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CONCEPTO 36 DE 2022

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) 1. Por favor informarme si aquellas personas que no son consideradas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo pueden entregar residuos ordinarios en rellenos sanitarios.

Entiendo que esto sí es posible a partir de lo señalado en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1073 de 2015, que establece que el contrato de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final es un contrato “que celebran un operador de un relleno sanitario y las personas contratantes del acceso a dicho servicio, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario”. Así, en tanto que este decreto no determina las características especiales de personas que pueden suscribir este contrato, entendemos que puede ser cualquier tipo de persona con independencia de que se trate de un prestador del servicio público domiciliario de aseo o no.

2. En caso de que la respuesta a la consulta anterior sea afirmativa, les solicito que me informen el procedimiento que deben seguir las personas para suscribir el contrato de acceso al servicio de aseo en la actividad complementaria de disposición final (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución MVCT 1390 de 2005[7]

CONSIDERACIONES

En cuanto al servicio público de aseo, es necesario remitirse al numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual definió dicho servicio en los siguientes términos:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.24. Servicio público de aseo. Modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001 Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. (…)” (Negrilla fuera de texto)

A su turno, las actividades del servicio público de aseo están contempladas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

ARTICULO 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas” (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, la disposición final de residuos sólidos es una de las actividades complementarias del servicio público de aseo, la cual está sujeta a las disposiciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios y demás normativa dictada en la materia.

En igual medida, la disposición precedente definió en los numerales 64 y 65 del artículo 2.3.2.1.1, los siguientes aspectos:

64. Contrato de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Son los contratos de prestación del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, que celebran un operador de un relleno sanitario y las personas contratantes del acceso a dicho servicio, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario.

65. Contratante del acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Es todo aquel que realiza contratos de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, con un operador de un sistema de relleno sanitario.

Si bien la disposición citada no precisó que los contratantes para el acceso a los rellenos deberán ser prestadores del servicio público domiciliario, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 contempló las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias, en los siguientes términos

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”. (Subraya fuera de texto)

De las disposiciones señaladas se puede concluir que, quienes pretendan prestar la actividad del servicio público de aseo, así como cualquier otra actividad de la cadena, debe organizarse en alguna de las formas dispuestas en el artículo 15 transcrito y, además, deberán atender la normativa que en la materia se encuentre vigente.

En consecuencia, personas particulares, ajenas al artículo 15 de Ley 142 de 1994, no podrán ejercer la actividad complementaria del servicio público de aseo denominada disposición final, la cual se lleva a cabo en los rellenos sanitarios definidos en el numeral 77 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

77. Relleno sanitario. Solución técnica de Saneamiento Básico, resultado de procesos de Planeación, Diseño, Operación y Control para la disposición final adecuada de residuos sólidos.

Con respecto al acceso de rellenos sanitarios, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.5.115 del citado decreto, el cual señala:

Artículo 2.3.2.2.5.115. Restricciones injustificadas para el acceso a rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia. Las autoridades ambientales, las personas prestadoras del servicio público de aseo y de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos o las entidades territoriales, según el caso, no podrán imponer restricciones injustificadas para el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia de residuos sólidos.

Para los efectos del presente artículo, se consideran restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios o a las estaciones de transferencia de residuos sólidos, las siguientes:

1. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia sin justificación técnica a cualquiera de las personas prestadoras de servicios públicos a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

2. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, con fundamento en la región o municipio de origen de los residuos sólidos.

3. Imponer exigencias, características o parámetros técnicos para el acceso de los residuos sólidos diferentes a las previstas en la normatividad aplicable.

4. Ejercer prácticas tarifarias discriminatorios para el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, que se encuentren por fuera de lo establecido en la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Es obligación de los operadores de los rellenos sanitarios suscribir los contratos de acceso a los sitios de disposición de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario.

El servicio de disposición de residuos sólidos deberá prestarse de manera continua de acuerdo con lo normatividad vigente y el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 116). (Subraya y negrilla fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que los operadores de los sitios de disposición final están en la obligación de permitir el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia, a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, los cuales desarrollen la actividad de disposición final de los residuos sólidos, previa suscripción de los contratos de acceso al relleno.

Así las cosas, las condiciones para acceder a los rellenos sanitarios están contenidos en el reglamento operativo de cada uno de los rellenos, de conformidad artículo 8 del Decreto 838 de 2005[8]. Lo anterior, en consonancia con lo definido en el numeral 73 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual señala:

“73. Procedimiento para acceder al servicio de disposición final. Son los requisitos, procesos y acciones establecidas en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario, que deberán cumplir las personas contratantes del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final y que implica el pago de una remuneración, de acuerdo con las normas regulatorias vigentes.” (Subraya fuera de texto)

De esta forma, para acceder al relleno sanitario, los prestadores en el contexto del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deberán atender los procedimientos, es decir, los requisitos, procesos y acciones que estén establecidas en el reglamento operativo del relleno sanitario, el cual el prestador de la actividad complementaria de disposición final, debió desarrollar antes del inicio de la operación y dar a conocer a quienes pretendan su acceso.

En consonancia con lo anterior, sobre el acceso a los rellenos sanitarios, el artículo 6 de la Resolución MVCT 1390 de 2005 dispuso:

Artículo 6o. Libre acceso al servicio de disposición final de residuos sólidos. Los prestadores del servicio público domiciliario de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, bajo la tecnología de relleno sanitario, deberán dar libre acceso al servicio a la persona prestadora de las actividades de recolección y transporte que lo solicite, dando prelación a los municipios o distritos de que trata el artículo 4o de la presente resolución, siempre y cuando el promedio mensual de las cantidades adicionales de residuos sólidos a disponer por el solicitante, no supere el 50% del volumen promedio mensual de toneladas dispuestas por el prestador del servicio en los últimos seis (6) meses anteriores a la vigencia de la presente resolución. El período de acceso al servicio de disposición final de que trata el presente artículo no podrá ser menor a treinta y seis (36) meses, a cuyo término deberá haberse dado cumplimiento a lo definido en el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS municipal o distrital.

Parágrafo. Los prestadores del servicio público domiciliario de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos deberán publicar bimestralmente en un diario de amplia circulación la información sobre las cantidades de residuos sólidos que pueden recibir, en términos Resolución 1390 de septiembre 27 de 2005 5 de toneladas diarias. Dicha información deberá igualmente ser remitida con la misma periodicidad a la autoridad ambiental regional competente y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de sus respectivas competencias.”

Dicha norma también establece que, el acceso a los rellenos sanitarios se dará a los prestadores de la actividad complementaria de disposición final, por lo que no es posible que personas diferentes a las establecidas en el articulo 15 de la Ley 142 de 1994 acceden a estos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

· De acuerdo con el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la disposición final es una actividad complementaria del servicio público de aseo, la cual solo puede ser prestada por las personas señaladas en el articulo 15 de la Ley 142 de 1994.

· Las personas que pretendan prestar la actividad del servicio público de aseo, así como cualquier otra actividad de la cadena, deben organizarse en alguna de las formas dispuestas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, además, deberán atender la normativa que en la materia se encuentre vigente.

· Los operadores de los sitios de disposición final están en la obligación de permitir el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia, a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, los cuales desarrollen la actividad de disposición final de los residuos sólidos, previa suscripción de los contratos de acceso al relleno.

· De conformidad con lo señalado en los incisos finales del artículo 2.3.2.2.5.115 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, será obligación de los operadores de los rellenos sanitarios suscribir con los prestadores del servicio, los contratos de acceso a los sitios de disposición final, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario, así como aplicar la metodología tarifaria expedida por la CRA.

· La normativa señala que el acceso a los rellenos sanitarios se dará a los prestadores de la actividad complementaria de disposición final, por lo que no es posible que personas diferentes a las establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 acceden a estos.

· De conformidad con el artículo 8 del Decreto 838 de 2005 las condiciones para el acceso del relleno sanitario deberán estar contenidos en el Reglamento Operativo de cada relleno.

· Para acceder al relleno sanitario, los prestadores en el contexto del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deberán atender los procedimientos, es decir, los requisitos, procesos y acciones que estén establecidas en el reglamento operativo del relleno sanitario, el cual el prestador de la actividad complementaria de disposición final debió desarrollar antes del inicio de la operación y dar a conocer a quienes pretendan su acceso.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215293846102

TEMA: ACCESO A RELLENOS SANITARIOS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se establecen directrices y pautas para el cierre, clausura y restauración o transformación técnica a rellenos sanitarios de los sitios de disposición final a que hace referencia el artículo 13 de la Resolución 1045 de 2003 que no cumplan las obligaciones indicadas en el término establecido en la misma”.

8. “Artículo 8. Reglamento operativo. El prestador del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos deberá formular y desarrollar antes del inicio de la operación un reglamento operativo, que se dé a conocer a los usuarios al momento de la solicitud de acceso al servicio (…)”.

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