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CONCEPTO 75 DE 2026

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios".

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

"¿Cómo puede un acueducto rural acogerse al Decreto 960 de 2025?, si aún no se ha emitido una estructura para el plan de implementación."

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1437 de 2011

Ley 1755 de 2015

Decreto 1369 de 2020

Decreto 960 de 2025[6]

CONSIDERACIONES

Tal como se indicó previamente, en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, en la medida en que los conceptos constituyen orientaciones jurídicas que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Asimismo, es importante mencionar que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1369 de 2020, la competencia de esta Superintendencia, en particular, el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se circunscribe exclusivamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente en lo relacionado con la ejecución de las actividades propias de la prestación de dichos servicios o las actividades complementarias.

En ese sentido, es preciso señalar que, si bien la Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 2.3.8.2.8 del Decreto 960 de 2025, dispone que corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, en el marco de sus competencias, definir la regulación diferencial aplicable a los gestores comunitarios que prestan estos servicios, para que, a su vez, esta Superintendencia establezca y ejerza el sistema de inspección, vigilancia y control sobre tales gestores.

En este sentido, se informa que mediante comunicación con Radicado SSPD Nro. 20261300812801, se trasladó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) su solicitud, para que se pronuncie sobre el particular, por considerarlo de su competencia.

Sin embargo, con el propósito de ilustrar el tema consultado, se considera necesario realizar precisiones sobre dos ejes temáticos, a saber: i) gestores comunitarios, y ii) competencia en materia de regulación.

(i) Gestores Comunitarios

En el marco de las facultades constitucionales y legales, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió el Decreto 960 de 2025, "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 y se subroga el Título 8 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con la Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico".

Entre otros aspectos, este Decreto estableció un régimen jurídico diferencial para los gestores comunitarios, distinguiendo entre: (i) gestores comunitarios que prestan servicios públicos domiciliarios, y (ii) gestores comunitarios que administran sistemas de aprovisionamiento, según se observa:

"Artículo 2.3.8.1.4. Definiciones. Para efectos del presente título, se adoptan las siguientes definiciones:

(...)

2. Gestor Comunitario del Agua y el Saneamiento Básico (GC). Es la comunidad organizada en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, constituida como persona jurídica u otras formas organizativas sin ánimo de lucro y de beneficio comunitario, en la que sus miembros están vinculados por lazos de vecindad, solidaridad y principios democráticos, y entre cuyas actividades se encuentran todas las relacionadas con la GCASB.

3. Sistemas de aprovisionamiento para el acceso universal al agua y el saneamiento básico. Solución alternativa a la prestación de los servicios públicos, conformada por un conjunto de condiciones organizativas, administrativas, técnicas y operativas que permiten el acceso al agua y el saneamiento básico. Estas soluciones se adaptan a las particularidades territoriales, socioeconómicas y culturales de las comunidades y de quienes los administran. Al no constituirse como servicio público, no están sujetas a la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, tampoco a la normativa que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)."

De esta manera, dicho decreto estableció un marco normativo diferencial para los gestores comunitarios, el cual resulta relevante, en la medida en que el régimen jurídico aplicable a cada uno es distinto.

En efecto, los gestores comunitarios que prestan servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, a la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a las normas ambientales y sanitarias vigentes y a la inspección, vigilancia y control ejercida por esta Superintendencia.

Por el contrario, los gestores comunitarios que administran sistemas de aprovisionamiento no se encuentran sometidos a la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, tampoco a la regulación de la CRA ni al régimen de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; su régimen jurídico dependerá de su forma organizativa y de las disposiciones que les resulten aplicables.

(ii) Competencia en materia de Regulación

De acuerdo con el artículo 2.3.8.2.8 del Decreto 960 de 2025, corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, en el marco de sus competencias, definir las reglas diferenciales aplicables a los gestores comunitarios que prestan servicios públicos domiciliarios.

Para ello, le compete, entre otras funciones: (i) definir el régimen tarifario aplicable, determinando si procede el régimen de libertad regulada o vigilada; (ii) establecer criterios de eficiencia e indicadores para evaluar su gestión financiera, técnica y administrativa; y (iii) adoptar un modelo específico de contrato de servicios públicos aplicable a estos gestores.

A su turno, el artículo 2.3.8.2.9 del citado decreto, asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- la obligación de establecer un sistema diferencial de inspección, vigilancia y control para los gestores comunitarios que presten servicios públicos, el cual deberá considerar, entre otros aspectos: (i) la simplificación del registro en el RUPS; (ii) la adecuación de los mecanismos de reporte de información a sus capacidades; (iii) la reducción y unificación progresiva de variables y formatos y (iv) la articulación institucional para su fortalecimiento.

Dicho seguimiento debe realizarse mediante herramientas técnicas y formatos acordes con sus capacidades organizativas, sociales y territoriales, garantizando un control justo y pertinente, sin comprometer la calidad del servicio ni la protección de los usuarios.

En este punto, es preciso reiterar que si bien esta Superintendencia ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control - IVC, sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la función de regulación corresponde, en principio, a la comisión de regulación, para que posteriormente, esta Superintendencia ejerza el IVC correspondiente.

De este modo, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 estableció que las comisiones de regulación tienen como función principal regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea posible y, en los demás casos, promover la competencia, con el fin de asegurar eficiencia económica, evitar abusos de posición dominante y garantizar la calidad del servicio.

Asimismo, dicha disposición señaló expresamente que las comisiones "definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras", así como las metodologías para clasificarlas según su nivel de riesgo, con el propósito de determinar aquellas que requieran una inspección y vigilancia especial por parte de esta Superintendencia.

De igual forma, los numerales 73.11 y 73.20 de la citada ley, atribuyen a la CRA la facultad de establecer las fórmulas tarifarias y determinar el régimen aplicable –libertad regulada, libertad vigilada o libre fijación–, de acuerdo con las condiciones previstas en la ley.

Adicionalmente, el artículo 2.3.8.4.7 del Decreto 960 de 2025 dispuso un término de doce (12) meses para que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, realicen los ajustes reglamentarios necesarios para la implementación de la política de Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

En consecuencia, esta Superintendencia se encuentra dentro del término previsto para expedir la reglamentación que le corresponde; no obstante, en lo que respecta a la definición de criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio para evaluar la gestión y resultados de los gestores comunitarios que prestan servicios públicos, se trata de una materia que, conforme al artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y al artículo 2.3.8.2.8 del Decreto 960 de 2025, corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA.

Ahora, dado que en la consulta no se precisó si la inquietud se refería a gestores comunitarios que prestan servicios públicos domiciliarios o a aquellos que administran sistemas de aprovisionamiento (figuras con regímenes jurídicos distintos), y considerando que los aspectos regulatorios planteados son del resorte de la CRA, esta Superintendencia como se indicó líneas atrás, procedió a remitir la consulta a dicha Comisión mediante el radicado SSPD 20261300812801, para que, en el ejercicio de sus competencias legales y regulatorias, se pronuncie de fondo sobre el asunto planteado.

Es importante mencionar que el proyecto de regulación de la Comisión ya se encuentra disponible para comentarios y puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.cra.gov.co/sites/default/files/documents/2025-11/Proyecto%20de%20resoluci%C3%B3n%20NMT%20PP%20AA_20112025.pdf

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARIA CAMILA LOZANO MARTÍNEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado

TEMA: IMPLEMENTACIÓN DECRETO 960 DE 2025

Subtemas: Gestores comunitarios - Competencia en materia de regulación

2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".

3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

6. "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 y se subroga el Título 8 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con la Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico"

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