DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

CONCEPTO 48 DE 2025

(enero 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) i. La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Acueducto y alcantarillado de Bogotá EAAB, están obligados a cortarnos el agua como garante constitucional, a causa de los no pagos de administración y servicios ante la administración de la plaza de mercado (Sic) y/o la administración (Sic), como se venía realizando en años anteriores?

ii. La administración de la plaza de mercado del Restrepo y/o la administración IPES, pueden suspenderse el suministro del agua, cuando dichas facultades de suspensión están en cabeza exclusiva del proveedor del servicio y en este caso corresponde es a la (Sic)?

iii. Están facultados la administración de la plaza de mercado del Restrepo y/o la administración (Sic), realizar modificaciones y/o alteraciones a la estructura externa e interna de los ductos del agua para lograr la suspensión al interior de la plaza de mercado del Restrepo? (…)”  

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Concepto SSPD-OJ-2023-013

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Ahora bien, es de precisar que si bien la consulta se encuentra dirigida a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, como quiera que fue recibida también en esta Superintendencia se dará una respuesta general en el marco de nuestras competencias legalmente atribuidas.

Así las cosas, y con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: i) prestadores de los servicios públicos domiciliarios y ii) suspensión del servicio.

i) Prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

Conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias son las siguientes:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”

De lo indicado se colige que, las personas que pretendan prestar un servicio público domiciliario o cualquier actividad complementaria a estos, deben organizarse en alguna de las formas mencionadas en esta disposición, para lo cual deberán dar cumplimiento a los requisitos de constitución establecidos para la forma asociativa escogida.

Así las cosas, una vez conformado un nuevo prestador e iniciada la operación del servicio, este deberá atender la normativa que sobre servicios públicos se encuentra consagrada en la Ley 142 de 1994, y en las demás disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios públicos, de acuerdo a los servicios que preste.

Lo anterior resulta relevante, pues atendiendo los planteamientos presentados en la consulta, no es procedente que un usuario del servicio público domiciliario de acueducto, realice actividades propias de la prestación de este servicio, así como la suspensión, corte del servicio o terminación del contrato, toda vez que estas facultades están atribuidas de forma exclusiva a quienes se constituyen como prestadores de estos servicios en debida forma, y celebran con los potenciales usuario del servicio, los contratos de servicios públicos pertinentes.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en referencia al contrato mencionado:

Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (Subrayas fuera del texto)

Conforme con lo indicado, será a partir del momento en que el contrato comience a existir, que el prestador puede iniciar la prestación efectiva del servicio, lo que significa que la prestación que se realice por parte de una persona natural o jurídica, que no se encuentre constituida como prestador de los mismos, o que no se realice en el marco de un contrato de servicios públicos, supone una práctica irregular de esta actividad económica, la cual se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, en virtud de las facultades a ella otorgadas legalmente, por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, y por ende, puede acarrear la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

ii) Suspensión del servicio público.

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso, se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas.

Es así, que cuando se presenta el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, puede la empresa dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. Sin embargo, la Ley 142 de 1994 no estableció un plazo de suspensión después del cual el corte deviene obligatorio.

Una vez se produzca el corte del servicio no habría lugar a efectuar ningún cobro al usuario, es decir que no procede el cobro del cargo fijo.

En este sentido, de acuerdo con lo expuesto, la falta de pago por parte del usuario tiene como consecuencia una sanción que se materializa, en principio, en la suspensión del servicio, y que, de ser reiterativa, se configura en causal para el corte definitivo del servicio mediante la desconexión y taponamiento de la acometida, previo debido proceso.

Ahora, frente al procedimiento de suspensión esta Oficina mediante a través del Concepto SSPD-OJ-2023-013, se indicó lo siguiente:

“(…) En cuanto al procedimiento de suspensión del servicio, es de indicar que, ni la Ley 142 de 1994, ni las demás disposiciones que conforman el régimen aplicable a los servicios públicos domiciliarios, establecen un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores, para proceder a efectuar dicha operación.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003, emitida al estudiar la exequibilidad de las disposiciones de la Ley 142 de 1994 que exigen la suspensión de los servicios públicos, y en particular, la constitucionalidad del segundo inciso del artículo 140 ibídem, no se limitó a analizar literalmente el contenido de los artículos 140 y 141, sino que realizó el estudio de los derechos de los usuarios y/o suscriptores como inherentes al ser humano, y no solo como parte de la relación que determina su obligación de pago por el servicio prestado, y que tiene una afinidad directa con el principio oneroso de la prestación de tales servicios.

Es así como la Corporación, en la Sentencia de Constitucionalidad aludida, plasmó dos reglas que deben ser tenidas en cuenta por los prestadores, antes de proceder a suspender o cortar un servicio público domiciliario o terminar el contrato de servicios públicos, las cuales están referidas (i) al cumplimiento de las previsiones propias de los principios del debido proceso y la buena fe de los usuarios; y (ii) la debida verificación previa de si la suspensión del servicio puede afectar derechos constitucionales de sujetos y/o bienes especialmente protegidos. Así lo señaló la Corte:

“5.2.2. En este orden de ideas, cuando la empresa va a suspender el servicio debe respetar unos derechos específicos. En efecto, las empresas prestadoras deben (i) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios, y (ii) abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”. (subrayado fuera del texto)

Así las cosas, es claro que a través de la Sentencia C-150 de 2003, la Corte determinó la obligación de que se surta un procedimiento a través del cual se garantice el debido proceso, previo a la adopción de las medidas de suspensión o corte del servicio, en razón a que este tipo de actuaciones de los prestadores de servicios públicos, deben atender los principios que gobiernan las actuaciones de la administración pública y que se encuentran consagrados constitucional y legalmente.

En este sentido, la Corte señala que el prestador debe poner en conocimiento del usuario la decisión de suspensión que va a adoptar, a través de un “aviso previo adecuado” que bien puede estar incorporado en la factura del servicio, en la que se debe determinar además, la fecha límite de pago, la consecuencia de no pagar, los recursos que proceden contra la suspensión y la autoridad ante quien deben interponerse, recursos que vale precisar, son el de reposición ante el prestador y el subsidiario de apelación ante esta Superintendencia, los cuales deben ser presentados en la oportunidad establecida en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, y tomando en consideración el carácter esencial de los servicios públicos domiciliarios, y que su no prestación puede vulnerar derechos fundamentales, o afectar gravemente las condiciones de vida de una comunidad protegida, las medidas de suspensión y/o el corte del servicio, no pueden adoptarse de manera automática, sino que por el contrario, debe estar precedida de la verificación de la existencia de personas o bienes de especial protección constitucional, tal como lo indicó la Corporación en la sentencia aludida. (…)”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Acueducto y alcantarillado de Bogotá EAAB, están obligados a cortarnos el agua como garante constitucional, a causa de los no pagos de administración y servicios ante la administración de la plaza de mercado (Sic) y/o la administración (Sic), como se venía realizando en años anteriores?

- El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, establece que son las empresas de servicios públicos quienes pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual.

La administración de la plaza de mercado del Restrepo y/o la administración IPES, pueden suspenderse el suministro del agua, cuando dichas facultades de suspensión están en cabeza exclusiva del proveedor del servicio y en este caso corresponde es a la EAAB?

Están facultados la administración de la plaza de mercado del Restrepo y/o la administración IPES, realizar modificaciones y/o alteraciones a la estructura externa e interna de los ductos del agua para lograr la suspensión al interior de la plaza de mercado del Restrepo? (…)”

- Se reitera que conforme el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios tienen la facultad de cobro, suspensión, corte, reinstalación o reconexión de los servicios que presta.

- Ahora, vale la pena aclarar que a la luz del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, toda persona – natural o jurídica, que no sea considerada por el régimen de los servicios públicos domiciliarios como prestadores de servicios públicos, para el caso en consulta una plaza de mercado o la administración IPES, no podrán hacer uso de los mecanismos en los artículos 140 y 141 de la citada ley que les otorga a los prestadores en el marco de un contrato de servicios públicos, tales como la suspensión y/o corte de un servicio, cuando se incumpla con este en los términos que la ley dispone. En tal sentido, cualquier otra figura o persona distinta que funja como prestadora, supondrá una prestación irregular de los servicios públicos domiciliarios, sujeta a las investigaciones y sanciones a que haya lugar por parte de esta Superintendencia, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.

- En consecuencia, no es procedente que la plaza de mercado o la administración IPES en su calidad de usuario del servicio público domiciliario de acueducto, realice actividades propias de la prestación de este servicio, así como la suspensión, corte del servicio o terminación del contrato, toda vez que estas facultades están atribuidas de forma exclusiva a quienes se constituyen como prestadores de estos servicios en debida forma, y celebran con los potenciales usuarios del servicio, los contratos de servicios públicos pertinentes.

- Por lo anterior, la falta de pago por parte del usuario tiene como consecuencia una sanción que se materializa, en principio, en la suspensión del servicio facultad exclusiva en cabeza del prestador del servicio público, y que, de ser reiterativa, se configura en causal para el corte definitivo del servicio mediante la desconexión y taponamiento de la acometida, previo debido proceso mencionado en los considerandos del presente concepto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290148102

TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO

Subtemas: Prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

×