CONCEPTO 45 DE 2025
(enero 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Los actos de validación para aprobación de diseños y proyectos técnicos, y el de recepción física de la infraestructura construida, implican para el prestador, el despliegue de actividades operativas y de ingeniería que generan costos, que se considera, deben ser asumidos por el constructor o urbanizador responsable de la entrega (…). Se solicita concepto jurídico referente a la viabilidad de cobro a urbanizadores o constructores por concepto de actos de validación para aprobación de diseños y proyectos técnicos y el de recepción física de la infraestructura recibida”. “En caso de que dicho cobro a los constructores o urbanizadores sea viable, se consulta ¿Cuál sería el valor o porcentaje a cobrar por parte del prestador al constructor o urbanizador?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Concepto SSPD-OJ-2021-001
Concepto SSPD-OJ-2021-948
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
No obstante, con el propósito de orientar y responder la consulta, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en torno a la viabilidad del cobro a urbanizadores o constructores por concepto de validación para aprobación de diseños y proyectos técnicos, entendiendo esta Oficina Asesora que, es preciso aclarar de manera preliminar que la función de aprobar los estudios y diseños presentados por el solicitante de la viabilidad y disponibilidad del servicio, así como la de adelantar la Supervisión Técnica de la construcción de la infraestructura diseñada para el efecto, el prestador del servicio no está fungiendo como prestador del servicio público domiciliario en los términos de la Ley 142 de 1994, pues no se encuentra desplegando ninguna de las actividades constitutivas de servicio público que le son remuneradas a través del régimen tarifario establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Aclarado lo anterior, para empezar, se tiene que el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 prevé:
“Artículo 50. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados por el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructuras requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico” (Énfasis fuera del texto original).
En armonía de esta disposición legal, cabe mencionar que el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define, entre otras, la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la siguiente manera:
“Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización”.
En este sentido, el concepto SSPD-OJ-2021-948 expresó respecto dicha certificación lo siguiente:
“[…] no es otra cosa más que un documento necesario para acceder al trámite de licencias urbanísticas o de construcción, en las cuales se establecen las condiciones bajo las cuales dicha disponibilidad se concede, incluyendo la necesidad de que el solicitante realice los diseños y la construcción de la infraestructura del servicio que es necesaria para el proyecto resulte viable en término de prestación del servicio”.
Consecuentemente, el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispone que:
“Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando lo sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarios necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcciones de redes matrices o primarias”. (Subraya fuera de texto)
Sobre el particular, el concepto SSPD-OAJ-2021-001 hizo referencia concreta a las obligaciones del prestador de servicios públicos contempladas en el el artículo 2.3.1.2.4. antes citado, así:
“El prestador deberá establecer las condiciones técnicas para la conexión y suministro del servicio, las cuales deberán ser desarrolladas por el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales a su cargo; así mismo, el prestador tiene la obligación de supervisar técnicamente la ejecución de las obras y de recibirlas para su posterior operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión teniendo en cuenta lo establecido en el respectivo plan de ordenamiento territorial”.
Entonces, se observa que la normativa impone a los prestadores i) la función de aprobar los estudios y diseños presentados por el solicitante de la viabilidad y disponibilidad del servicio; y, ii) la función de adelantar la supervisión técnica de la construcción de la infraestructura diseñada para el efecto[8].
Sin perjuicio de lo anterior, la misma normativa dispone: “[…] no se encuentra previsto de forma expresa un procedimiento que determine cómo se debe efectuar la entrega de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios o en qué momento se entiende entregada, siendo pertinente indicar que esta Superintendencia no tiene competencia para determinarlo. […] Sin embargo, lo que se entiende […] es que dicha infraestructura debe ser entregada a la terminación de la misma, de conformidad con las condiciones señaladas por el prestador en la certificación, así como con la supervisión técnica que éste ha desarrollado en el transcurso de la ejecución de la obra por parte del urbanizador”[9].
Por otro lado, conforme con el referido artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el urbanizador tiene la obligación de construir las redes locales o secundarios necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Por último, con relación al valor o porcentaje a cobrar por parte del prestador al constructor o urbanizador por concepto de validación para aprobación de diseños y proyectos técnicos, es pertinente traer a colación lo señalado en el concepto SSPD-OJ-2021-948, a saber:
“En los eventos en que los prestadores actúan bajo un régimen privado de actos y contratos es factible que se recuperen costos que no sean susceptibles de ser remunerados, es decir, que le impongan costos recuperables a favor de un tercero como lo es el Urbanizador, que es quien se beneficia de las actividades de análisis y aprobación de diseños, así como de la supervisión técnica que se le adelante para garantizar la idoneidad de los trabajos efectuados en orden a lograr la conexión al servicio de acueducto y alcantarillado.
En cuanto a la posibilidad de efectuar cobros o no de documentos o certificaciones expedidas por los prestadores, esta Superintendencia no cuenta con competencia para autorizar el cobro de estos, ni emitir pronunciamientos al respecto, ni para interpretar disposiciones que exceden el campo de los servicios públicos domiciliarios”.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado tienen la obligación de otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales.
- Los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado están obligados a adelantar la supervisión técnica de la construcción de la infraestructura diseñada.
- La normativa vigente no contempla un procedimiento que determine la forma, el plazo y demás condiciones para efectuar la entrega de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que han construido los urbanizadores. En ese sentido, no le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señalar cuál es el momento en el que se entienden entregadas las redes secundarias o locales.
No obstante, dicha infraestructura debe ser entregada a la terminación de la misma de conformidad con las condiciones señaladas por el prestador en la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como con la supervisión técnica que éste ha desarrollado en el transcurso de la ejecución de la obra por parte del urbanizador.
- En los eventos en que los prestadores actúan bajo un régimen privado de actos y contratos es factible que se recuperen costos que no sean susceptibles de ser remunerados, es decir, que le impongan costos recuperables a favor de un tercero como lo es el Urbanizador, que es quien se beneficia de las actividades de análisis y aprobación de diseños, así como de la supervisión técnica que se le adelante para garantizar la idoneidad de los trabajos efectuados con el fin de lograr la conexión al servicio de acueducto y alcantarillado.
- Frente a la posibilidad de efectuar cobros de documentos o certificaciones expedidas por los prestadores, esta Superintendencia no cuenta con la competencia para autorizarlos, ni emitir pronunciamientos al respecto, o para interpretar disposiciones que exceden el campo de los servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245295613742 - 20245295617512.
TEMA: VIABILIDAD DE COBRO A URBANIZADORES O CONSTRUCTORES POR CONCEPTO DE VALIDACIÓN PARA APROBACIÓN DE DISEÑOS Y PROYECTOS TÉCNICOS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
8. Cfr. Concepto SSPD-OAJ-2021-948
9. Concepto SSPD-OAJ-2021-0000001