CONCEPTO 33 DE 2024
(febrero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXX
xxxxxxxxxxxx@hotmail.com
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada,
- “¿Quién solicite el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario en los términos del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 del 2015 debe de ser el propietario del inmueble o un tercero debidamente autorizado por el propietario? ¿o el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario puede ser solicitado por cualquier persona ?
- ¿La empresa prestadora puede negarse a otorgar el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario cuando esta haya sido solicitado por un tercero que no acredite la titularidad del predio o cuando no cuente con autorización del titular?
- ¿Cuando el predio sobre el cual recae la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario cuente con varios propietarios, se requiere que cada uno de los propietarios del bien autoricen tramitar dicha solicitud ante el prestador?” (sic)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(9)
Concepto SSPD-OJ-2019-552
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado y absolver los interrogantes formulados, sea lo primero indicar que el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 respecto de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dispone:
“ARTÍCULO 50. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (subraya fuera de texto)
A su turno, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra algunas definiciones sobre el tema, entre otras, las siguientes:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
3. CAPACIDAD. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)
(…)
9. CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (…)” (subraya fuera de texto)
Bajo este contexto, la expedición del certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, es un trámite que deben efectuar los prestadores de dichos servicios, cuando les sea solicitado, cuya finalidad es la de certificar la posibilidad técnica de conectar un predio objeto de licencia urbanística a las redes de los servicios públicos existentes.
Ahora bien, el capítulo segundo contenido en el titulo primero de la parte tercera del Decreto 1077 de 2015 consagra el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de la siguiente forma:
“CAPÍTULO 2
CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 2.3.1.2.2. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. (Decreto 3050 de 2013, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.3.1.2.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo aplica a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, a los urbanizadores y constructores, a los municipios y/o distritos y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias. (Decreto 3050 de 2013, art. 4o)” (subraya fuera de texto)
Conforme con lo indicado en las disposiciones reglamentarias traídas a colación, es dable extraer las siguientes reglas:
- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de estos servicios, así como a prestarlos efectivamente a usuarios finales en los suelos legalmente habilitados para el efecto, esto es, dentro de las áreas del perímetro urbano, en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
- A través del certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos, se fijan las condiciones técnicas necesarias para la conexión y el suministro del servicio correspondiendo al urbanizador desarrollar dichas condiciones técnicas, a través del diseño y construcción de redes secundarias o locales, las cuales se encuentran a su cargo, luego de haberlos sometido a aprobación del prestador ya que serán la base de la ejecución y construcción de esta infraestructura, durante la vigencia de la licencia urbanística.
- Corresponde al prestador realizar la respectiva supervisión técnica de la ejecución de las obras, así como, recibir la infraestructura construida por el urbanizador, quien debe entregarla al prestador para que se encargue de su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión, conforme con las condiciones definidas en los planes de ordenamiento territorial y demás documentación complementaria.
- Los prestadores tienen a su cargo la realización de los diseños y construcción de las redes matrices o primarias, por lo cual no podrán trasladar esta obligación al urbanizador, no obstante, estos pueden llegar a acuerdos para efectuar el diseño y construcción de dichas redes, en este evento, será el prestador quien les retribuya la ejecución de tal actividad.
- Los prestadores de estos servicios públicos, tienen la obligación de prestarlos en los predios urbanizados o que cuenten con licencia de construcción, para el efecto, el titular de la licencia de construcción debe solicitar la vinculación como usuario, la cual será decidida por el prestador dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación.
- Los planes de ampliación de los prestadores deben estar en consonancia con el plan de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen.
Ahora bien, dentro del trámite analizado, se deberá atender el procedimiento ante la Superservicios, cuando la solicitud se responde de forma negativa. Veamos:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.7. TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 3050 de 2013, art. 7o)”. (subraya fuera de texto)
En este sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.7 ibídem en caso que el prestador comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, deberá a su vez remitir dentro de los cinco (5) días siguientes copia de tal negativa a la Superservicios, sustentando la decisión en los aspectos técnicos, jurídicos y económicos y anexando los respectivos soportes que fundamentan la decisión.
Una vez recibida la copia, corresponde a la Superservicios realizar el análisis de la negativa. De no encontrar probados los argumentos del prestador, deberá expedir el acto administrativo ordenando al mismo el otorgamiento de dicho certificado, so pena de imponer las sanciones a las que haya lugar.
Contrario sensu, cuando la Superservicios encuentra probados los argumentos del prestador, expedirá el respectivo acto administrativo, el cual será comunicado tanto al solicitante como al ente territorial, con el fin de que este último desarrolle los proyectos y las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida, aplique lo establecido en los parágrafos 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011 o realice las inversiones previstas en materia de servicios públicos, en el marco de los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
Ahora bien, en cuanto a la persona que se encuentra facultada para realizar la solicitud del certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos, es de indicar que, en las disposiciones aludidas, si bien no se determina con precisión quién cuenta con la legitimidad para efectuar dicha solicitud, las normas mencionadas hacen referencia expresa a los constructores y urbanizadores, como personas facultadas para efectuarla.
En efecto, si revisamos lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 la norma consagra el ámbito de aplicación del capítulo que contiene el artículo en cita, señalando que aplica, entre otros, a los “urbanizadores y constructores”. A su vez, es preciso anotar que el artículo 2.3.1.2.4. se denomina, “Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización”.
La citada disposición se señala que, las condiciones técnicas para la conexión y suministro del servicio deben ser desarrolladas por el “urbanizador/constructor” a través del diseño y construcción de las redes secundarias a su cargo, quien debe obtener la licencia urbanística. Dichas condiciones técnicas, serán la base para ejecutar la construcción de las redes secundarias.
Como se observa, son los urbanizadores y constructores quienes tienen a su cargo la construcción de las redes locales o secundarias, para su posteriormente realizar la entrega al prestador, motivo por el cual, estos se encuentran legitimados para efectuar la mencionada solicitud. En referencia al tema, esta Oficina mediante Concepto OJ-SSPD-2019-552 manifestó:
“(…) - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el estudio que adelante el prestador para resolver la solicitud de disponibilidad inmediata, debe ceñirse a determinar si cuenta o no con la capacidad; sin embargo, dicho trámite deberá (i) sujetarse a las normas del procedimiento general administrativo, contempladas en la Ley 1437 de 2011, lo que involucra la acreditación del interés que le asiste a quien inicia la actuación y (ii) en caso de negativa, motivar la decisión, según lo previsto en el artículo 2.3.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
- En los términos anteriores, aun cuando sólo la “capacidad para atender la demanda”, constituye el motivo por el cual un prestador podría negar la viabilidad y disponibilidad de los servicios, al tratarse de una actuación sometida al régimen del procedimiento general administrativo, entendemos que cualquier prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado puede y debe exigir, de acuerdo con los lineamientos y criterios que observen la prerrogativa del debido proceso, la acreditación del interés con que actúa una persona para iniciar los trámites de viabilidad y disponibilidad del servicio.
(…)
En consideración con lo anterior, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no impone como requisito para tramitar la certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado la acreditación de la condición del titular de los bienes inmuebles o predios objeto de la misma; no obstante, será el prestador quien determine el sentido de la decisión con base en las pruebas aportadas. (…)” (subraya fuera de texto)
En este sentido, si bien dentro del trámite previsto para obtener la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, no se exige de forma expresa la acreditación del interés que le asiste a quien inicia la actuación, así como tampoco la condición del titular de los bienes inmuebles o predios objeto de la misma, ello no es óbice para que el prestador realice las actuaciones tendientes a determinar la legitimidad de quien actúa, tal como lo exigen las normas del procedimiento general administrativo, contempladas en la Ley 1437 de 2011 dentro de las cuales se encuentra, la referente a la acreditación del interés que le asiste a quien inicia la actuación.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de estos servicios, así como a prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, esto es, dentro de las áreas del perímetro urbano, en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
- En cuanto a la persona que se encuentra facultada para realizar la solicitud del certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos, en las disposiciones aludidas si bien no se determina con precisión quién cuenta con la legitimidad para efectuar dicha solicitud, las normas mencionadas hacen referencia expresa a los constructores y urbanizadores como personas facultadas para efectuarla.
- Aunque en el trámite previsto para obtener la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado no se exige expresamente la acreditación del interés que le asiste a quien inicia la actuación, o la condición de titular de los predios objeto de la misma, corresponde al prestador realizar las actuaciones tendientes a determinar la legitimidad de quien actúa, ya que así lo exigen las normas del procedimiento general administrativo contempladas en la Ley 1437 de 2011.
- Corresponde al prestador efectuar el análisis pertinente para verificar la legitimación de quien realiza la solicitud, a efectos de determinar si es procedente adelantar el trámite correspondiente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE (E)
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicados 20245290049642
TEMA: CERTIFICADO DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO.
Subtemas: Legitimación para efectuar la solicitud.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
7. “Por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda.”
8. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”
9. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."