, al momento de realizar la visita técnica al inmueble, establecer no solo el uso que se da al inmueble, además, deberá determinar si se cumple con la condición previamente comentada, para efectos de que el local comercial conexo pueda ser clasificado como residencial.
iii) Facturación conjunta.
El inciso 7, artículo 146 de la Ley 142 de 1994 habilita a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para realizar la facturación conjunta de los mismos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO.
(…)
Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (…).” (subraya fuera de texto)
Por su parte, el parágrafo del artículo 147 ibídem señala:
“ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” (subraya fuera de texto)
Como se observa, el parágrafo del artículo 147 citado establece que, cuando se facturen conjuntamente los servicios de saneamiento básico (alcantarilladlo y aseo) con otros servicios públicos domiciliarios, los primeros no podrán cancelarse con independencia de los últimos, salvo que medie petición, queja y/o recurso en trámite ante el prestador.
Lo anterior, en consideración a que las actividades de saneamiento básico, en principio, no pueden ser suspendidas a cada usuario, razón por la cual se requiere que el cobro de estos se realice conjuntamente con aquellos servicios públicos que permiten la suspensión como sanción por la falta de pago.
Ahora bien, para proceder a la facturación conjunta, es normal que los prestadores interesados celebren un “convenio de facturación conjunta”, el cual se rige por lo señalado en el artículo 1.11.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 el cual menciona:
“ARTÍCULO 1.11.1.1. CONDICIONES DEL CONVENIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. Los convenios de facturación conjunta deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones:
a. DETERMINACIÓN DEL ÁMBITO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA: En el convenio debe quedar claramente estipulado el alcance de la obligación de facturación conjunta, en los términos de los Títulos 1 y 2 de la Parte 11 del Libro 1 de la presente resolución.
b. CATASTRO DE USUARIOS: Es la relación de los usuarios, con sus datos identificadores para los efectos de la facturación. (…)” (subraya fuera de texto)
Del artículo previamente citado, se destaca que el convenio de facturación conjunta debe contener, entre otros, el catastro de usuarios con base en el cual se realizará la facturación para el prestador solicitante. Es decir, el prestador que solicita la facturación conjunta debe entregar una relación de sus usuarios al prestador que realizará la facturación.
Valga indicar que esta relación, o mejor llamada, catastro de usuarios, debe atender las normas de clasificación propias del servicio que se pretende facturar. De esta forma, por ejemplo, si se pretende facturar el servicio público de aseo, deberá tenerse en cuenta el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, y las demás normas a las que se hace mención en el primer acápite de este concepto, sin que sea procedente aplicar normas de otros servicios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben realizar la clasificación de sus suscriptores y/o usuarios. Para ello, deben tener en cuenta el uso o destinación que se le está dando a los inmuebles respectivos.
- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los usuarios del servicio público de aseo se clasifican en:(i) residenciales y (ii) no residenciales. A su vez, los no residenciales se subclasifican en pequeños y grandes generadores, de acuerdo con la producción de residuos.
- El artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define a los usuarios residenciales del servicio público de aseo, como aquellas personas que producen residuos sólidos derivados de la actividad residencial. Valga indicar que, también se incluye dentro de esta clasificación a los pequeños locales comerciales independientes o conexos a una unidad habitacional, que cumplan con las características de ocupar un área inferior a veinte (20) metros cuadrados, y de producir hasta un (1) metro cúbico mensual de residuos.
- En referencia a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1 el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que dichos servicios serán de uso residencial cuando son prestados para cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, mientras que son de uso comercial cuando se prestan a inmuebles que son destinados por sus propietarios o poseedores al desarrollo de actividades comerciales.
- De conformidad con el Artículo 2.7.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, a los pequeños establecimientos comerciales o industriales que cumplan con las siguientes condiciones: (i) estar conexos a las viviendas y (ii) tener una acometida de conexión de acueducto, no superior a media pulgada (1/2); se les considerará como usuarios residenciales para efectos de la facturación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
- En los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 es procedente realizar la facturación conjunta de diversos servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, según el parágrafo del artículo 147 ibídem, cuando se facturen conjuntamente los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo) con otros servicios públicos domiciliarios, los primeros no podrán cancelarse con independencia de los últimos, salvo que medie petición, queja y/o recurso en trámite ante el prestador.
- Para proceder a la facturación conjunta, los prestadores interesados podrán celebrar un “convenio de facturación conjunta”, el cual se rige por lo señalado en el artículo 1.11.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, conforme con el cual, el convenio de facturación conjunta contendrá, entre otros, el catastro de usuarios con base en el cual se realizará la facturación para el prestador solicitante. Catastro que debe atender las normas de clasificación propias del servicio que se pretende facturar.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE (E)
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20235294922872
TEMA: CLASIFICACIÓN DE USUARIOS SERVICIOS DE AAA
Subtemas: Facturación conjunta
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”