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CONCEPTO 85 DE 2025

(febrero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada,

Como antecedentes, la consultante señala que en un municipio existe una asociación de usuarios constituida como prestadora de servicios públicos domiciliarios, la cual, suministra a algunos usuarios del área urbana, agua no apta para consumo humano, toda vez que no cumple con los estándares de calidad, por lo que en este contexto plantea los siguientes interrogantes:

“1. ¿A qué entidad le corresponde impedir que esta asociación continúe entregando agua no apta para el consumo humano a nuestros habitantes

2. ¿En caso de que le correspondiera al municipio, puede informarnos la forma de hacer el trámite sin que se vulneren derechos a la población?

3. ¿Basado en que normas el municipio podría solicitar la intervención a esta asociación para impedir la entrega de agua inviable?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 715 de 2001[6]

Decreto 1575 de 2007[7]

Concepto SSPD-OJ-2021-772

CONSIDERACIONES

De forma inicial es de señalar, que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, establecen de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las que de manera general circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes los prestan, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

De esta manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite esta Superintendencia deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios, de ahí que esta Superintendencia no pueda emitir pronunciamientos referentes a las competencias legales de otras autoridades de la administración pública, tales como los municipios, ya que tal facultad no se encuentra dentro de la órbita de sus competencias.

En ese sentido y sin perjuicio de lo anterior, procedemos a efectuar algunas consideraciones generales relacionadas con las entidades responsables del control y vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano y las competencias de esta Superintendencia y los municipios respecto de los servicios públicos domiciliarios.

(I) Responsables del control y vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano

Para comenzar, El servicio público domiciliario de acueducto se encuentra definido en el numeral 14.22 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, de la siguiente manera:

“Artículo 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

“14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”

De la disposición anterior, se puede decir que el agua que se suministra en ejecución del servicio público de acueducto debe ser apta para el consumo humano, la cual debe entregarse a través de la infraestructura que incluya la conexión y medición.

Ahora bien, con respecto a la calidad del agua para consumo humano es preciso señalar que mediante el Decreto 1575 de 2007, se estableció el sistema para la protección y control de la calidad del agua, el cual tiene como finalidad monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, excluyendo el agua envasada.

En este sentido, para desarrollar los aspectos relacionados con los responsables del control y vigilancia de la calidad del agua destinada para consumo humano, vale la pena resaltar algunas de las definiciones contenidas en el artículo 2 ibídem, veamos:

Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización.

(…)

Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal.

(…)

Calidad del agua: Es el resultado de comparar las características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua, con el contenido de las normas que regulan la materia.

(…)

Inspección sanitaria: Es el conjunto de acciones que en desarrollo de sus funciones, realizan las autoridades sanitarias y las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, destinadas a obtener información, conocer, analizar y evaluar los riesgos que presenta la infraestructura del sistema de abastecimiento de agua, a identificar los posibles factores de riesgo asociado a inadecuadas prácticas operativas y a la determinación de la calidad del agua suministrada, mediante la toma de muestras, solicitud de información y visitas técnicas al sistema de suministro, dejando constancia de ello mediante el levantamiento del acta respectiva.

(…)

Persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano (persona prestadora): Son aquellas personas prestadoras que, acorde con la Ley 142 de 1994, suministran agua para consumo humano tratada o sin tratamiento.

(…)

Sistema para la protección y control de la calidad del agua para consumo humano: Es el conjunto de responsables, instrumentos, procesos, medidas de seguridad, recursos, características y criterios organizados entre sí para garantizar la calidad de agua para consumo humano.

(…)

Vigilancia de la calidad del agua para consumo humano: Es el conjunto de acciones periódicas realizadas por la autoridad sanitaria o por las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para el consumo humano en municipios de más de cien mil (100.000) habitantes, según el caso, para comprobar y evaluar el riesgo que representa a la salud pública la calidad del agua distribuida por los sistemas de suministro de agua para consumo humano, así como para valorar el grado de cumplimiento de las Buenas Prácticas Sanitarias y demás disposiciones establecidas en el presente decreto.

De las anteriores definiciones podemos resaltar que el agua cruda es el agua natural que no ha sido sometida a procesos de tratamiento para su potabilización; agua potable o agua para consumo humano es la que por cumplir con las características físicas químicas y microbiológicas es apta para consumo humano y es destinada para su bebida directa, preparación de alimentos o higiene personal.

En esa medida, el término calidad de agua hace referencia al resultado de comparar características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua con el contenido de las normas que regulan las condiciones que debe cumplir el agua.

Así mismo, la inspección sanitaria corresponde al conjunto de acciones realizadas tanto por las autoridades sanitarias como por las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano. Las aludidas inspecciones buscan obtener información, conocer, analizar y evaluar (1) los riesgos que presenta la infraestructura del sistema de abastecimiento (2) identificar los posibles factores de riesgo asociado a inadecuadas prácticas operativas y (3) a determinar la calidad del agua suministrada.

Además de ello, como puede observarse se define la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano como el conjunto de acciones periódicas que son realizadas por las autoridades sanitarias o por las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua con destino a consumo humano en los municipios de más de cien mil habitantes, para comprobar y evaluar el riesgo que representa para la salud publica la calidad de agua que se suministra con destino al consumo humano y valorar el grado de cumplimiento de las buenas practicas sanitarias y demás disposiciones que deben ser cumplidas en el desarrollo de esta actividad.

En claro lo anterior, y en el sentido de su consulta es preciso indicar que el Capítulo III del ya mencionado Decreto 1575 de 2007 señala quienes son las autoridades responsables de realizar el control y vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano. Veamos:

Artículo 4. Responsables. La implementación y desarrollo de las actividades de control y calidad del agua para consumo humano, será responsabilidad de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Nacional de Salud, las Direcciones Departamentales Distritales y Municipales de Salud, las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y los usuarios, para lo cual cumplirán las funciones indicadas en los artículos siguientes.

En estos términos, principalmente los responsables de la vigilancia y control de calidad del agua para consumo humano son:

la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano

- El Ministerio de la Protección Social, hoy, Ministerio de Salud y Protección Social

- El Ministerio de Ambiente, hoy, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

- El Ministerio Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio

- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- El Instituto Nacional de Salud

- Las Direcciones Departamentales Distritales y Municipales de Salud, (secretarias de salud departamentales, distritales y municipales)

- Personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano

- Los usuarios

Bajo ese escenario, la vigilancia y control de calidad del agua para consumo humano recae sobre todo un andamiaje institucional, cuyos responsables tienen competencias y funciones definidas por el decreto. De manera resumida veamos las responsabilidades asignadas a cada una de las entidades contenidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, y 10 del Decreto 1575 de 2007, así:

- Ministerios de Ministerio de Salud y Protección Social y de Vivienda Ciudad y Territorio:

“Artículo 5o. Responsabilidad de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cumplimiento de las funciones a su cargo, adelantarán de manera coordinada las siguientes acciones:

1. Reglamentar todos los aspectos concernientes a la definición de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para el consumo humano.

2. Diseñar los modelos conceptuales, técnicos y operativos y de protocolos que sean requeridos para el control y vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano.

3. Diseñar la guía de criterios y actividades mínimas que deben contener los estudios de riesgo, programas de reducción de riesgos y los planes de contingencia.

4. Evaluar los resultados de la implementación de las disposiciones del presente decreto por parte de las autoridades competentes.”

En estos términos, los Ministerios de Salud y Protección Social y de Vivienda Ciudad y Territorio son los responsables de adelantar de manera coordinada acciones como; reglamentar la definición de las características físicas químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, diseñar modelos conceptuales, técnicos, operativos y protocolos para el control y vigilancia de la calidad del agua para consumo humano; diseñar guía de criterios y actividades mínimas que deben contener los estudios de riesgo, programas de reducción de riesgos y planes de contingencia y evaluar los resultados de la implementación de las disposiciones contenidas en el Decreto 1575 de 2007.

Al respecto, vale la pena indicar que consultada la página web del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en el link https://www.minvivienda.gov.co/viceministerio-de-agua-y-saneamiento-basico/gestion-institucional/calidad-del-agua-para-consumo-humano

se evidencia la siguiente normativa: (ver página siguiente)

[8]

- Superintendencia de servicios públicos domiciliarios:

“Artículo 6o. Responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De conformidad con lo previsto en los artículos 79 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y 81 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.”

Como puede observarse esta Superintendencia es competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano cuando no se cumplan con las condiciones establecidas en la regulación, esta función se desarrolla sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.

Con respecto a la situación planteada en la consulta, es importante mencionar que esta Superintendencia ha iniciado actividades de inspección y vigilancia. Inicialmente, se requirió a la Secretaria de Salud mediante el oficio radicado SSPD No. 20224250250631 para que identificara la Asociación que presta el servicio y proporcionara información sobre la infraestructura utilizada para la prestación del servicio de acueducto. La Secretaria de Salud respondió mediante el radicado SSPD No. 20225290645442, indicando que la organización no cuenta con un sistema de tratamiento de agua potable y que suministra agua cruda en el área urbana del municipio.

Adicionalmente, se requirió a la alcaldía municipal, mediante el radicado SSPD No. 20224251608901, que informara sobre el estado actual de la prestación del servicio público de acueducto en términos de calidad, continuidad y cobertura. También se solicitó que indicara las acciones a corto, mediano y largo plazo para mejorar la calidad del agua suministrada y asegurar la disponibilidad del recurso hídrico a la comunidad beneficiaria. Sin embargo, a la fecha, el ente territorial no ha respondido.

Al margen de lo anterior, es de indicar que como en la consulta se informa los presuntos incumplimientos por parte de un prestador sujeto a inspección vigilancia y control de esta oficina, mediante memorando interno 20251300023953 la consulta fue remitida a la Dirección Técnica de Acueducto y Alcantarillado con el fin de que realicen las actividades propias de su competencia.

- El Instituto Nacional de Salud.

“Artículo 7o. Responsabilidad del Instituto Nacional de Salud, INS. En cumplimiento de las funciones a su cargo, el Instituto Nacional de Salud, INS, cumplirá con las siguientes acciones:

1. Coordinará la Red Nacional de Laboratorios para el Control y la Vigilancia de la Calidad del Agua para Consumo Humano y dará orientaciones y directrices en esta área a los laboratorios que realicen o presten el servicio de los análisis físicos, químicos y microbiológicos, establecidos en el presente decreto.

2. Establecerá los requisitos necesarios para la realización de la validación o revalidación de métodos analíticos, que se comercialicen en el mercado o nuevas tecnologías introducidas, solicitados por las entidades que lo requieran. Los métodos validados o revalidados por el Instituto Nacional de Salud serán adoptados por el Ministerio de la Protección Social mediante acto administrativo, los cuales serán publicados cuando así se proceda.

3. Realizará revisiones aleatorias de las metodologías analíticas validadas por los laboratorios que las aplican al análisis del agua para consumo humano.

Estas metodologías deberán ser validadas, revalidadas y estandarizadas en las instalaciones de trabajo del laboratorio, para lo cual deben determinar atributos del método tales como: límite de detección, límite de cuantificación, reproducibilidad (precisión), exactitud (porcentaje de recuperación), incertidumbre, Iinealidad (rango dinámico lineal), reporte de interferencias, etc.

4. Realizará y actualizará el manual de instrucciones que deben utilizar la autoridad sanitaria y las personas prestadoras, para la toma, preservación y transporte de muestras de agua para consumo humano para determinar su calidad física, química y microbiológica.

5. Coordinará el Programa lnterlaboratorio de Control de Calidad del Agua Potable, PICCAP.

6. Realizará inscripción en el Programa Interlaboratorio de Control de Calidad para Agua Potable, PICCAP, a los laboratorios de la Red de Salud Pública y los privados nacionales o extranjeros que realicen análisis físicos, químicos o microbiológicos de agua para consumo humano que lo soliciten.

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social adoptará en un plazo no mayor a seis (6) meses el manual a que hace referencia el numeral 4 del presente artículo.”

El instituto nacional de salud es responsable de cumplir con acciones como, coordinar la Red Nacional de Laboratorios para el Control y la Vigilancia de la Calidad del Agua para Consumo Humano; establecer los requisitos para la validación o revalidación de métodos analíticos o nuevas tecnologías; revisar de manera aleatoria las metodologías analíticas validadas por los laboratorios; realizar y actualizar el manual de instrucciones para la toma, preservación, y transporte de muestras de agua de consumo humano; coordinar el Programa Inter laboratorio de Control de Calidad de Aguas Potables –PICCAP, y realizar la respectiva inscripción de los laboratorios de la red de salud pública, privados nacionales o extranjeros que realicen análisis de calidad de agua.

- Las Direcciones Departamentales Distritales y Municipales de Salud, (Secretarias de salud departamentales, distritales y municipales)

“Artículo 8o. Responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud. Las direcciones territoriales de salud como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano. Para ello desarrollarán las siguientes acciones:

1. Consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano los resultados de los análisis de las muestras de agua para consumo humano exigidas en el presente decreto, de acuerdo con los Iineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

2. Correlacionar la información recolectada del control y vigilancia de la calidad del agua para consumo humano con la información de morbilidad y mortalidad asociada a la misma y determinar el posible origen de los brotes o casos reportados en las direcciones territoriales de salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3518 de 2006 sobre vigilancia en salud pública o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

3. Realizar la supervisión a los sistemas de autocontrol de las personas prestadoras de acuerdo con los protocolos que definan los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la Protección Social.

4. Practicar visitas de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano, con la periodicidad requerida conforme al riesgo. De cada visita se diligenciará el formulario único de acta, que para su efecto expedirá el Ministerio de la Protección Social, en la cual quede constancia del cumplimiento de las Buenas Prácticas Sanitarias encontradas en el sistema de suministro de agua para consumo humano objeto de la inspección.

5. Realizar la vigilancia de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo, tanto en la red de distribución como en otros medios de suministro de la misma, según se establezca en la reglamentación del presente decreto.

6. Velar por el cumplimiento de la franja de seguridad para la aplicación de plaguicidas en las cuencas que abastecen los acueductos municipales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1843 de 1991 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, mediante el cual se regula el uso y manejo de los plaguicidas, en coordinación con las Autoridades Ambientales y las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano.

7. Calcular los índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano, IRCA, y reportar los datos básicos del Indice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano, Irabam, al Subsistema de Calidad de. Agua Potable, Sivicap de su jurisdicción, teniendo en cuenta la información recolectada en la acción de vigilancia, de acuerdo con las frecuencias que para tal efecto se establezcan.

 8. Expedir, a solicitud del interesado, la certificación sanitaria de la calidad del agua para consumo humano en su jurisdicción, para el período establecido en la solicitud, teniendo en cuenta los siguientes elementos de análisis:

a) El concepto sanitario a partir de las actas de visita de inspección sanitaria;

b) El análisis comparativo de los resultados analíticos de laboratorio de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, realizados por las prestadoras del suministro y distribución de agua para consumo humano y por las autoridades sanitarias;

c) La evaluación de los índices de riesgo de calidad de agua y por abastecimiento municipal.

9. Las autoridades sanitarias municipales categorías 1, 2 Y 3, deben coordinar las acciones de vigilancia del agua para consumo humano con la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción. Así mismo, deberán suministrar a la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción, para su consolidación y registro, los resultados de la calidad de agua, de los índices de riesgo de calidad y por abastecimiento de agua y actas de visita de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano de su competencia.

10. Realizar inspección, vigilancia y control a los laboratorios que realizan análisis físicos, químicos y microbiológicos al agua para consumo humano.

En este sentido, las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud como autoridades sanitarias ejercen vigilancia sobre la calidad de agua para consumo humano, desarrollando, entre otras, acciones de: registro en de resultados de análisis de muestras; supervisión de sistemas de autocontrol de los prestadores; practicar visitas de inspección sanitaria a los sistemas de suministro para constatar el cumplimiento de buenas prácticas sanitarias; vigilar la calidad del agua así como las características definidas en el mapa de riesgo, calcular los índices de riesgo de calidad de agua para consumo humano IRCA, reportar los datos básicos del Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano, IRABAM, al Subsistema de Calidad de Agua Potable, SIVICAP de su jurisdicción.

- Personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano

“Artículo 9o. Responsabilidad de las personas prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:

1. Realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto, para garantizar la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año.

2. Lavar y desinfectar antes de la puesta en funcionamiento y como mínimo dos (2) veces al año, los tanques de almacenamiento de aguas tratadas.

3. Lavar y desinfectar, antes de ponerlos en operación y cada vez que se efectúen reparaciones en ellos, los pozos profundos y excavados a mano para captación de agua subterránea, las estructuras de potabilización y las tuberías de distribución de agua para consumo humano.

4. Drenar periódicamente en aquellos puntos de la red de distribución que representen zonas muertas o de baja presión.

5. Cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua; como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto.

Parágrafo 1o. Las acciones previstas en el presente artículo serán exigibles para las personas prestadoras del suministro de agua para consumo humano, en zonas urbanas o rurales, hasta en los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios.

No existiendo en zonas urbanas o rurales los dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios, serán exigibles hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocado la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como punto final de la red de distribución, respectivamente.

Parágrafo 2o. Para las actividades previstas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo se tendrán en cuenta los procedimientos, las dosis de desinfectante y la periodicidad, establecidos en la Resolución 1096 de 2000 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico o la norma que la modifique, adicione o sustituya, funciones asignadas hoy al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Parágrafo 3o. Los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo humano no están autorizados para transportar otros líquidos y serán inspeccionados por la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere pertinente. La acción de lavado y desinfección de los carrotanques y los demás medios alternos, deberá quedar consignada en la respectiva planilla de control, la cual será revisada por la autoridad sanitaria.

Parágrafo 4o. Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el acto administrativo dirigido a regular el control de la calidad física, química y microbiológica del agua para consumo humano por parte de las personas prestadoras.”

Como se puede evidenciar, este artículo describe algunas responsabilidades de las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano para zonas urbanas y rurales, estas responsabilidades incluyen, entre otras cosas, realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano con el fin de garantizar la calidad del agua (inclusive cuando se trate de uso de carro tanques, pilas publicas u otros); lavar y desinfectar los tanques de almacenamiento de aguas tratadas mínimo dos veces al año; así como lavar y desinfectar los pozos profundos y excavados para captación de agua subterránea, y demás infraestructura que conforma el sistema de distribución, entre otros.

- Los usuarios

“Artículo 10. Responsabilidad de los usuarios. Todo usuario es responsable de mantener en condiciones sanitarias adecuadas las instalaciones de distribución y almacenamiento de agua para consumo humano a nivel intradomiciliario, para lo cual, se tendrán en cuenta además, los siguientes aspectos:

1. Lavar y desinfectar sus tanques de almacenamiento y redes, como mínimo cada seis (6) meses.

2. Mantener en adecuadas condiciones de operación la acometida y las redes internas domiciliarias para preservar la calidad del agua suministrada y de esta manera, ayudar a evitar problemas de salud pública.

3. En edificios públicos y privados, conjuntos habitacionales, fábricas de alimentos, hospitales, hoteles, colegios, cárceles y demás edificaciones que conglomeren individuos, los responsables del mantenimiento y conservación locativa, deberán realizar el lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento de agua para consumo humano, como mínimo cada seis (6) meses. La autoridad sanitaria podrá realizar inspección cuando lo considere pertinente.

Parágrafo. Las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y las autoridades ambientales, se encargarán dentro de sus campañas de educación sanitaria y ambiental, de divulgar ampliamente entre la población las obligaciones que tienen como usuario así como las orientaciones para preservar la calidad del agua para consumo humano y hacer buen uso de ella al interior de la vivienda.”

Finalmente, como puede evidenciarse los usuarios son responsables de mantener en condiciones sanitarias adecuadas las instalaciones de distribución y almacenamiento de agua para consumo humano a nivel intradomiciliario, para lo que debe tener en cuenta aspectos como, el lavado y desinfección de tanques de almacenamiento y redes internas y mantener en adecuadas condiciones la operación de la acometida y las redes internas para preservar la calidad de agua suministrada, para lo cual, las autoridades sanitarias deben realizar campañas de educación sanitaria y ambiental, divulgar ampliamente entre la población las obligaciones que tienen como usuarios, así como las orientaciones para preservar la calidad del agua para consumo humano y hacer buen uso de ella al interior de la vivienda.

(ii) Competencias los municipios respecto de la prestación de servicios públicos y la calidad de agua para consumo humano

Para hacer referencia a este eje temático se debe tener en cuenta que según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, los municipios tienen el deber de asegurar que los servicios públicos domiciliarios sean prestados de manera eficiente en sus territorios, ya sea por empresas de servicios públicos o de forma directa o indirecta por la administración central, el artículo señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.”

Posición que ha sido reiterada por esta Oficina mediante diferentes conceptos, veamos lo señalado en el Concepto SSPD-OJ-2021-772

“- La principal obligación del municipio en materia de servicios públicos domiciliarios, es la de “asegurar” o garantizar la prestación de estos servicios de forma eficiente, bien sea a través de la administración central del mismo ente territorial, cuando realiza la prestación de forma directa, o por conducto de los prestadores que para el efecto se conformen.”

Si desea conocer más a del concepto citado puede acceder al mismo ingresando al link https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000772_2021.htm#INICIO

Adicional a esto, respecto las responsabilidades de los municipios en lo relacionado con la calidad de agua para consumo humano el numeral 44.3.3.3. de la Ley 715 de 2001 dispone lo siguiente:

“Artículo 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:

(…)

44.3.3.3. Vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos; manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire. Para tal efecto, coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que haya lugar.

En este sentido, también es competencia de los municipios vigilar en su jurisdicción la calidad del agua que destinada para consumo humano para lo cual debe coordinar con las demás autoridades competentes las acciones de control a las que haya lugar.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes del siguiente modo:

“1. ¿A qué entidad le corresponde impedir que esta asociación continúe entregando agua no apta para el consumo humano a nuestros habitantes

La vigilancia y control de calidad del agua para consumo humano es una responsabilidad compartida por múltiples autoridades, cuyos responsables tienen competencias y funciones definidas en la ley. Principalmente los responsables de la vigilancia y control de calidad del agua para consumo humano son:

- El Ministerio de Salud y Protección Social.

- El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- El Instituto Nacional de Salud.

- Las Direcciones Departamentales Distritales y Municipales de Salud, (secretarias de salud departamentales, distritales y municipales)

- Personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano

- Los usuarios

Ahora bien, es necesario precisa que esta Superintendencia es competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano cuando no se cumplan con las condiciones establecidas en la regulación.

Por lo que, considerando que en la consulta se informa presuntos incumplimientos por parte de un prestador sujeto a inspección vigilancia y control de esta Superintendencia, mediante memorando interno XXXXXX, la consulta fue remitida a la Dirección Técnica Gestión de Acueducto y Alcantarillado con el fin de que realicen las actividades propias de su competencia.

2. ¿En caso de que le correspondiera al municipio, puede informarnos la forma de hacer el trámite sin que se vulneren derechos a la población?

En cuanto a las competencias de los municipios respecto de la prestación de servicios públicos domiciliarios, se debe tener en cuenta que estos tienen el deber de asegurar que los servicios públicos domiciliarios sean prestados a los habitantes de su territorio de manera eficiente, así mismo.

Con respecto a la calidad del agua para consumo humano, la ley asigna competencias y funciones a las autoridades competentes. Estas responsabilidades están orientadas a garantizar la calidad del agua suministrada para consumo humano, así como a comprobar y evaluar el riesgo que la calidad de dicha agua puede representar para la salud pública. Además, se encargan de valorar el grado de cumplimiento de las buenas prácticas sanitarias y demás disposiciones que deben ser observadas en el desarrollo de esta actividad.

En esa medida, los municipios en ejercicio de la competencia de dirigir y coordinar el sector salud y sistema general de seguridad social en salud en el ámbito de su jurisdicción deben vigilar la calidad del agua destinada para consumo humano para lo cual deben coordinar con las autoridades competentes las acciones de control a las que haya lugar.

En razón a lo anterior, esta Superintendencia no es competente para definir cuáles son los trámites que deben realizar los municipios para ejercer sus competencias pues es un ámbito que desborda las funciones asignadas a esta entidad.

3. ¿Basado en que normas el municipio podría solicitar la intervención a esta asociación para impedir la entrega de agua inviable?”

Se reitera que la vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano es una responsabilidad compartida por múltiples autoridades, cuyas competencias y funciones están definidas en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1575 de 2007, entre otra normativa. Estas autoridades deben coordinar sus acciones y medidas para garantizar la calidad del agua destinada al consumo humano.

Por su parte, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[9], la Superintendencia ha iniciado las actividades de inspección y vigilancia correspondientes a los presuntos incumplimientos reportados. Sin embargo, dado que en el ámbito de consulta no se resuelven casos particulares, le reiteramos que su solicitud ha sido remitida mediante memorando interno 20251300023953 a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado para que procedan conforme a sus competencias.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290144552

TEMA: RESPONSABLES DEL CONTROL Y VIGILANCIA PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO

Subtema: Competencias municipales en la prestación de servicios públicos domiciliarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

7. “por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.”

8. Imagen tomada de página web del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio 07/02/2025: https://www.minvivienda.gov.co/viceministerio-de-agua-y-saneamiento-basico/gestion-institucional/calidad-del-agua-para-consumo-humano

9. “Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Modificado por el art. 13 de la Ley 689 de 2001. Adicionado por el art. 96, Ley 1151 de 2007. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes: (…) “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.

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