CONCEPTO 92 DE 2007
(abril 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.:20071300169331
Fecha: 19-04-2007
Bogotá D.C
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-092
Señor
FABIAN HERNANDEZ RICO
Transversal 29 No. 38A-23B
Villavicencio – Meta
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se consulta lo siguiente respecto a la jurisdicción coactiva:
1. ¿Si es legal ante el Ministerio de Justicia y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los juzgados montados por las mismas empresas de servicios públicos, efectuándoles los pagos de nómina de los funcionarios de los mismos juzgados, como tambien quedando la oficina dentro de las mismas instalaciones de la misma empresa de servicios públicos y la misma papelería membreteada según copias anexas?.
Para determinar el contenido y alcance de este conceptos debe estarse a lo previsto en las Leyes: 142 de 1994 y 1066 de 2006:
El inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece:
“Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadores de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representente legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.(..)”
El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006(2)señala en relación con la facultad de cobro coactivo que tienen las entidades públicas, lo siguiente:
“Artículo 5. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
(...)”.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, en la cual se declararon exequibles algunas expresiones del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, señaló:
“un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la posibilidad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
Por otro lado, de acuerdo con la información suministrada al Sistema Único de Información -SUI- que administra ésta Superintendencia, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P, en virtud del Acuerdo 032 de 21 de Mayo de 1995, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado desde el 02 de enero de 1996.
Conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden Nacional, sector descentralizado por servicios, y por ende puede ser catalogada como una Entidad Pública.
En ese orden de ideas, se tiene que una empresa industrial y comercial del Estado, caso de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P, por la naturaleza y funciones que desarrolla, legalmente tiene jurisdicción coactiva para cobrar las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos.
También se debe tener en cuenta que en la práctica, la forma de ejercer la jurisdicción coactiva, se realiza por la oficina o dependencia que tenga las atribuciones expresamente asignadas y a través de sus propios funcionarios o abogados externos contratados para el efecto, cuando exista un documento de cobro revestido de título ejecutivo, es decir, que de él conste una obligación clara, expresa y exigible a favor de la entidad y a cargo de una persona.
Las anteriores consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
NORBERTO QUINTERO ARGÜELLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda
Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.
1. Radicado No. 2007-529-009672-2
Preparado por: Liliana Marisol Porras Gil
Revisado por: Adiela de las Mercedes Barrera
TEMA: JURISDICCIÓN COACTIVA - Alcance
2. Ver concepto 064 de 2007, expedido por esta Oficina Asesora Jurídica