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CONCEPTO 028 DE 2008

(febrero 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-028

Señores

EMPRESA SOLIDARIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – SERVIBELEN ESP

Calle 6A N° 7-07 Parque Principal

Belén, Boyacá

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Describe en su escrito una situación particular de un usuario de la empresa y solicita concepto sobre (i) el procedimiento a seguir como prestador de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en atención a que respecto de dicho usuario se está facturando con tarifa plena, pues éste último no cuenta con micromedición; (ii) en caso que se llegue a un acuerdo conciliatorio para restaurar el servicio suspendido, cuántas facturas deben cancelarse; (iii) la necesidad de cobrar por la reconexión del servicio; (iv) la necesidad de la existencia de micromedidor; y, finalmente (v) qué debe hacer con una denuncia penal presentada en contra del usuario por defraudación de fluidos.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Respecto del tema de la facturación del servicio en los casos de no existir micromedición del consumo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expuso en Concepto 10151 de 2006 lo siguiente:

“Con respecto a la instalación de dispositivos de medición individual a los usuarios, el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone:

“En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.”

En desarrollo de lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 14 de 1997, modificada e incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001, la cual en sus Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 establece:

”Artículo 2.1.1.13 Excepción para la instalación de Micromedidores. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las personas prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

“Artículo 2.1.1.14 Condiciones económicas para la micromedición. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, las personas prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micromedidores.”

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.1.13 que contempla las excepciones para la instalación de micromedidores y establece como condición que el consumo promedio de los usuarios de los estratos 1 y 2 no supere los 20 m3. Con el propósito de dar aplicación a la excepción antedicha, la empresa deberá asumir como máximo promedio de consumo los 20 m3 a que alude al precitado Artículo y, de esta forma, el valor del consumo a cobrar a los usuarios deberá ser obtenido mediante la aplicación de alguna de las figuras contempladas en la ley, sin que para ello se puedan utilizar valores superiores a los 20 m3 mensuales por suscriptor.

Las excepciones dictadas por la ley para el cobro de tarifa sin medidor, citadas en los Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001 (numeral 1), indican cuales son los escenarios para restringir la instalación de micromedidores en los municipios, y además las condiciones en las cuales debe llevarse a cabo la medición para estos casos.

Así mismo, el Artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Artículo 4 del decreto 229 de 2002, establece:

“Artículo 4o. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.”

Así las cosas, debe entenderse que se presenta imposibilidad técnica cuando existen limitaciones físicas o económicas que hacen demasiado costosa la realización de un proyecto. De ésta forma, la imposibilidad técnica de instalar micromedidores se encuentra sujeta a una limitación no solamente técnica sino también económica.

Para tal fin, la Comisión expidió la Resolución CRA 319 de 2005, “por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a aquellos multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.”

En este sentido, la regla general indica que para facturar el servicio de acueducto, se deben instalar micromedidores a cada uno de los usuarios; por tanto, la medición de los consumos a través de macromedidores instalados en diferentes sectores del municipio y el consecuente cobro de una “tarifa plana”, como Uds. lo denominan, constituye una situación que opera de manera excepcional en atención a circunstancias económicas o técnicas predeterminadas en la regulación.

De esta forma, al no presentarse dichas circunstancias excepcionales, la empresa tiene la obligación de instalar o exigir la instalación de equipo medidor a cada uno de los usuarios y con base en las mediciones arrojadas proceder a facturar el consumo. En caso no contarse con un medidor individual, la empresa deberá proceder a facturar el consumo, distribuyéndolo de manera proporcional entre los usuarios del sector correspondiente, tal y como lo establece el artículo 2.1.1.13 de la Resolución CRA 151 de 2001

2. Respecto de la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el usuario para obtener el pago de una deuda con la empresa y la necesidad de cancelarse cierto número de facturas como requisito para reconectar el servicio, esta Oficina señaló en concepto SSPD-OJ-2007-269, lo siguiente:

“Tal como lo ha manifestado la Oficina Asesora Jurídica en diversas oportunidades, la celebración de acuerdos de pago o planes de financiamiento entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios es válida en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. No obstante lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo con respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar, implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios, una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura o facturas objeto del acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.

En conclusión, no existe norma alguna que exija el pago previo de cierto número de facturas por parte del usuario para proceder a efectuar la reconexión del servicio; en estos casos, prima la autonomía de las partes. Una vez celebrado el acuerdo, la empresa debe proceder a efectuar la reconexión del servicio en el entendido que con el pacto celebrado ha renunciado implícitamente a ejecutar acciones tales como la suspensión del servicio.

3. Respecto de la posibilidad de cobro por concepto de reconexión del servicio, esta Oficina señaló en conceptos SSPD-OJ-2006–183, SSPD-OJ-059-2005 y SSPD-OJ-250-2005 lo siguiente:

“Tratándose del cobro por la reinstalación o reconexión del servicio, según el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, para restablecer el servicio si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, según el contrato de condiciones uniformes.

Adicional a lo anterior, el artículo 32 del Decreto 302 de 2000, sobre el pago de reconexión precisa:

"Artículo 32. Del restablecimiento del servicio en caso de suspensión. Para restablecer el suministro del servicio es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar.

La reanudación del servicio deberá realizarse a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al pago, so pena de perder la empresa a favor del suscriptor y/o usuario el valor de la sanción por reconexión, el cual se deberá abonar a la cuenta de cobro inmediatamente posterior.

En todo caso, no podrá cobrarse suma alguna por concepto de reconexión, cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido."

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la consecuencia inmediata de la suspensión del servicio por falta de pago oportuno es que haya lugar a cobrar el valor correspondiente a la reconexión del servicio. Con base en el contrato de condiciones uniformes y el artículo 32 del Decreto 302 de 2000, el valor de la reconexión debe cancelarse con la cuenta de cobro inmediatamente posterior a la reanudación del servicio público”.

4. En relación con la necesidad de que los usuarios cuenten con micromedidores, nos permitimos manifestar que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece que los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas señaladas por la misma empresa en el contrato.

De manera que en este punto específico la exigibilidad o no de instalación de medidores depende de lo establecido por la empresa en el contrato de condiciones uniformes respectivo.

5. Respecto de los trámites a seguir en relación con la denuncia penal presentada por la misma empresa por defraudación de fluidos, manifestamos que ello es competencia exclusiva de las autoridades judiciales correspondientes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Radicado No. 20075290442592 del 21 de Noviembre de 2007

Preparado por: DANIEL ALEJANDRO MONROY, Abogado Oficina Jurídica

Revisado por: ALEXANDRA CORREA, Abogada Oficina Jurídica

TEMA: MEDICIÓN DEL CONSUMO: La regla general indica que se debe utilizar micromedidores.

CONCILIACIÓN – ACUERDOS DE PAGO CON USUARIOS: No existe norma que exija el pago de cierto número de facturas.

COBROS POR RECONEXIÓN DEL SERVICIO: Fundamento legal.

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