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CONCEPTO 78 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) el consejo de administración (…) autorizo a la administración para que cambiara la modalidad de recolección de los residuos dentro de la copropiedad, de tarifa Multiusuario a tarifa Individual, esto con el fin de corregir una dificultad que se venía presentando en el momento de recaudar el costo del servicio entre los usuarios. Además de trasladar la responsabilidad del manejo y disposición adecuada de los residuos a cada generador.

(…)

Por todo lo anterior, y con el ánimo de obrar dentro del marco legal estamos solicitando a la superintendencia de Servicios Públicos un concepto con el fin de determinar si la responsabilidad de administrar los residuos industriales en las bodegas le corresponde a la Propiedad Horizontal como ente jurídico o cada usuario individualmente.

(…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 236 de 2002[7]

Concepto SSPD-OJ 2020-005

CONSIDERACIONES

Es preciso iniciar con las siguientes definiciones, consagradas en el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015:

ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

29.Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

(…)

34.Presentación de los residuos sólidos. Es la actividad del usuario de colocar los residuos sólidos debidamente almacenados, para la recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. La presentación debe hacerse, en el lugar e infraestructura prevista para ello, bien sea en el área pública correspondiente o en el sitio de presentación conjunta en el caso de multiusuarios y grandes productores.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

(…)

40.Residuo sólido. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. Igualmente, se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

(…).”

Conforme a las definiciones expuestas, los multiusuarios en el servicio de aseo, se caracterizan porque presentan de forma conjunta sus residuos sólidos al prestador del servicio. Dichos multiusuarios podrán ser: i) unidades inmobiliarias, ii) centros habitacionales, iii) conjuntos residenciales, iv) condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o v) concentrados en centros comerciales o similares.

Así, los residuos sólidos podrán ser aquellos resultantes del consumo de diferentes tipos de actividades, entre otras, industriales, y su presentación al prestador del servicio de aseo se realizará de forma conjunta para el caso de los multiusuarios. Frente a este aspecto particular, el artículo 2.3.2.2.2.2.2.1 del citado Decreto señala:

ARTICULO 2.3.2.2.2.2.21. Sitios de ubicación para la presentación de los residuos sólidos. La presentación de los residuos se podrá realizar, en la unidad de almacenamiento o en el andén en el caso de multiusuarios. Los demás usuarios deberán presentarlos en el andén del inmueble del generador, salvo que se pacte con el prestador otro sitio de presentación. La presentación de los residuos sólidos, deberá cumplir lo previsto en el presente capítulo, evitando la obstrucción peatonal o vehicular y con respeto de las normas urbanísticas vigentes en el respectivo municipio o distrito, de tal manera que se facilite el acceso para los vehículos y personas encargadas de la recolección y la fácil limpieza en caso de presentarse derrames accidentales. (Decreto 2981 de 2013, art. 22).”

De esta forma, la presentación de los residuos sólidos para el caso de los multiusuarios podrá realizarse en: i) una unidad de almacenamiento o ii) el andén. En el caso de los demás usuarios, se realizará en el andén, salvo que se pacte con el prestador otro sitio de presentación.

Bajo este contexto, si una propiedad horizontal que inicialmente era multiusuario y de forma posterior cambió esta opción tarifaria para ser usuario individual, la presentación de los residuos sólidos al prestador del servicio se realizará en el andén, salvo que se haya pactado otro sitio de presentación.

No obstante, es preciso mencionar conforme a conceptos emitidos por esta Oficina, las atribuciones concedidas a la persona jurídica resultante de la constitución de la propiedad horizontal, en la prestación de los servicios públicos, respecto de los bienes comunes. Así en concepto SSPD-OJ 2020-005 se mencionó:

“(…)

i. Régimen de la propiedad horizontal

La creación y funcionamiento de la propiedad horizontal está regulada por la Ley 675 de 2001, la cual contiene los derechos y deberes que deben cumplir las unidades residenciales, edificios, conjuntos y urbanizaciones cerradas sometidos a este régimen.

La propiedad horizontal crea derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes.

El artículo 32 de la Ley 675 de 2001 estableció el alcance de la propiedad horizontal como persona jurídica, así:

“ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales (…)”.

En consecuencia, la propiedad horizontal se constituye como una persona jurídica distinta de los titulares del derecho de dominio de los bienes privados que la integran. Su objeto será (i) administrar los bienes y servicios comunes, ii) manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y iii) hacer cumplir el reglamento de la propiedad horizontal.

En cuanto a las atribuciones de la propiedad horizontal frente a los servicios públicos domiciliarios, la norma fue clara al facultar a la propiedad horizontal para constituirse como usuaria única frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el cobro de los servicios públicos en las zonas comunes.

Con respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los bienes inmuebles privados, en principio, será el usuario o suscriptor quien tendrá la titularidad y legitimidad para ejercer los derechos contemplados en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, teniendo en cuenta que la propiedad horizontal también se rige por su propio reglamento, se deberá acudir a las disposiciones sobre los servicios públicos allí contempladas para verificar las reglas aplicables a los servicios prestados en las zonas comunes.

(…)” (subraya fuera de texto)

Finalmente, frente a la vigencia de esta opción tarifaria de multiusuario, el artículo 3 de la Resolución CRA 236 de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, señala:

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA DE LA OPCIÓN TARIFARIA DE MULTIUSUARIO. La opción tarifaria de multiusuario, establecida en la Resolución CRA 233 de 2002, permanecerá vigente hasta tanto el multiusuario solicite a la persona prestadora su terminación. Para el efecto, el multiusuario deberá presentar ante la persona prestadora el acta de asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el multiusuario que no se encuentren bajo el régimen de propiedad horizontal vigente, donde conste la decisión. Igualmente, procederá la terminación de la opción tarifaria, como consecuencia de la decisión de terminación del contrato del servicio público de aseo, la cual deberá ser adoptada de la misma forma como se adoptó la decisión para la terminación de la opción tarifaria.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene tanto la persona prestadora como el usuario, a que los consumos se midan y que éste sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario o suscriptor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994.”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los multiusuarios en el servicio de aseo se caracterizan porque presentan de forma conjunta sus residuos sólidos al prestador del servicio.

- Los residuos sólidos podrán ser aquellos resultantes del consumo de diferentes tipos de actividades, entre otras, industriales.

- La presentación de los residuos sólidos para el caso de los multiusuarios podrá realizarse en: i) una unidad de almacenamiento o ii) el andén. En el caso de los demás usuarios, se realizará en el andén, salvo que se pacte con el prestador otro sitio de presentación.

- Si una propiedad horizontal que inicialmente era multiusuario y de forma posterior cambió esta opción tarifaria para ser usuario individual, la presentación de los residuos sólidos al prestador del servicio se realizará en el andén, salvo que se haya pactado otro sitio de presentación.

- Las atribuciones de la propiedad horizontal frente a los servicios públicos domiciliarios son, inicialmente, frente a las zonas comunes; frente a los bienes inmuebles privados que conforman la propiedad horizontal, en principio, será el usuario quien tendrá la titularidad y legitimidad para ejercer los derechos contemplados en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, sin perjuicio de lo que haya sido pactado sobre el particular en el reglamento de propiedad horizontal.

- Conforme al artículo 3 de la Resolución CRA 236 de 2002, la opción tarifaria de multiusuario permanecerá vigente hasta tanto el multiusuario solicite a la persona prestadora su terminación. Para ello, el multiusuario deberá presentar ante el prestador el acta de asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el multiusuario que no se encuentren bajo el régimen de propiedad horizontal vigente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20208300005652

TEMA: MULTIUSUARIO

Subtema: Presentación de residuos

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución 233 de 2002.”

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