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CONCEPTO 45 DE 2024

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXX@gmail.com

Gerente General

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“1. Solicito saber o establecer, en cuanto a la ubicación de las ECA, específicamente en el caso cuando la ECA físicamente se encuentra ubicada en un municipio diferente, sin embargo contiguo al municipio en el cual se presta el servicio, cual es la autoridad que tiene la potestad de definir si esto es posible o si hay algún impedimento en que la ECA se ubique en un municipio diferente al cual se presta servicio, es decir si la autoridad que tiene la potestad para definir la tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o la alcaldía en donde se encuentre ubicada o se pretende dar apertura a la ECA, en este caso específico, la alcaldía de (…), con el fundamento jurídico o norma que justifique la respuesta.

2. Cuál es la posición o directriz de la Superintendencia de Servicios Públicos, sea o no sea en este caso la autoridad que tiene la potestad de definir, en cuanto a que la ubicación física de una ECA, sea un municipio diferente, sin embargo contiguo al municipio en el cual se presta el servicio de recolección, en este caso la ECA en el Municipio de (…) y la prestación del servicio de recolección en el Municipio (…).

3. En el caso en el cual la autoridad con la potestad para definir la viabilidad de esta circunstancia sea la Superintendencia de Servicios Públicos, cuál sería el procedimiento a seguir si la alcaldía del municipio en el cual se pretende adelantar la apertura la ECA, se niega a recibir o realizar el trámite de apertura de la ECA, alegando que la ubicación ECA a la que se pretende dar apertura se encuentra fuera de su jurisdicción. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)

CONSIDERACIONES

De manera inicial es de indicar que el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define la actividad de aprovechamiento de la siguiente forma:

Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

6. Aprovechamiento. <Numeral modificado por el artículo 2o del Decreto 596 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.”

Conforme con lo indicado, el aprovechamiento es una actividad complementaria al servicio público de aseo, por lo cual le son aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias del servicio público aludido que se encuentran vigentes. A su vez, el desarrollo de esta actividad se encuentra condicionado por el principio de integralidad, tal como lo dispone el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Veamos:

Artículo 2.3.2.5.2.1.5. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA)”. (subraya fuera de texto)

En este sentido es claro que, la citada actividad complementaria se encuentra restringida al cumplimiento de los criterios del principio de integralidad, siempre y cuando sea desarrollada como complementaria al servicio público de aseo. En efecto, tomando en consideración el hecho de que existe el aprovechamiento de elementos diferentes a los residuos sólidos aprovechables que se recolectan y transportan como parte de la prestación del servicio público de aseo, es claro que esta otra actividad de aprovechamiento, no se rige por lo dispuesto en el mencionado artículo 2.3.2.5.2.1.5, ya que no se encuentra gobernada por las disposiciones que conforman el régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Ahora, en cuanto se refiere a las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento - ECAs mencionadas en la norma aludida, es de indicar que el ya mencionado artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 las define de la siguiente forma:

“(…) 16. Estación de clasificación y aprovechamiento. Son instalaciones técnicamente diseñadas con criterios de ingeniería y eficiencia económica, dedicadas al pesaje y clasificación de los residuos sólidos aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o mixtos y que cuenten con las autorizaciones ambientales a que haya lugar. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o.)” (subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.9.86 ibídem consagra los requisitos mínimos que deben cumplir las ECA para adelantar las actividades de pesaje y clasificación. Veamos:

Artículo 2.3.2.2.2.9.86. Requisitos mínimos para las estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA). (Modificado por el artículo 6o del Decreto 596 de 2016). Las estaciones de clasificación y aprovechamiento deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Contar con el uso del suelo compatible con la actividad.

2. Contar con una zona operativa y de almacenamiento de materiales cubierta y con cerramiento físico con el fin de prevenir o mitigar los impactos sobre el área de influencia.

3. Contar con el respectivo diagrama de flujo del proceso incluidos la recepción, pesaje y registro.

4. Contar con medidas de seguridad industrial.

5. Contar con áreas para:

- Administración

- Recepción

- Pesaje

- Selección y clasificación

- Almacenamiento temporal de materiales aprovechables

- Almacenamiento temporal para materiales de rechazo incluidos aquellos de rápida biodegradación.

6. Contar con instrumentos de pesaje debidamente calibrados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1074 de 2015 'por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo'.

7. Contar con un sistema de control de emisión de olores.

8. Contar con un sistema de prevención y control de incendios.

9. Contar con sistemas de drenaje para las aguas lluvias y escorrentía subsuperficial.

10. Contar con sistema de recolección y tratamiento de lixiviados cuando sea del caso.

11. Contar con pisos rígidos y las paredes que permitan su aseo, desinfección periódica y mantenimiento mediante el lavado.

12. Estar vinculado al servicio público de aseo como usuario, para efectos de la presentación y entrega de rechazos con destino a disposición final.

PARÁGRAFO. Ninguna autoridad podrá imponer obligaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto para la operación de las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).”

Como se observa, la norma en cita establece taxativamente los requisitos mínimos que deben cumplir las ECA, no haciendo mención a la ubicación de las mismas, a su vez, el parágrafo determina que las autoridades no pueden exigir requisitos adicionales a los señalados en el Decreto en mención para la operación de las ECA.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es de precisar que dentro de las obligaciones de los municipios y distritos, referentes al servicio público de aseo, se encuentran las descritas en el artículo 2.3.2.2.3.95 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, entre otras, la siguiente:

Artículo 2.3.2.2.3.95. Obligaciones de los municipios y distritos. Los municipios y distritos en ejercicios de sus funciones deberán:

(...)

4. Definir las áreas para la localización de estaciones de clasificación y aprovechamiento, plantas de aprovechamiento, sitios de disposición final de residuos y estaciones de transferencia, de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos, requisitos ambientales, así como en el marco de las normas urbanísticas del respectivo municipio o distrito. (…)” (subraya fuera de texto)

En este sentido, es dable colegir que la competencia para definir las áreas en las cuales se localizarán las ECAS, y asegurar la prestación de la actividad complementaria de aprovechamiento, se encuentra en cabeza de los entes territoriales, lo cual se fundamentará en el resultado de los estudios técnicos y requisitos ambientales, dentro del marco de las normas urbanísticas del respectivo municipio, junto con sus Planes de Ordenamiento Territorial (POT), los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT), Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT), así como las disposiciones reglamentarias para la prestación de la actividad de disposición final previstas en el Decreto 1077 de 2015.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El aprovechamiento es una actividad complementaria al servicio público de aseo, lo cual significa que le son aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que en el marco del servicio aludido se encuentran vigentes.

- El desarrollo de esta actividad se encuentra condicionado por el principio de integralidad, tal como lo dispone el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de acuerdo con el cual, el prestador debe responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral, lo cual incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA.

- El artículo 2.3.2.2.2.9.86 ibídem consagra los requisitos mínimos que deben cumplir las ECA para adelantar las actividades de pesaje y clasificación, no haciendo mención a la ubicación de las mismas. A su vez, el parágrafo determina que las autoridades no pueden exigir requisitos adicionales a los señalados para la operación de las ECA.

- El artículo 2.3.2.2.3.95 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispone que es competencia de los entes territoriales definir las áreas donde se localizarán las ECAS, teniendo en cuenta el resultado de los estudios técnicos y los requisitos ambientales, todo ello dentro del marco de las normas urbanísticas del respectivo municipio, junto con sus Planes de Ordenamiento Territorial (POT), los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT), Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT), así como las disposiciones reglamentarias para la prestación de la actividad de disposición final previstas en el Decreto 1077 de 2015.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20248200194602

TEMA: ESTACIONES DE CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO – ECAS

Subtemas: Ubicación - Régimen aplicable.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

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