CONCEPTO 64 DE 2024
(marzo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20241300884991
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Puedes (sic) una empresa de servicios públicos domiciliarios negarme la prestación del servicio de acueducto por (sic) tener alcantarillado y más cuando en el sector no existe red local de alcantarillado? pero se encuentra definido en plan maestro de alcantarillado, pero el municipio aún no lo ha hecho.
Según la normal dice que dé debe acuerdo con el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, por regla general, la solicitud del servicio público de alcantarillado y acueducto debe realizarse de manera conjunta.
En este orden solicito respetuosamente se me informe si es posible que el me preste el servicio de acueducto cuando no se cuenta con alcantarillado.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Concepto SSPD-OJ-2021-955
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que a través de la instancia consultiva no es procedente para esta Oficina pronunciarse sobre situaciones de carácter particular y/o concreto. Por este motivo, se procederá a emitir un concepto de carácter, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, artículo introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
En este sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 el cual contiene la obligación de vincularse como usuario de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico (alcantarillado y aseo), siempre que se encuentren disponibles en la zona. La norma señala:
“ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (…)” (subraya fuera de texto)
En efecto, en el régimen de los servicios públicos domiciliario es una obligación vincularse como usuario, cuando haya servicios públicos de acueducto y saneamiento básico disponibles en el área de prestación del servicio, salvo que, como usuario, se pueda acreditar que se cuenta con una alternativa que no perjudique a la comunidad.
En armonía con la disposición citada, el artículo 2.3.1.3.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015 determina las condiciones de la solicitud de servicios y vinculación como usuario de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3. DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACIÓN COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.” (subraya fuera de texto)
A la luz de la disposición citada, se puede concluir que, en principio, el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado debe ser solicitado de manera conjunta, salvo que, para el caso del servicio de acueducto, el usuario disponga de fuentes alternas para el aprovechamiento de aguas y para el servicio de alcantarillado, no se pueda realizar la conexión a la red.
En todo caso, es de advertir que ante la disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, los usuarios tienen la obligación de vincularse al servicio o acreditar que dispone de alternativas que no afectan a la comunidad, en cuyo caso, deberá adelantar el trámite correspondiente ante esta Superintendencia, en el marco de lo consagrado en el numeral 17, artículo 79 de la ley 142 de 1994.
Así mismo, el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 al determina los requisitos y condiciones de acceso que deben cumplir los inmuebles a efectos de conectarse a los servicios de acueducto y alcantarillado, señala:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (resaltado fuera de texto)
En consecuencia, de una interpretación sistemática de la normativa transcrita, se pueden destacar, entre otros, los siguientes aspectos:
i) Por regla general la norma señala, entre otros, que para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado el inmueble debe estar ubicado dentro del perímetro de servicio, aspecto que conforme con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 388 de 1997, el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios.
ii) Cuando se pretenda la conexión del servicio de acueducto, el usuario deberá estar conectado a la red del alcantarillado, salvo las excepciones señaladas en la norma.
iii) Los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos
iv) Ante la no existencia de red de alcantarillado en la zona del inmueble, el usuario debe contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada para aguas residuales, el cual debe estar debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente.
Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica en línea con lo anterior, mediante el Concepto SSPD-OJ-2021-955 señaló:
“(…) Ahora bien, los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, tal como lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto en mención, y entre los requisitos exigidos para la conexión de los mismos, será necesario acreditar que el inmueble cuenta con, (i) licencia de construcción; y (ii) conexión al servicio de alcantarillado; o (iii) en su defecto, en el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado, pero que sean usuarios del servicio de acueducto y no exista red de alcantarillado en la zona del inmueble, contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente.
De este modo, aun cuando la norma reglamentaria no determina la consecuencia jurídica del incumplimiento de los requisitos por parte del inmueble, entiende esta Oficina Asesora Jurídica que, de no acreditarlos, el prestador a quien se le solicita la conexión de estos servicios, se encuentra facultado para negarla. (…)” (subraya fuera de texto)
Conforme con lo expuesto, cuando un usuario presente la solicitud de conexión del servicio público de acueducto, en un lugar donde no existan redes de alcantarillado, la prestadora puede acceder a realizar la conexión siempre y cuando tal solicitud esté debidamente sustentada y/o acompañada de una alternativa de tratamiento de aguas residuales y disposición final, que no afecte a la comunidad y que cuente con la aprobación de las autoridades ambientales competentes.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En el régimen de los servicios públicos domiciliario es una obligación vincularse como usuario, cuando se encuentren disponibles los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico (aseo y alcantarillado), salvo que se acredite la existencia de una alternativa que no perjudique a la comunidad, de conformidad con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. En este caso, dicha alternativa deberá ser aprobada por esta Superintendencia en el marco de lo señalado en el numeral 17, artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
- De acuerdo con el artículo 2.3.1.3.2.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en principio, los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta y solo podrán ser solicitados de manera individual cuando el usuario presente una alternativa que no afecte a la comunidad y cumpla con los diferentes requisitos de licencias, permisos y autorizaciones requeridas.
- Los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos.
- El artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 estable, de manera taxativa, las condiciones de acceso que deben cumplir todos los usuarios para acceder a la conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
- Cuando se requiera la conexión al servicio de acueducto y no exista red de alcantarillado, el usuario deberá presentar a la prestadora una alternativa de tratamiento de aguas residuales y disposición final, que no afecte a la comunidad y que cuente con las respectivas aprobaciones de las autoridades ambientales competentes, en los términos de los numerales 4 y 5 del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector,donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20245290464442
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
Subtema: Requisitos de conexión servicios de acueducto y alcantarillado.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."