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CONCEPTO 40 DE 2025
(enero 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas entre otras, con la reconexión y restablecimiento del servicio público domiciliario de acueducto, las cuales se transcribirán y responderán en el acápite de pruebas.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CRA 943 del 2021[7]
Concepto SSPD OJ-2020-892
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia al restablecimiento del servicio público domiciliario de acueducto por suspensión o corte.
De manera inicial, es preciso señalar que el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 señala que para que el prestador restablezca el servicio público domiciliario cuando la suspensión o corte se realizó por causas imputables al usuario y/o suscriptor, es necesario que este elimine la causa que lo originó, pagando los gastos por reconexión en los que incurra la empresa por la reconexión o reinstalación y/o satisfaciendo las demás sanciones que estén establecidas en las condiciones uniformes del contrato, veamos:
“Artículo 142. Reestablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (Subraya fuera del texto)
Ahora bien, en lo que se refiere al plazo para que la empresa restablezca el servicio público, la norma en mención señala de manera general, que debe hacerlo dentro de un 'plazo razonable', sin embargo, no señala un plazo determinado.
Sobre el particular, el artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012 dispone en referencia a la reconexión de los servicios públicos, que desaparecida la causa que dio origen a la suspensión, la reconexión del servicio deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes. Sin embargo, esta Oficina en Concepto SSPD OJ-2020-892 señaló lo siguiente:
“(...) Con respecto al plazo para restablecer el servicio, se puede observar que el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, indica de forma general que el restablecimiento debe efectuarse en un “plazo razonable”. Sin embargo, de forma particular, el artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012, dispone lo siguiente:
“ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes”.
Al respecto es importante tener en cuenta que, frente a la discrepancia o diferencia presentada entre las disposiciones transcritas, se debe tomar en consideración lo señalado en el artículo 186 de la citada Ley 142 de 1994, de acuerdo al cual, “…esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepción, modificación o derogatoria”.
En este sentido, es claro que, en el caso analizado, no se puede interpretar que la norma contenida en el Decreto Ley 019 de 2012, derogó lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, toda vez que no se determinó de forma expresa en la primera, la derogatoria de tal previsión legal.
Así las cosas y en aplicación del principio de prelación normativa, debe preferirse lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, ya que se trata de una ley de naturaleza especial, y cuyas disposiciones, como lo indicó el legislador en la misma, solamente pueden ser objeto de derogatoria o modificación, de forma expresa, esto es, a través de la identificación clara y precisa de la norma que va a ser objeto de exclusión o de cambio.” (Negrilla y subraya fuera del texto)
De manera que, siendo la Ley 142 de 1994 norma especial, la misma prevalece sobre lo contenido en cualquier otra norma general, como sería el caso de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley 19 de 2012, aunado al hecho de que en este Decreto no se identifica de manera clara y expresa que lo contenido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 se deroga o modifica.
Así que, a efectos de determinar el plazo con el que cuenta el prestador para restablecer el servicio, deberá observarse de manera particular lo que señale para cada servicio las Comisiones de Regulación.
Considerado lo anterior, y en lo concerniente al servicio público de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico CRA en Resolución 943 del 2021, articulo 1.13.1.8 estableció como parámetros para la reconexión o reinstalación del servicio lo siguiente:
“Artículo 1.13.1.8. Reconexión o reinstalación del servicio. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado plazos indeterminados o excesivamente largos para reconectar o reinstalar el servicio que ha sido cortado o suspendido, implican abuso de posición dominante de acuerdo con lo previsto en el artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo aquel establecido en el artículo 42 del Decreto 019 de 2012, o aquella norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, plazo que se contará desde el momento en que desapareció la causal que dio origen al corte o a la suspensión, que el suscriptor o usuario canceló los gastos de reconexión o reinstalación y satisfizo las demás sanciones impuestas por la persona prestadora.” (Subraya fuera del texto)
De ahí que, el plazo para la reconexión de este servicio público se establecerá en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el cual por disposición normativa no podrá ser superior a 24 horas, contadas a partir de que desaparezca la causa que dio origen a la suspensión del servicio.
De otra parte, y en vista que, en la consulta se hace referencia a las consecuencias que trae para el prestador desconocer el plazo dispuesto para la reconexión del servicio, es preciso señalar que, por disposición del inciso 2 del articulo 142 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 1.13.1.8 de la Resolución CRA 943 del 2021, dicha conducta puede implicar abuso de la posición dominante o falla en el servicio.
Al respecto, el artículo 136 y 137 de la Ley 142 de 1994 define el concepto de falla en la prestación del servicio e indica las reparaciones a las que tiene derecho el usuario o suscriptor por la falla así:
“Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.
(...)”
“Artículo 137. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.
(...)
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.
La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.
No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.” (Subraya fuera del texto)
De esta manera, y siempre que la empresa incumpla con la obligación de garantizar la prestación continua del servicio, habrá falla en el servicio, la cual dará lugar a su reparación, siempre que la falla ocurra continuamente durante un término de 15 días o más dentro de un mismo período de facturación.
Así, el usuario y/o suscriptor tendrá derecho a que no se le cobre por conceptos distintos del consumo y al descuento en el cargo fijo, el cual opera de oficio por parte de la empresa, así como, derecho a la indemnización de perjuicios, y así lo confirma el artículo 6.1.6.1, clausula 9, 11 y 20 de la Resolución CRA 943 del 2021, veamos:
“6.1.6.1. CLAUSULADO DEL MODELO DE CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO QUE CUENTEN CON MAS DE 5.000 SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS EN EL ÁREA RURAL O URBANA.
(...)
Cláusula 9. Obligaciones de la persona prestadora. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones de la persona prestadora que se entienden incorporadas en el contrato de servicios públicos domiciliarios, las siguientes:
(...)
9. Hacer los descuentos y reparar e indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de falla en la prestación del servicio prevista en los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor.
(...)”
“Cláusula 12. Derechos del suscriptor y/o usuario. Se entienden incorporados en el contrato de servicios públicos los derechos que a favor del suscriptor y/o usuario consagre la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, los decretos reglamentarios y la regulación vigente, así como los siguientes:
(...)
17. A ser protegido contra el abuso de posición dominante contractual de las personas prestadoras de servicios públicos, para lo cual se deben tener en cuenta las causales que presumen abuso de la posición dominante previstas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994. A la prestación continua de un servicio de buena calidad y a las reparaciones por falla en la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
(...) ”
“Cláusula 20. Falla en la prestación del servicio. El incumplimiento de la persona prestadora en la prestación continua del servicio se denomina falla en la prestación del servicio y su ocurrencia le confiere al suscriptor y/o usuario el derecho, desde el momento en que se presente, a la resolución del contrato de servicios públicos domiciliarios o su cumplimiento con las reparaciones consagradas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, esto es, a que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo o de la adquisición de bienes y servicios recibidos y a la indemnización de perjuicios.” (Subraya fuera del texto)
Así las cosas, siempre que se cumplan con los postulados dispuestos por las normas en comento, y se configure la falla en el servicio, el prestador deberá reparar al usuario y/o suscriptor, descontando en el cargo fijo conceptos distintos del consumo o indemnizando los perjuicios causados.
Finalmente, cabe mencionar que la finalidad de que exista un plazo para la reconexión del servicio que se suspendió o cortó es garantizar que la empresa preste el servicio en condiciones de continuidad y calidad, y cualquier acto de la empresa que de manera injustificada limite el acceso al servicio público, podrá ser sancionado por esta Superintendencia.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas así:
“Solicito concepto jurídico respecto de los cobros facturados a los usuarios por concepto de reconexión y reinstalación del servicio de agua potable. (...)
1. ¿Cuál es el plazo que tienen los prestadores para reconectar y reinstalar el servicio que ha sido cortado o suspendido? ¿A partir de qué momento empieza a contar este término?”
2. ¿Estos plazos para reinstalar y reconectar el servicio son en días hábiles?”
De conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.13.1.8 de la Resolución CRA 943 del 2021, el plazo con el que cuenta el prestador para la reconexión del servicio público domiciliario de acueducto, será el contemplado en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, que en todo caso no podrá ser superior a 24 horas, contadas a partir del momento en el que desaparece la causa que dio origen a la suspensión del servicio, so pena de que se configure falla en servicio y abuso de posición dominante, en los términos indicados en las consideraciones del presente concepto.
“3. En el caso de haberse efectuado la actividad de reinstalación o reconexión en el predio del usuario, pero de manera extemporánea ¿puede el prestador facturar tales conceptos ejecutados de forma tardía o por fuera de plazo?”
“4. Si el usuario reclama estos cobros (reconexión o reinstalación) aceptando que se ejecutaron en su predio, pero por fuera del plazo de ley ¿debe el prestador hacer el ajuste de factura y suprimir dichos conceptos reclamados? (...)”
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 142 de la Ley 142 de 1994, y en el evento en que la empresa no restablezca el servicio en un plazo razonable, se constituye una falla en el servicio y, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación, la empresa deberá reparar al usuario y/o suscriptor, descontando en el cargo fijo conceptos distintos del consumo o indemnizando los perjuicios causados.
Para efectos, el usuario podrá presentar la reclamación correspondiente ante el prestador, la cual deberá ser atendida en el término de 15 días hábiles contados a partir del momento de su presentación.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245295707472
TEMA: RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Plazo para restablecer el servicio público de acueducto.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”
7. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
8. “Por la cual se realiza la depuración y actualización de la Resolución CRA 943 de 2021. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”