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CONCEPTO 048 DE 2008

(febrero 7o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-048

TITO A NIÑO

Apartado Postal 1001

Pamplona Norte de Santander

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si un apartamento desocupado debe pagar servicios públicos domiciliarios.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Inmuebles desocupados

Para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para inmuebles desocupados.

Lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (usuario y empresa de servicios públicos) previo el procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En este caso no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.

Sobre este aspecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en Concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, expuso lo siguiente:

“(...)De otra parte, vale la pena precisar que en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En efecto, a juicio de la CRA al no haber disponibilidad del mismo y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.

Finalmente, a las reclamaciones que versen inmuebles desocupados también se aplica lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, vale decir, están sometidas al término de cinco meses allí previsto”.

Si el inmueble está desocupado, pero no hay suspensión de mutuo acuerdo así no haya consumo, la empresa debe cobrar el cargo fijo.

En conclusión, si un inmueble se encuentra desocupado, en principio sólo habría lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos que esté permitido, como es el caso de acueducto. Sin embargo, puede haber registro de consumos por fugas en las acometidas o en las redes internas o consumos mínimos por visitas esporádicas que hagan al inmueble sus dueños o quienes usen el inmueble.

Con relación al servicio de aseo existe la posibilidad de que se efectúe un cobro especial para los inmuebles desocupados, conforme a lo establecido en los artículos 14 a 20 de la Resolución CRA 233 de 2002 mediante los cuales se modificó la Sección 4.2.11 de la Resolución CRA 151 de 2001.

Los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Resolución CRA 233 del 7 de octubre de 2002 “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble”, consagran las tarifas que se pueden cobrar a inmuebles que se encuentran desocupados, las tarifas máximas para inmuebles desocupados en capitales de departamento o municipios con más y con menos de 8000 usuarios, así como la fórmula para su cálculo.

Por su parte, el artículo 18 de la citada resolución, indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 18. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TARIFA PARA INMUEBLES DESOCUPADOS. Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en los artículos 14, 15, 16 y 17 de la presente resolución, según sea el caso, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio ordinario de aseo la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar al prestador uno (1) de los siguientes documentos:

i). Factura del último período del servicio de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii). Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/hora-mes.

iii). Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv). Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

La persona prestadora del servicio de aseo, una vez acreditado por el usuario la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, deberá tomar todas las medidas necesarias para que el usuario cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo.
PARÁGRAFO 2o. La persona prestadora del servicio ordinario de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en los artículos 15 o 16, según corresponda”.

Ahora bien, en el caso de servicio público de energía eléctrica respecto del cual no se cobra cargo fijo en razón a que fue eliminado a partir del 31 de diciembre del 2000, fecha máxima para que los comercializadores de energía alcanzaran los límites máximos de subsidios otorgables a los estratos 1, 2 y 3, y a partir de la entrada en vigencia del régimen tarifario resultante de aplicar la resolución 031 de 1997 para el estrato 4, si un inmueble está desocupado debería llegar la factura con cobro Cero, salvo que existan consumos mínimos por las circunstancias ya expuestas.

2. Competencia para determinar la estratificación de los inmuebles.

En varias oportunidades esta Oficina se ha manifestado en relación con la competencia para definir la estratificación socioeconómica de los predios, para efectos de las tarifas aplicables a la prestación de los servicios públicos. En particular, mediante Concepto 123 de 2007 se afirmó:

La competencia respecto de la realización de la estratificación socioeconómica recae sobre el municipio, ya que en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es a dicho ente territorial al que le corresponde estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

El cumplimiento de esta obligación legal lo realiza el alcalde mediante decreto y es deber de las empresas prestadoras dar cumplimiento a los decretos mediante los cuales los respectivos alcaldes adopten la estratificación, ya que dicho decreto goza de presunción de legalidad, es decir que se entiende expedido conforme a derecho.

Adicionalmente, tal como lo dispone el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los alcaldes reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información relacionada con la clasificación en estratos de los inmuebles residenciales.

Ahora bien, el cambio de estratificación socioeconómica se puede dar en los siguientes eventos:

a. Como consecuencia de una reclamación hecha por el usuario ante la Alcaldía o ante el Comité Permanente de Estratificación.

b. Como consecuencia de la modificación de la metodología que fue elaborada inicialmente por el Departamento Nacional de Planeación -DNP- y que le corresponde ajustar al Departamento Nacional de Estadística -DANE-, cuando este lo haga en los plazos que le fije la ley.

c. Como consecuencia de una corrección efectuada por la empresa debido a una incorrecta aplicación del Decreto que establece la estratificación expedida por el Alcalde.” (Subrayas fuera del texto)

De la lectura del anterior concepto se puede concluir que es al Alcalde Municipal a quien corresponde expedir el decreto de estratificación socioeconómica, y que las empresas de servicios públicos se encuentran obligadas a dar aplicación a esta norma, de tal suerte que sólo con el decreto mencionado se puede definir el estrato socioeconómico de un predio, y la modificación de esta condición procederá solamente en los casos mencionados en el concepto que se trascribe.

3. Mecanismos para solicitar el cambio de estrato.

Cuando el usuario no está conforme con el estrato asignado, este cuenta con la facultad de solicitar el cambio de estrato. El artículo 104 de la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que se encuentren inconformes con la estratificación realizada en su municipio, presenten por escrito una solicitud de revisión del estrato que les ha sido asignado y presentar la respectiva reclamación ante la empresa con petición de devolución de los dineros cobrados demás, en caso de ser procedente.

Dicho reclamo será resuelto en primera instancia por el alcalde municipal, y la segunda instancia se tramitará ante el Comité Permanente de Estratificación. No obstante lo anterior, las reclamaciones por concepto de estratificación son individuales y sus efectos no pueden cobijar sino al que reclama, es decir que no pueden extenderse a aquellas personas que no han reclamado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1. Radicado 2008529000400 -2 Reparto 52

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por Alexandra Correa, Asesora Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: INMUEBLES DESOCUPADOS.– Cobros

INMUEBLES DESOCUPADOS. Cobro de los servicios de acueducto y aseo Ratificación Línea Conceptual Conceptos SSPD-OJ-2006-502, SSPD-OJ-2003-390 y SSPD-OJ-2003-306

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