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CONCEPTO 22 DE 2025

(enero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“De manera cordial solicito orientación acerca de las fugas perceptibles, en qué momento se configuran si el contador Se instaló x la empresa y quedó con fuga.

Y en caso de que el contador registre y no sirva la llave de paso antes del mismo ni cerrando las llaves internas de la vivienda x lo que continua generando registro y paso de agua aunque no hayan fugas imperceptibles. El usuario puede cambiar la misma o es deber de la empresa realizar el arreglo y si en este caso se genera una fuga al no contar el usuario con otro instrumento para controlar el suministro de agua.” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

CONSIDERACIONES

De manera inicial, es preciso reiterar que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular como el planteado por el consultante, pues, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y que no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que las fugas perceptibles e imperceptibles se encuentran definidas en los numerales 22 y 23 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de la siguiente forma:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, adóptense las siguientes definiciones: (…)

22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.” (Subrayas fuera de texto).”

Conforme con lo indicado, la diferencia entre la fuga imperceptible y la perceptible, se encuentra referida básicamente al medio a través del cual estas pueden detectarse ya que, si bien ambas corresponden a escapes de volúmenes de agua a través de las redes internas, la fuga perceptible puede ser fácilmente detectada a simple vista, porque se observa el escape de agua o se escucha el sonido que ocasiona tal escape, mientras que la imperceptible, no puede ser detectada de manera directa por los sentidos, sino que se deben emplear los instrumentos apropiados para su detección.

De esta manera, la fuga perceptible se puede tener por configurada en el momento en el que a simple vista se detecta el escape de agua en las redes internas.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 dispone que las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, serán propiedad de quien los haya pagado. Veamos.

Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. (…)” (subraya fuera de texto)

En la misma línea, el artículo 14 de la ley 142 de 1994 establece algunas definiciones en relación con la infraestructura de los servicios públicos, así:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

(…)

14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley (…)”. (subraya fuera del texto)

En este contexto, es preciso mencionar que la infraestructura de redes para la prestación del servicio de acueducto está compuesta por: i) una red matriz o red primaria, ii) una red local o red secundaria y iii) la acometida o red interna del inmueble, cuyas definiciones se encuentran contenidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(…)

10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.

(…)

27.Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control (…)” (subraya fuera de texto)

De la norma en mención se puede inferir: i) el diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o primaria está a cargo del prestador, con cargo a las tarifas; ii) el diseño y construcción de la red de distribución local o secundaria que conduce el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias está a cargo del urbanizador mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, posteriormente, corresponderá a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido; y iii) el diseño y construcción de las acometidas o redes internas está a cargo del urbanizador, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo del propietario del inmueble.

En este sentido, por regla general en toda infraestructura de los servicios referidos habrá unas redes externas (redes primarias y secundarias) a cargo de los prestadores y otras internas, (domiciliarias) a cargo de los propietarios y/o usuarios que habitan o usan los inmuebles, en los términos señalados.

De igual forma, se observa que la acometida de acueducto inicia en el punto de derivación de la red local hasta el registro de corte del inmueble, o hasta el registro de corte general en caso de edificios de propiedad horizontal o condominios.

Ahora, los artículos 2.3.1.3.2.3.17 y 2.3.1.3.2.4. del Decreto Reglamentario 1077 de 2015 hacen referencia al mantenimiento de las acometidas, medidores e instalaciones internas, es decir, aquellas a cargo del usuario o propietario de estas, de la siguiente manera:

Artículo 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las Acometidas y Medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos. (Decreto 302 de 2000, artículo 20).

Artículo 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las Instalaciones Domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación. (Decreto 302 de 2000, artículo 21)” (subraya fuera del texto)

Conforme con la norma en cita, es preciso concluir los siguientes aspectos:

- Por regla general el mantenimiento y reparación de las acometidas, medidores e instalaciones internas o domiciliarias es responsabilidad del usuario del servicio, una vez haya expirado el período de garantía. A su vez, es de considerar que, por excepción, cuando el daño sea imputable al prestador o a un tercero estos deberán responder por el costo de reparación.

- El usuario podrá solicitar al prestador la revisión de sus instalaciones por encontrar fallas o inconsistencias en las mismas, caso en el cual. el prestador tendrá la obligación de hacer una revisión y exigirle al usuario las reparaciones o adecuaciones que estime convenientes para garantizar el servicio público que suministra.

- La norma establece que, si bien las acometidas y redes internas o domiciliarias son propiedad del usuario y o suscriptor, el prestador podrá establecer las especificaciones de las mismas, dependiendo de cada caso particular, tal y como lo establece el artículo 2.3.1.3.2.3.8 ibídem.

De esta forma, es importante determinar concretamente cuales son los elementos objeto de daño o que causan la fuga perceptible, para así establecer si se trata de la red interna o acometida cuya reparación y/o mantenimiento está a cargo del suscriptor o usuario, o si corresponde a la red de distribución, local o red secundaria responsabilidad del prestador. Además, se debe verificar si los objetos que se deben reparar, pese a ser de responsabilidad del usuario, se encuentran dentro del periodo de garantía, evento en el cual, podrá hacerse exigible la misma.

En todo caso, se reitera que, cuando el daño que origina la fuga perceptible sea imputable al prestador o a un tercero estos deberán responder por el costo de reparación.

Finalmente, es importante poner de presente que, en el evento en el que se evidencien fallas en el funcionamiento del medidor, en la medida en que no registre con exactitud los consumos, el usuario deberá informar al prestador para que revise el funcionamiento del equipo de medida y con ello se garantice el derecho a recibir la medición real de los consumos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Conforme con el numeral 23 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, las fugas perceptibles de agua se configuran cuando son detectadas directamente por los sentidos, sin el apoyo de un instrumento técnico. De esta manera, la fuga perceptible se puede tener por configurada en el momento en el que a simple vista se detecta el escape de agua en las redes internas.

- La infraestructura de acueducto se encuentra conformada por tres tipos de redes: (i) red matriz o primaria, (ii) red local o secundaria, y (iii) redes internas. En ese sentido, por regla general, en toda infraestructura de los servicios de acueducto habrá unas redes externas (redes primarias y secundarias) a cargo de los prestadores y otras internas (domiciliarias) a cargo de los propietarios y/o usuarios que habitan o usan los inmuebles.

- Por regla general el mantenimiento y reparación de las acometidas, medidores e instalaciones internas o domiciliarias es responsabilidad del usuario del servicio, una vez haya expirado el período de garantía. A su vez, es de considerar que, por excepción, cuando el daño sea imputable al prestador o a un tercero estos deberán responder por el costo de reparación. Además, se debe verificar si los objetos que se deben reparar, pese a ser de responsabilidad del usuario, se encuentran dentro del periodo de garantía, evento en el cual, podrá hacerse exigible la misma.

- El usuario puede solicitar al prestador la revisión de sus instalaciones por encontrar fallas o inconsistencias, el cual estará en la obligación de revisarlo y exigirle al usuario las reparaciones o adecuaciones que estime convenientes para garantizar la prestación del servicio público, así como las especificaciones sobre sus acometidas, dependiendo de cada caso en particular.

- Para determinar quién es el responsable de la reparación y/o mantenimiento de los elementos objeto de daño o que causan la fuga perceptible, se debe establecer si se trata de la red interna o acometida a cargo del suscriptor o usuario, o si corresponde a la red de distribución, local o red secundaria responsabilidad del prestador.

- En el evento en el que se evidencien fallas en el funcionamiento del medidor, en la medida en que no registre con exactitud los consumos, el usuario deberá informar al prestador para que revise el funcionamiento del equipo de medida y con ello se garantice el derecho a recibir la medición real de los consumos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245295364302

TEMA: RESPONSABILIDAD SOBRE LAS REDES DE ACUEDUCTO

Subtemas: Fugas perceptibles

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

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