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CONCEPTO 37 DE 2024

(febrero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXXXX

xxxxxxxxxxxxxxx@gmail.com

Santiago - Putumayo

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con los instrumentos de medición del consumo, los revisores fiscales de las empresas prestadoras y las inhabilidades e incompatibilidades en materia de servicios públicos domiciliarios, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Código de Comercio

Ley 43 de 1990(5)

Ley 142 de 1994(6)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(7)

Resolución CRA 943 de 2021(8)

CONSIDERACIONES

Con el propósito de atender los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones referentes a los siguientes ejes temáticos: (i) instrumentos de medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; (ii) revisores fiscales de las empresas de servicios públicos domiciliarios e inhabilidades; (iii) miembros de la junta directiva de una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta.

(i) Instrumentos de medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Conforme con lo dispuesto en el numeral 9.1, artículo 9o y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 la regla general en materia de medición, es que el consumo de los servicios públicos domiciliarios sea efectuado a través de la medición individual o micro medición. Veamos:

Artículo 9o Derecho de los usuarios. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley. (…)”. (subraya fuera de texto)

“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. (Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999). La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

(…)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…)” (subraya fuera de texto)

A su vez, el artículo 144 ibídem, en referencia a los dispositivos de medida, entre otros aspectos, determina:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles. (…)” (subraya fuera de texto)

Por otra parte, en lo referente al servicio público de acueducto, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra las siguientes definiciones:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.”

Este mismo compendio reglamentario reitera la regla general mencionada, esto es, que la determinación del consumo de estos servicios se efectúa a través de la medición individual o micro medición, materializada con la obligación de instalar dispositivos de medida individuales. De esta forma, la norma consagra:

Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles (…).

Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario (…).

Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.” (subraya fuera de texto)

Como se observa, estas disposiciones hacen referencia a la obligatoriedad de aplicar la regla general aludida para el servicio público de acueducto, al indicar que, cuando técnicamente sea posible, cada acometida e inmueble, así como las áreas o zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas, debe contar con un dispositivo de medida individual, por lo que corresponde a los usuarios adquirir e instalar los medidores, los cuales deben reunir las condiciones técnicas exigidas en el contrato de servicios públicos con el fin de garantizar la medición individual y real de los consumos.

Al respecto, como ocurre con toda regla general, existen excepciones al cumplimiento de la misma cuando se presentan situaciones de tipo técnico como se menciona en las disposiciones transcritas, o por razones de seguridad o de interés social que determinan la imposibilidad de instalar dispositivos de medida individuales, tal como se encuentra previsto en la Resolución CRA 943 de 2021. Veamos:

Artículo 2.5.1.6. Exoneración de la obligación de adelantar un programa de micromedición. En atención a lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 373 de 1997, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá exonerar a las empresas prestadoras del servicio público de acueducto de la obligación de adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos sus usuarios, cuando el consumo promedio de éstos no sea superior al nivel de consumo básico establecido por la Comisión. Para el efecto, la empresa interesada deberá elevar solicitud debidamente razonada ante la Comisión.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.” (subraya fuera de texto)

“Artículo 2.5.1.13. Excepción para la instalación de micromedidores. En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRA 364 de 2006 presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en esta resolución, la sectorización física de las redes de distribución respectivas.

Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos.

En todo caso, el consumo a distribuir entre los usuarios macromedidos al interior de cada zona exceptuada de micromedición, será establecido de la siguiente forma: (…)

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos (…)

Artículo 2.5.1.14. Condiciones económicas para la micromedición. La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente.

El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo será establecido con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.1.1.14) (modificado por la Resolución CRA 364 de 2006, art. 2o).” (subraya fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, en cuanto refiere a edificaciones o multiusuarios, el artículo 2.5.2.2. ibídem establece:

Artículo 2.5.2.2. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 229 de 2002[8], no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.

Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman” (subraya fuera de texto)

Conforme con las normas en cita, es dable concluir que las situaciones de excepción a la regla general de la medición individual, en resumen son las siguientes:

- En aquellas zonas que en su mayoría estén conformadas por usuarios de estratos 1 y 2 y, a su vez, a 28 de marzo de 2006, fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRA 364 de 2006, presentaran niveles de micro medición inferiores al 50%.

- Cuando el consumo básico mensual de usuarios de estrato 1 supere el 5% del valor del salario mínimo mensual legal vigente. Para usuarios del estrato 2, cuando este consumo básico mensual supere el 7% del salario mínimo mensual legal vigente.

- Cuando el consumo promedio de los usuarios de una empresa no supere el nivel de consumo básico establecido por la CRA, evento en el cual, la empresa debe presentar la solicitud de exoneración del cumplimiento de esta obligación ante la Comisión.

- Cuando la edificación tiene la opción tarifaria denominada “multiusuarios”, la cual se aplica cuando en estas se encuentran constituidas por dos o más unidades independientes y no es técnicamente posible que cada acometida cuente con su respectivo medidor.

- Cuando no es técnicamente posible realizar medición individual del consumo en áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas

(ii) Revisores fiscales de las empresas de servicios públicos domiciliarios e inhabilidades.

En cuanto a la revisoría fiscal de los prestadores constituidos como empresas de servicios públicos domiciliarios, es preciso señalar que en su condición de sociedades por acciones, y tal como lo dispone el artículo 203 del Código de Comercio, es obligación de estos contar con un revisor fiscal, el cual será elegido de conformidad con lo establecido en el artículo 204 ibídem. A su vez, el artículo 205 dispone, en referencia a las inhabilidades del revisor fiscal, lo siguiente:

Artículo 205. Inhabilidades del revisor fiscal. No podrán ser revisores fiscales:

1) Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz;

2) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad, y

3) Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo.” (subraya fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, no pueden ser revisores fiscales de las empresas de servicios públicos: (i) quienes tengan la calidad de socios de la compañía, o de alguna de sus subordinadas o sean socios o empleados de la sociedad matriz; (ii) los cónyuges, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, del cajero auditor o del contador de la misma sociedad; y (iii) quienes desempeñen en la misma empresa o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

De igual forma dispone la norma que, quien haya sido elegido como revisor fiscal, no puede desempeñar ningún otro cargo durante el período respectivo en la misma empresa o en sus subordinadas.

Adicional a lo mencionado, el artículo 215 ibídem consagra los requisitos que debe cumplir quien ejerce el cargo de revisor fiscal indicando, entre otros, que debe ser contador público cuyo ejercicio debe atender lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 el cual señala:

“Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.” (subraya fuera de texto)

Esta última disposición, corrobora una de las inhabilidades contempladas en el Código de Comercia para desempeñar este cargo en una empresa, y es la referente justamente a que el contador público que desee desempeñar este cargo de revisor fiscal en una empresa, no puede aceptarlo cuando tiene parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad en dicha empresa, o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que le impida tener independencia u objetividad en sus conceptos o actuaciones.

(iii) Miembros de la Junta directiva de una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta.

En cuanto a la conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios, es de mencionar que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señala que estas empresas, dependiendo del capital que las conforma, pueden ser de carácter oficial, mixto o privado:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas, tienen el 100% de los aportes.

14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas, tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7 Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (…)”

Conforme con lo indicado en la norma, las empresas de servicios públicos mixtas son aquellas cuyos aportes de capital pertenecen a la Nación, las entidades territoriales, o a las entidades descentralizadas de aquella o éstas, en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital.

Por su parte, el artículo 17 ibídem señala: “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”, lo cual significa que, en el evento de constituir un prestador de estos servicios bajo la modalidad de empresa de servicios públicos, esta deberá tener la forma societaria de una Sociedad Anónima, Sociedad en Comandita por Acciones, o Sociedad por Acciones Simplificada - SAS, de acuerdo con la legislación vigente al respecto.

En este orden de ideas cabe precisar, que la naturaleza jurídica de estos prestadores se determina no solo por la forma societaria que se adopte al momento de su conformación, sino también por el porcentaje de aportes de capital público y privado con que cuenten. En todo caso, independientemente de la naturaleza que ostenten, el régimen jurídico aplicable como regla general, es el descrito en el artículo 19 de la citada Ley 142 de 1994, mientras que en lo no previsto en esta disposición, se deberán acoger las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas. Veamos:

Artículo 19. Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios Públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:

19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P."

19.2. La duración podrá ser indefinida.

19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.

19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.

19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe.

19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.

19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente.

19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo.

19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios.

19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.

19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448. <sic> del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.

19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.

19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.

19.14. (Numeral INEXEQUIBLE - Sentencia C-242-97 del 20 de mayo de 1997, corregida mediante Auto del 10 de julio de 1997).

19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.

19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.” (subraya fuera de texto)

Como se observa, el numeral 19.16 del artículo en mención, determina de forma expresa que la composición de las juntas directivas de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se debe regir por la Ley y por sus estatutos, motivo por el cual, al momento de su conformación deberá establecerse lo pertinente en los estatutos, teniendo en cuenta, en todo caso, que en las juntas directivas que se conformen, debe existir representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.

En este sentido, serán los estatutos de la empresa los que determinen como se debe conformar la junta directiva de la misma, así como, quienes pueden optar por ser miembros de la misma y quienes no, motivo por el cual será necesario examinenar estas situaciones particulares en el documento estatutario que rige los destinos de la empresa, para efectos de determinar tal circunstancia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes realizados en la consulta:

“1. ¿Es una ilegalidad que la empresa de acueducto y alcantarillado de naturaleza pública, sociedad mixta, no exija medidores de agua a los usuarios de este servicio?

De manera inicial es de indicar que la regla general en materia de medición del consumo de un servicio público es que, cuando técnicamente sea posible, cada acometida debe contar con un dispositivo de medida individual, y que por mandato legal, corresponde a los usuarios adquirir e instalar el medidor, el cual debe reunir las condiciones técnicas exigidas por el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

No obstante, existen excepciones al cumplimiento de la misma, cuando se presentan situaciones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, que determinan la imposibilidad de instalar dispositivos de medida individuales, tal como se encuentra previsto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en la Resolución CRA 943 de 2021, las cuales en resumen son las siguientes:

En este sentido, para determinar si un prestador da cumplimiento o no a la normativa vigente en esta materia, será necesario que se analice cada caso en particular, así como las variables de cada una de las situaciones mencionadas.

“2. Un edificio está conformado por 5 apartamentos y, la empresa de acueducto y alcantarillado le envía una sola factura todo debido a que ninguno de los apartamentos tiene medidores de agua. ¿Sería legal que la empresa le envíe factura a cada uno de los 5 apartamentos así no tengan medidores de agua?”

Reiterando lo manifestado en la respuesta anterior, será necesario que se analice la situación específica que se presenta en el caso concreto, para efectos de determinar si la ausencia de medidores individuales obedece a condiciones técnicas que impiden su instalación, o si se trata de situaciones de seguridad o de interés social que no lo permiten, o si se trata de la opción tarifaria de multiusuarios, en donde la propiedad horizontal se constituye como el suscriptor único frente a la empresa.

“3. ¿Puede el tío de un socio de la empresa de acueducto y alcantarillado ser revisor fiscal?

4. Jesús forma parte de la junta directiva de la empresa y, renuncio para que la tía pueda ser revisora fiscal, pues la titular falleció y, la tía estaba como suplente. ¿Es legal la situación descrita o podría presentarse algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad, ¿cuáles?”

En cuanto a la revisoría fiscal de los prestadores constituidos como empresas de servicios públicos domiciliarios E.S.P., se precisa que en su calidad de sociedades por acciones, y tal como lo dispone el artículo 203 del Código de Comercio, en efecto deben contar con un revisor fiscal el cual debe ser elegido atendiendo lo dispuesto en el artículo 204 ibídem, mientras que el artículo 205 consagra las inhabilidades para aceptar dicho cargo.

Es así como esta última disposición determina que no pueden ser revisores fiscales de las empresas de servicios públicos, los cónyuges, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, tampoco los socios de los administradores y funcionarios directivos, del cajero auditor o del contador de la empresa.

Por su parte, los artículos 215 ibídem y 50 de la Ley 43 de 1990 establecen que para ser revisor fiscal se debe contar con el título de contador público y abstenerse de aceptar tal designación, si tienen parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.

“5. ¿En una empresa de sociedad mixta, de naturaleza privada un miembro de la junta directiva puede ser trabajador de la misma, es decir, puede ser miembro de la junta directiva y desempeñarse como operario de la empresa al mismo tiempo? Puede existir algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad, ¿cuáles?

6. ¿Juan es miembro de la junta directiva y, renuncio para aspirar a un cargo administrativo en la misma empresa, entonces, cuanto tiempo debe esperar para aspirar a un cargo administrativo dentro de la misma empresa?” (sic)

Conforme lo dispone el numeral 19.16, artículo 19 de la Ley 142 de 1994 la composición de las juntas directivas de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se debe regir por la Ley y sus estatutos, motivo por el cual, al momento de su conformación deberá establecerse lo pertinente en los estatutos, en las cuales, en todo caso, deberá determinarse que la representación sea directamente proporcional a la propiedad accionaria.

Así las cosas, en los estatutos de la empresa se determinará cómo se debe conformar la junta directiva de la misma, atendiendo para ello lo dispuesto en la Ley, motivo por el cual, las situaciones particulares mencionadas en la consulta deben ser examinadas a la luz de los lineamientos contemplados en los estatutos que rigen los destinos de la empresa, para efectos de determinar tales circunstancias.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE (E)

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20248700082382

TEMA: MEDICION DEL CONSUMO.

Subtemas: Revisor Fiscal de las empresas. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones".

6.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

8.Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

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