CONCEPTO 70 DE 2025
(febrero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la terminación del contrato del servicio de aseo y al silencio administrativo positivo, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[6]
Concepto 2020EE0062406 de 2020 – Min. Vivienda, Ciudad y Territorio.
Concepto SSPD-OJ-2024-030
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En ese sentido, se efectuarán algunas consideraciones generales relacionadas con los siguientes ejes temáticos: i) terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo y; ii) silencio administrativo positivo.
(i) Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo
De manera inicial, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, “El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley (…)” (Subraya fuera del texto)
Respecto a la terminación referida en el citado artículo, esta hace referencia al proceso mediante el cual se pone fin a las obligaciones contractuales entre las partes involucradas (empresa, suscriptor y usuario). Dicho en otras palabras, refiere a la terminación del contrato del contrato de servicios públicos, lo implica el fin de la relación contractual y la cesación de las obligaciones contractuales.
Esto puede ocurrir por diversas razones, como el cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato, el mutuo acuerdo entre las partes, el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, o por causas legales específicas. Particularmente, en materia de los servicios públicos la terminación puede darse, entre otras razones, por incumplimiento del usuario del contrato por el no pago de las facturas o por decisión unilateral del suscriptor, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el contrato, en la ley y en la regulación.
Particularmente, tratándose de la terminación del contrato del servicio público de aseo, es importante poner de presente que el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 reconoce el derecho a la libre elección del prestador, en virtud del cual, el usuario puede escoger el prestador que de acuerdo con las condiciones ofrecidas se ajuste mejor a sus necesidades. Veamos.
“Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
(…)
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (…).” (subraya fuera del texto)
Esta garantía ha sido reconocida para los usuarios del servicio público domiciliario de aseo en el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.2.2.4.2.108. De los derechos. Son derechos de los usuarios:
1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes. En caso de presentarse una solicitud de terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
(…)” (subraya fuera del texto)
En este sentido, el suscriptor y/o usuario, en desarrollo de los derechos concedidos por la norma, además de escoger el prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia podrá solicitar la terminación anticipada del contrato de servicios públicos – desvinculación del servicio - con el prestador que le ofrece el servicio para recibirlo de otro prestador siempre que se cumpla con los requisitos y demás aspectos previstos en la normatividad aplicable. Concretamente, los establecidos en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, a saber:
“Artículo 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.
La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.” (Subrayas fuera del texto original)
De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que los requisitos que debe cumplir una solicitud de terminación anticipada del contrato, sea que la presente el usuario o suscriptor, o un representante suyo, se encuentran taxativamente señalados en la norma transcrita. El prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el citado artículo.
Sobre el particular, y atendiendo a su consulta, vale traer a colación lo expuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en Concepto 2020EE0062406 de 2020, emitido como respuesta a la consulta elevada por esta Superintendencia, en la cual se solicitó concepto sobre el alcance del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Veamos:
“En consonancia con las anteriores disposiciones y en aplicación al tema del contrato de servicio público de aseo y su terminación anticipada, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, sobre el derecho de petición y de los recursos, ha establecido que “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.”, de manera pues que, sin duda para efectos de los trámites de desvinculación y vinculación con un nuevo prestador del servicio público de aseo, las solicitudes pueden ser presentadas por el suscriptor o usuario del mismo indistintamente.
En este sentido, el artículo 2.3.2.2.4.2.108. del Decreto 1077 de 2015 ha dejado claro que es derecho expreso de los usuarios “El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes.”
En concordancia con lo indicado, el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto 1077 de 2015, enlista los únicos requisitos a cumplir por el usuario o suscriptor para hacer uso de su derecho a la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, sin que la persona prestadora pueda solicitar requisitos adicionales a los siguientes: (i) Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994; (ii) Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido; (iii) En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, y, estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo.” (Subraya fuera del texto)
Así las cosas, los requisitos para la terminación anticipada del contrato del servicio de aseo se circunscriben en: (i) presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, (ii) acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo, (iii) en los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, (iv) estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo.
La solicitud de terminación del contrato - desvinculación debe ser presentada en el marco del artículo 152 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.” Cabe aclarar que, el régimen de los servicios públicos en materia de presentación de peticiones, quejas y recursos, restringe el ejercicio del derecho al suscriptor y/o usuario, razón por la que el peticionario debe ostentar alguna de estas calidades.
Bajo este entendido, la solicitud debe ser presentada por el legitimado para hacerlo – suscritor y/o usuario – ante el prestador del servicio, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011. Recibida la petición, el prestador dará tramite de conformidad con las reglas que rigen el derecho de petición, siendo estas las contenidas en la mencionada Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1577<SIC es 1755> de 2015.
Sin embargo, la cláusula 25 del artículo 6.3.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 que establece el modelo contrato condiciones uniformes de servicios públicos para personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, habilitó a los usuarios para autorizar al nuevo prestador para que solicite la terminación anticipada del contrato público de aseo ante el prestador actual. En todo caso, la solicitud deberá cumplir el lleno de los requisitos exigido por la normativa vigente sobre la materia.
Vale advertir que, en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece que es deber de los prestadores resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo.
En el evento en el que la respuesta otorgada por el prestador no satisfaga al reclamante, este podrá interponer los recursos procedentes, esto es, el de reposición que debe ser resuelto por el prestador y subsidiariamente el de apelación, a cargo de la Superservicios, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
(ii) Silencio administrativo positivo
El silencio administrativo positivo es una ficción legal creada por el legislador, como una especie de “sanción” por la negligencia en atender una solicitud efectuada ante la administración, la cual genera como consecuencia la presunción de que dicha solicitud se resolvió de manera positiva para el solicitante, por el hecho que la autoridad administrativa no la haya atendido dentro del término legal establecido, o no la haya resuelto de fondo o de forma completa y solamente opera en aquellos eventos que así se encuentre determinado de forma expresa en una disposición legal.
En efecto, este silencio de naturaleza positiva es una institución jurídica excepcional, pues opera en favor de los administrados por la omisión o tardanza de la administración en emitir el pronunciamiento pertinente a su cargo, generando como consecuencia el nacimiento de un acto presunto o “ficto” a favor del ciudadano solicitante.
Este mecanismo fue implementado por el legislador, con el objeto de brindar una protección a los ciudadanos, especialmente en cuanto al uso del derecho de petición consagrado constitucionalmente, el cual comporta los siguientes derechos: (i) la posibilidad de cualquier persona para presentar una solicitud respetuosa ante una autoridad; (ii) el derecho a que la respuesta sea oportuna, es decir, se efectúe dentro del término establecido legalmente; (iii) el derecho a una respuesta completa, esto es, que resuelva todos los puntos planteados en la solicitud elevada y (iv) el derecho a que la respuesta suministrada sea de fondo, es decir, desarrolle materialmente los asuntos planteados en la petición.
En materia de servicios públicos domiciliarios, frente a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“Artículo 158. Del término para responder el recurso. (Subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995). De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Subraya fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, la principal consecuencia jurídica de que un prestador de estos servicios no atienda en el término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, las peticiones, quejas o recursos que presenten los suscriptores y/o usuarios de los mismos, es justamente la presunción de que dichas solicitudes han sido resueltas en forma favorable para el solicitante.
Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que el silencio administrativo positivo también se origina cuando la respuesta emitida por el prestador no responde de manera clara, precisa y congruente la petición o recurso del usuario, y por el incumplimiento de los requisitos de notificación, es decir, cuando la respuesta a la petición, queja o recurso no es notificada con sujeción a lo señalado en la Ley 1437 de 2011.
Es necesario resaltar que, en materia de servicios públicos domiciliarios, el silencio administrativo positivo opera por ministerio de la Ley, lo que significa que se configura de manera automática y por tanto el prestador deberá reconocer sus efectos dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días otorgados para dar respuestas a las peticiones, quejas y recursos.
En consecuencia, si el prestador no reconoce dichos efectos, el peticionario o recurrente podrá solicitar a esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que: (i) imponga las sanciones correspondientes, y (ii) adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Bajo este entendido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad competente para conocer las solicitudes que respecto del silencio administrativo positivo presenten los suscriptores y/o usuarios. Esto se ratifica en la función asignada en el numeral 25 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, veamos.
“Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. (Modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001). Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(…)
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios (…)”.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que mediante el artículo 4 de la Resolución SSPD – 20211000012995 del 29 de marzo de 2021 (modificado por el art. artículo 1 de la Resolución SSPD – 20221000728125 del 17 de agosto de 2022), el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en el Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, las funciones de:
“Artículo 4o. Delegar en el Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio las siguientes funciones:
1) Investigar y sancionar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que no respondan en forma oportuna y adecuada las peticiones, quejas y recursos de los usuarios. Para ello podrá imponer las siguientes sanciones, según la naturaleza y la gravedad de la falta: a. Amonestación; y, b. Multa.
2) Sancionar, en los términos de los artículos 51 y 90 de la Ley 1437 de 2011, previa solicitud de explicaciones, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios renuentes a cumplir con el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo. (…)”
Así las cosas, las funciones traídas a colación, son ejercidas al interior de esta Superintendencia, por el Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio. Esto conlleva, por una parte, el trámite de un procedimiento administrativo sancionatorio, y por otra, el adelantamiento de una actuación administrativa tendiente a reconocer o no los efectos favorables del acto presunto positivo. El procedimiento aplicable, en una y otra actuación es el siguiente:
En lo relativo al procedimiento administrativo sancionatorio que adelanta esta Superintendencia, es importante señalar que la Ley 142 de 1994 no contempla un procedimiento especial aplicable para esta. Por lo tanto, en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), el procedimiento utilizado para desarrollar la facultad sancionatoria es el establecido en el artículo 47 y siguientes del CPACA.
Se debe tener en cuenta que el procedimiento administrativo sancionatorio es reglado, sus etapas procesales y términos son perentorios y de obligatorio cumplimiento para esta Superintendencia, quien cuenta con un término de tres (3) años para ejercer su facultad sancionatoria. Dicho plazo deberá entenderse como el plazo máximo para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio, sin desconocer que cada actuación administrativa podrá desarrollarse en plazos diferentes, atendiendo las particularidades de cada una, lo anterior sin exceder el término de caducidad aludido, es decir, los tres (3) años.
Por su parte, el procedimiento administrativo común es el establecido en el artículo 34 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, dicho procedimiento deberá culminar con la adopción de las medidas necesarias para que los prestadores del servicio público domiciliario reconozcan los respectivos efectos del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo positivo.
Finalmente, es preciso informar que la solicitud por silencio administrativa deberá identificar la empresa ante la cual se presentó la petición, la fecha de su presentación y aportar la respectiva constancia de radicación, así como los demás documentos que den cuenta de la presentación de la petición ante el prestador.
La petición puede ser presentada ante esta Superintendencia al correo sspd@superservicios.gov.co o a través de la plataforma virtual “Te Resuelvo - SUPERSERVICIOS”, al cual puede acceder mediante el siguiente enlace: https://teresuelvo.superservicios.gov.co/
Para facilitar la radicación de las solicitudes, se anexa instructivo de radicación de solicitudes SAP por la referida plataforma.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
“1. El delegado de protección al usuario manifiesta que la terminación del contrato no se encuentra enmarcada en el artículo 154 de la ley 142, entonces, ¿a qué refiere el término “terminación” que está plasmado en el artículo 154 de la ley 142?”
La terminación referida en el artículo 154 de 1994 hace referencia al proceso mediante el cual se pone fin a las obligaciones contractuales entre las partes involucradas (empresa, suscriptor y usuario). Dicho en otras palabras, refiere a la terminación del contrato del contrato de servicios públicos, lo implica el fin de la relación contractual y la cesación de las obligaciones contractuales.
La terminación del contrato puede ocurrir por diversas razones, como el cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato, el mutuo acuerdo entre las partes, el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, o por causas legales específicas. Particularmente, en materia de los servicios públicos la terminación puede darse, entre otras razones, por incumplimiento del usuario del contrato por el no pago de las facturas o por decisión unilateral del suscriptor, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el contrato, en la ley y en la regulación.
“2. ¿Qué debo hacer para finalizar el contrato con el actual prestador para pasarme a otro, si el decreto 1077 de 2015 (que fijó los requisitos para la terminación del contrato) establece que debo presentar la solicitud ante el actual prestador?”
De acuerdo con el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los usuarios de los servicios públicos tienen el derecho a escoger el prestador que de acuerdo con las condiciones ofrecidas se ajuste mejor a sus necesidades. Lo anterior, conlleva a su vez, a la posibilidad de solicitar la terminación anticipada del contrato de servicios públicos – desvinculación del servicio - con el prestador que le ofrece el servicio para recibirlo de otro prestador siempre que se cumpla con los requisitos y demás aspectos previstos en la normatividad aplicable.
Concretamente, el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, contempla taxativamente los requisitos que deberá cumplir todo suscriptor o usuario que solicite la terminación anticipada del contrato, sin que sea dable al prestador solicitar requisitos adicionales a los previstos. Dichos requisitos se circunscriben en: (i) presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, (ii) acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo, (iii) en los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, (iv) estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo.
La solicitud de terminación del contrato - desvinculación debe ser presentada en el marco del artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Cabe aclarar que el régimen de los servicios públicos en materia de presentación de peticiones, quejas y recursos, restringe el ejercicio del derecho al suscriptor y/o usuario, razón por la que el peticionario debe ostentar alguna de estas calidades.
En ese sentido, la solicitud debe ser presentada por el legitimado para hacerlo – suscritor y/o usuario – ante el prestador del servicio, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, la Resolución CRA 943 de 2021 habilitó a los usuarios para autorizar al nuevo prestador para que solicite la terminación anticipada del contrato público de aseo ante el prestador actual. En todo caso, la solicitud deberá cumplir el lleno de los requisitos exigido por la normativa vigente sobre la materia.
En el evento en el que el prestador niegue la terminación del contrato del servicio público de aseo, esta decisión será susceptible del recurso de reposición, y en subsidio apelación ante esta Superintendencia, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, considerando que se trata de una petición presentada en el marco de la prestación del servicio público y la ejecución de las condiciones uniformes.
Vale advertir que, en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece que es deber de los prestadores resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo.
“3. ¿Quién es el competente para conocer de las solicitudes de silencio administrativo positivo? ¿Ante qué entidad debo radicar mi solicitud de silencio administrativo positivo?”
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el ejercicio de sus funciones, vigila y controla el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos y sanciona su incumplimiento cuando dicha competencia no se encuentre en cabeza de otra autoridad. Lo anterior, de acuerdo con los numerales 1 y 25 del artículo 79, el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 9 del artículo 8 del Decreto 1369 de 2020.
Particularmente, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 atribuye a esta Superintendencia la competencia de (i) imponer las sanciones correspondientes a los prestadores que no responsan las peticiones de los suscriptores y/o usuario en debida forma, y (ii) adoptar las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Dichas funciones son desarrolladas al interior de esta Entidad por el Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, en virtud del artículo 4 de la Resolución SSPD – 20211000012995 del 29 de marzo de 2021 (modificado por el art. artículo 1 de la Resolución SSPD – 20221000728125 del 17 de agosto de 2022).
En ese sentido, los suscriptores y/o usuarios pueden presentar sus solicitudes por silencio administrativo positivo ante esta Superintendencia, al correo sspd@superservicios.gov.co o a través de la plataforma virtual “Te Resuelvo - SUPERSERVICIOS”, al cual puede acceder mediante el siguiente enlace: https://teresuelvo.superservicios.gov.co/
“4. ¿Cuál es el debido tramite que debo surtir para el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo?”
Una vez el peticionario o recurrente realice la solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta tendrá competencia a través de dos procedimientos (i) el procedimiento administrativo sancionatorio, para investigar e imponer las sanciones a que haya lugar y (ii) el procedimiento común y general de la Ley 1437 de 2011 para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, explicados en las consideraciones del presente concepto.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255290067822
TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS
Subtemas: Terminación anticipada del contrato de aseo - Silencio administrativo positivo
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."