CONCEPTO 25 DE 2024
(febrero 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXXXXXXXXXXXX
Representante Legal
CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE CANTABRIA
XXXXXXXXXXX@gmail.com
Calle XXX No. XX A - XX Vía Ambalá El Salado
Ibagué - Tolima
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada, la cual, fue trasladada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA-:
“(…) en mi calidad de Administradora y Representante Legal del CONJUNTO RESIDENCIAL (…), suscriptor / usuario de los servicios públicos domiciliarios prestados (…) solicito lo siguiente:
1. Concepto sobre si la [ESP] puede reportar al conjunto, al boletín de morosos del Estado - BDME, teniendo en cuenta que existen más de TREINTA [30] RECURSOS DE APELACIÓN, presentados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En este sentido es de aclarar lo siguiente:
a] Ningún recurso presentado dentro del proceso del conflicto se ha resuelto por parte de la SSPD.
b] En todo momento, el conjunto ha presentado reclamación por el 100% de la facturación, en los términos del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
c] [La ESP] siempre nos ha negado de pagar la suma no reclamada, en los términos del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
d] En esta forma no se ha agotado la vía administrativa y ningún cobro se encuentra en firme.
2. En caso de que nosotros tengamos la razón, en cuanto que la [ESP] no nos puede reportar al boletín de morosos del Estado – BDME- que podemos hacer o cómo podemos proceder para que esa empresa nos retire de éste.
Lo anterior teniendo en cuenta que la [ESP] no (sic) reportó al BOLETÍN DE MOROSOS DEL ESTADO – BDM, como consta el documento anexo”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia de 1991
Decreto 143 de 2004(9)
Resolución CGN No. 156 del 2018(10)
CONSIDERACIONES
La consulta refiere a si un prestador de servicios públicos domiciliarios puede efectuar el reporte de un usuario (Conjunto Cerrado), en el Boletín de Deudores Morosos del Estado de la Contaduría General de la Nación sin que la Superservicios haya resuelto los recursos de apelación que fueron interpuestos por el usuario.
De manera previa a abordar la consulta planteada, es pertinente reiterar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, no es procedente para esta Oficina resolver casos particulares a través de un concepto jurídico, motivo por el cual, el presente Concepto se emitirá en términos generales, brindando información sobre la materia consultada.
En este sentido, se efectuarán algunas consideraciones en referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) cobro de la factura de servicios públicos domiciliarios; (ii) reclamación de la factura en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y (iii) entidades que se encuentran obligadas a efectuar el reporte en el Boletín de deudores morosos del Estado.
(i) Cobro de la factura de servicios públicos domiciliarios.
En primer lugar, es preciso indicar que la factura de servicios públicos domiciliarios se encuentra definida en el numeral 14.9, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 así: “Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato prestación de servicios públicos.”. En este sentido, la factura corresponde al mecanismo por el cual se realiza el cobro de las deudas derivadas del contrato de servicios públicos.
En cuanto al contenido de las facturas, se debe destacar que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 establece que los prestadores, en las condiciones uniformes del respectivo contrato de servicios públicos, deben definir los requisitos de dichos documentos los cuales contendrán, en todo caso, la siguiente información: i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos, ii) la comparación de esos consumos y del precio con los de periodos anteriores, iii) el plazo y modo en que debe efectuarse el pago, y (iv) el sitio, forma, tiempo y modo en que el prestador dará a conocer la factura al suscriptor y/o usuario, entendiendo que estos últimos no estarán obligados a cumplir las obligaciones que les cree la factura, como por ejemplo su pago, hasta después que tengan conocimiento de la misma.
Efectuada la anterior aclaración, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que al respecto preceptúa:
“Artículo 130. Partes del contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
(...)
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial (…)”. (resaltado fuera de texto)
De la disposición citada, se desprende que las facturas de servicios públicos domiciliarios debidamente firmadas por el representante legal del prestador: (i) prestan merito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial, y (ii) pueden ser cobradas a través de la jurisdicción ordinaria mediante el proceso ejecutivo, o por la vía de jurisdicción coactiva, para el caso de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y municipios prestadores directos.
Por último, es preciso advertir que, cuando los servicios públicos domiciliarios no sean pagados en la oportunidad señalada en la factura, el prestador puede proceder a la suspensión o corte del servicio, según los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, pues este actuar omisivo del usuario conlleva el incumplimiento del referido contrato de servicios públicos.
Valga mencionar que el prestador, en todo caso, deberá garantizar el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al suscriptor y/o usuario, antes de proceder a efectuar la medida de suspensión o corte del servicio, lo cual conlleva el cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual refiere a la prohibición de suspensión o corte, hasta tanto no se notifique al suscriptor o usuario de la decisión que resuelve el/los recurso/s interpuestos en la forma y oportunidad debida, aspecto que se abordará en mayor detalle a continuación.
(ii) Reclamación de la facturación en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
La determinación del consumo se ve reflejada en las respectivas facturas de servicios públicos domiciliarios. Frente a estas facturas, el usuario puede presentar reclamaciones en ejercicio de los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994 los cuales señalan:
“Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (subraya fuera de texto)
Adicional, si la respuesta otorgada por el prestador frente a la reclamación no satisface al reclamante, este podrá interponer el recurso de reposición ante el prestador y en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, en los términos del artículo 154 ibídem el cual señala:
“Artículo 154. De los Recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”. (subraya fuera de texto)
En efecto, el artículo señalado dispone que los recursos son un medio de impugnación, a través del cual, los usuarios de servicios públicos domiciliarios pueden manifestar su oposición o desacuerdo en contra de los siguientes actos: (i) negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación.
Particularmente, es preciso mencionar que el legislador a través de la citada disposición, estableció aspectos tales como: (i) que los recursos deben interponerse “dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión” que resuelve la reclamación; y (ii) que el recurso de apelación será de conocimiento de esta Superintendencia.
A su vez, agrega la disposición en mención que la reclamación de las facturas deberá ser presentadas por los usuarios y/o suscriptores dentro del límite temporal de cinco (5) meses siguientes a la expedición de la factura que se va a reclamar. La reclamación presentada con posterioridad a dicho plazo, será rechazada por el prestador por considerarse extemporánea.
En cualquier caso, es importante mencionar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario de la decisión sobre los recursos que hayan sido interpuestos en forma oportuna. Lo anterior, en los términos del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
<Inciso condicionalmente exequible> Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” (subraya fuera de texto)
De acuerdo con el tenor de la norma, mientras el prestador no resuelva el recurso de reposición, o la Superservicios el recurso de apelación como subsidiario del de reposición, el prestador no podrá suspender o cortar el servicio público prestado.
(iii) Entidades que se encuentran obligadas a efectuar el reporte en el Boletín de deudores morosos del Estado.
Inicialmente, es preciso mencionar que no es procedente para la Superservicios determinar si los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben reportar a sus usuarios morosos en el Boletín de Deudores Morosos del Estado - BDME. Lo anterior, en la medida que su órbita competencial no contempla esta función. Sin embargo, con el propósito de suministrar una orientación general sobre el tema consultado, procedemos a efectuar algunas precisiones.
En primer lugar, el artículo 1 del Decreto 143 de 2004 establece que la Contaduría General de la Nación – CGN es la entidad rectora responsable de regular la contabilidad general de la Nación, con autoridad doctrinaria en materia de interpretación normativa contable, la cual centraliza, y consolida la contabilidad pública. En este contexto, la norma en cita señala:
“Artículo 1. Objetivos. Corresponde a la Contaduría General de la Nación, a cargo del Contador General de la Nación, llevar la contabilidad general de la Nación y consolidarla con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan. Igualmente, uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.” (subraya fuera de texto)
En segundo lugar, el artículo 2 de la Resolución CGN No. 156 del 2018 establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se encuentren clasificadas como oficiales o mixtas, se les debe aplicar el régimen de contabilidad pública. En efecto, veamos lo que al respecto consagra el tenor literal del artículo 2 de la resolución en mención:
“Articulo 2. Modificar el artículo 59 de la Resolución 354 de 2007, el cual quedará así:
Artículo 5. Ámbito de aplicación. El Régimen de Contabilidad Pública debe ser aplicado por:
1) las entidades u organismos que integran las Ramas del Poder Público en sus diferentes niveles y sectores, las cuales integrarán a su información la de los patrimonios autónomos que constituyan y la de los fondos sin personería jurídica que le sean asignados;
2) los patrimonios autónomos cuya constitución sea obligatoria en virtud de una disposición legal y estén a cargo de una entidad pública, con independencia de que sean administrados por una sociedad fiduciaria pública o privada.
3) los fondos con personería jurídica;
4) las entidades u organismos estatales autónomos e independientes;
5) las sociedades de economía mixta en las que la participación del sector público sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social;
6) las empresas de servicios públicos domiciliarios cuya naturaleza jurídica corresponda a empresas oficiales y las mixtas en las que la participación del sector público sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social;.
7) el Sistema General de Regalías; y
8) los resguardos y territorios indígenas, certificados, las asociaciones de resguardos indígenas, las empresas promotoras de salud indígenas y las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas”. (subraya fuera de texto)
Según la disposición reglamentaria transcrita, aquellas empresas de servicios públicos domiciliarios clasificadas como oficiales o mixtas deben aplicar el régimen de contabilidad pública, toda vez, que hacen parte de las entidades obligadas a ello.
En este contexto, se debe destacar que la Contaduría General de la Nación ha definido el Boletín de Deudores Morosos del Estado así:
“(…) relación de las personas naturales y jurídicas que a cualquier título, a una fecha de corte, tienen contraída una obligación con una entidad de cualquier orden o nivel, cuya cuantía supera los cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) y más de seis (6) meses de mora, o que habiendo suscrito un acuerdo de pago, lo haya incumplido. (…)https://eris.contaduria.gov.co/BDME/.
Conforme con la citada definición, el Boletín de Deudores Morosos del Estado - BDME es una herramienta efectiva para identificar y clarificar las deudas morosas que tienen personas naturales y jurídicas con entidades públicas, convirtiéndose en una actividad importante en el proceso de depuración de los derechos por cobrar por el Estado, impidiendo que los deudores puedan celebrar contratos o posesionarse en cargos públicos. En ese contexto, el objetivo del BDME no es otro que apoyar el proceso de depuración y saneamiento de las cuentas públicas y, a través de ello, realizar una efectiva gestión de cobro.
Ahora bien, en cuanto a quiénes están obligados a realizar el reporte para el BDME, el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004 dispone:
“Artículo 2o. Modifíquese y adiciónese al artículo 4o de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 4o. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:
(…)
Parágrafo 3o. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.
(…)
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
(…)
La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación.” (subraya fuera de texto)
Aspecto que, a su vez, fue establecido en la Ley 1066 de 2006 así:
“Artículo 2o. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:
(…)
5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. (…)” (subraya fuera de texto)
Conforme con la normativa señalada, están obligados a realizar el envío del Boletín de Deudores Morosos del Estado a la Contaduría General de la Nación, aquellas entidades que tengan la naturaleza de estatales o públicas, ya sean de nivel territorial o nacional.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 establece que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en las condiciones uniformes del respectivo contrato de servicios públicos, deben definir los requisitos de las facturas de servicios públicos, las cuales contendrán, entre otros, el plazo y modo en que debe efectuarse el pago. En todo caso, los usuarios no estarán obligados a cumplir las obligaciones que le cree la factura, por ejemplo, el pago, hasta después de que tenga conocimiento de la misma.
- En los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 las facturas de servicios públicos domiciliarios que se encuentren debidamente firmadas por el representante legal del prestador, prestan merito ejecutivo y pueden ser cobradas, o bien a través de la jurisdicción ordinaria, o bien por la vía de la jurisdicción coactiva, para el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y los municipios, cuando sean prestadores directos.
- Conforme con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 las facturas de servicios públicos domiciliarios podrán ser reclamadas dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la factura que se va a reclamar. El acto a través del cual se decide la reclamación, puede ser objeto del recurso de reposición, y en subsidio apelación, en los términos del artículo 154 ibídem.
- De igual forma, es importante anotar que, en atención al artículo 155 de la Ley 142 de 1994, mientras el prestador no resuelva el recurso de reposición, o la Superservicios no resuelva el recurso de apelación como subsidiario del de reposición, el prestador no podrá suspender ni cortar el servicio público prestado.
- La Contaduría General de la Nación – CGN, es la entidad rectora responsable de regular la contabilidad general de la nación, contabilidad que incluye lo referente al Boletín de Deudores Morosos del Estado, por lo cual, es la competente para atender las consultas referentes a dicho Boletín.
- Las empresas de servicios públicos domiciliarios clasificadas como oficiales o mixtas, deben aplicar el régimen de contabilidad pública en los términos del artículo 2 de la Resolución CGN No. 156 del 2018.
- En atención al parágrafo 3, artículo 2 de la Ley 901 de 2004 las entidades estatales o públicas deben elaborar un Boletín de Deudores Moroso del Estado, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, así como, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pago realizados con las citadas entidades.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica ( E )
1. Radicados 20235295000862 y 20235294931662
TEMA: REPORTE EN EL BOLETÍN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO.
Subtema: Recurso de apelación en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones”.
7. “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.”
8. Por medio de la cual se expide el Código de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
9. “Por el cual se modifica la estructura de la Contaduría General de la Nación y se determinan las funciones de sus dependencias.”
10. "Por la cual se modifica la Resolución 354 de 2007, que adoptó el Régimen de Contabilidad Pública, estableció su conformación y definió su ámbito de aplicación"
11. Definición tomada de https://eris.contaduria.gov.co/BDME/