CONCEPTO 95 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Me gustaría que ustedes me aclararan dos dudas que tengo en cuanto a la prestación de servicio de agua, aseo y alcantarillado, Triple AAA
Yo tengo un predio en el Condominio Las Palmas, que se reglamenta como propiedad horizontal.
Desde hace dos años hacia el presente, la Triple AAA viene facturando a la propiedad horizontal consumo de agua que llega a la cisterna, el agua de la cisterna es el que se utiliza para los aptos el cual es impulsada por bombas. Sin embargo, la Triple AAA también factura consumo a los aptos el cual, considero es doble facturación.
Por otro lado, la Triple AAA, factura a la propiedad horizontal servicio de aseo, y también a los aptos, porque la basura que recoge en la propiedad horizontal, es la misma que los aptos dejan en los container de la propiedad.
Por favor, aclararme estos eventos,” (sic)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto Unificado 02 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2001
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario reiterar que en sede de consulta no es procedente para esa Oficina emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior y teniendo en cuenta que la consulta formulada hace referencia a varios ejes temáticos, se procede a efectuar algunas observaciones referentes a cada uno de ellos así: (i) Medición del consumo en el servicio público de acueducto; y, (ii) Medición y facturación en la prestación del servicio público de aseo.
(i) Medición del consumo del servicio público de acueducto
Conforme lo disponen el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general, en cuanto a la medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios, es la micro medición o medición individual. En particular, estas disposiciones determinan que, tanto el prestador, como el usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
De otra parte, cuando no es posible medir razonablemente los consumos con los instrumentos de medida que la técnica ha hecho posible, es decir, cuando no es posible realizar la lectura del medidor de un inmueble; el prestador se encuentra habilitado para emplear los mecanismos alternos que se consagran en el artículo 146 ibídem, los cuales, deben, además, encontrarse contemplados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
Ahora bien, para el caso del servicio público de acueducto, y con respecto a la obligación de que los inmuebles cuenten con instrumentos de medida, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que sobre el particular señalan:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Decreto 302 de 2000, artículo 14)'”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.
Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.
La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible. (Decreto 302 de 2000, artículo 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 4o)”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. (Decreto 302 de 2000, artículo 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 5).” (Subraya fuera de texto)
Como se observa, la regla general de medición individual del consumo aplica de manera especial para los inmuebles que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal, pues en esos casos “(...) Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes (...)''.
Así las cosas, la regla general es que cuando técnicamente sea posible, cada acometida de los inmuebles que conforman la copropiedad, así como las áreas comunes deben contar con un dispositivo de medición, y que el prestador del servicio de acueducto lo podrá exigir en el contrato de condiciones uniformes. Por su parte, los usuarios, por mandato legal, deberán adquirir e instalar los medidores, los cuales deben reunir las condiciones técnicas exigidas en el mencionado contrato.
Asimismo, el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 estableció que es deber de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio, o las unidades inmobiliarias o áreas comunes de la copropiedad, disponer de medidores individuales (micromedidores) que permitan determinar los consumos reales. Sin embargo, cuando no sea técnicamente posible la medición individual de las áreas comunes, se podrá instalar un medidor general o macromedidor, con el fin de establecer el consumo de dichas zonas, entendido como la diferencia entre el volumen registrado y la suma de los consumos que haya registrado los medidores individuales.
Ahora bien, con respecto al alcance la de propiedad horizontal como persona jurídica, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 señala:
“ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
PARÁ GRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales (...)”.
(subrayado fuera de texto).
De lo anterior, es válido resaltar que la propiedad horizontal se constituye como una persona jurídica distinta de los titulares del derecho de dominio de los bienes privados que la integran, y podrá constituirse como usuaria única frente a los prestadores de servicios público domiciliario.
Así las cosas, cuando la propiedad horizontal se constituya como usuario único de las zonas comunes frente al prestador del servicio públicos, esta ostentará la calidad de suscriptora y usuaria del servicio y, por ende, podrá ejercer los derechos y obligaciones derivadas del contrato de condiciones uniformes y de la prestación del servicio.
Bajo ese escenario, las áreas comunes de la copropiedad serán un usuario independiente, de los usuarios que conforman la copropiedad, la cual ser técnicamente, debe contar con medición individual, que permitan facturar los consumos correspondientes de manera independiente. No obstante, en el evento de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales
(ii) Medición y facturación en la prestación del servicio público de aseo.
El cobro del servicio público de aseo se realiza tomando en consideración (i) la clasificación del suscriptor o usuario y el uso del inmueble; (ii) la estratificación socioeconómica del inmueble; y
(iii) el marco y la metodología tarifaria establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
En este sentido, al igual que como ocurre con los demás servicios públicos domiciliarios, en el caso del servicio público de aseo, cuando los suscriptores y/o usuarios desarrollan actividades de orden residencial, comercial, industrial u oficial en un inmueble, que generan residuos sólidos, al efectuar la solicitud del servicio de forma individual, celebran el contrato de servicios públicos con el respectivo prestador, quien tomando en consideración los factores mencionados, definen la tarifa correspondiente para efectos del cobro del servicio, cobro que se realiza de forma individual a cada predio que recibe el servicio.
Bajo este contexto, es preciso hacer referencia nuevamente a lo expuesto por esta Oficina, frente a la medición en el servicio público domiciliario de aseo, en el Concepto Unificado 02 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, en el que se mencionó:
“(...) 2.2.2. Medición en el servicio público domiciliario de aseo.
Respecto del servicio público domiciliario de aseo, el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, puntualmente señala que “En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.”
De este modo, la ley reconoce que la prestación de este servicio exige adaptaciones propias del caso, pues las condiciones operativas de las actividades difieren de la infraestructura utilizada para la prestación de los demás servicios, como también lo hacen sus estructuras de costos; lo anterior, aunado al hecho de que, como se ha venido explicando, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico debe definir los parámetros adecuados para estimar el consumo, en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en los que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual.
Así las cosas y como quiera que en atención a los criterios de suficiencia financiera y costos eficientes, no sería posible efectuar una medición individual por suscriptor o usuario, salvo el caso de grandes usuarios aforados que hayan solicitado y acordado con el prestador un aforo permanente de sus residuos, y con el fin de aproximar la facturación a la realidad del consumo realizado, la regulación incorporó, en un primer momento, en consideración con lo previsto en la Resolución CRA 15 de 1997[24], el parámetro general de producción de residuos por suscriptor, salvo casos de resoluciones de carácter particular o aforos, para convertir el costo por tonelada en un costo de referencia por cada suscriptor.
Posteriormente, a través de la Resolución CRA 352 de 2005[25], se estimó la medición de residuos por áreas de prestación, con base en los pesajes en el sitio de disposición final a través de una distribución del peso total registrado entre los suscriptores de cada área, metodología que también tiene en cuenta la posibilidad de que existan usuarios aforados.
Ahora, debe tenerse en cuenta que las condiciones operativas de la prestación del servicio de aseo no sólo involucran la recolección, transporte y disposición de los residuos sólidos generados por cada suscriptor, sino que, con el actual marco tarifario para personas prestadoras con más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, contenido en la Resolución CRA 720 de 2015[26], el barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y lavado de áreas públicas; son actividades que benefician a todos los suscriptores de una determinada área de prestación y constituyen un indicador de vida de los habitantes de las ciudades, luego, si bien nos ocupa la medición por suscriptor, también debe anotarse que dentro del costo fijo total que a este se le cobra, se incorpora el costo de las actividades de comercialización, barrido y limpieza[27], mientras que al costo variable, deben sumarse los referidos a las actividades de recolección y transporte de residuos, disposición final y tratamiento de lixiviados, todo en función del área de prestación del servicio.
Igualmente, en la tarifa, al margen de los subsidios y contribuciones, también se reconoce la actividad de aprovechamiento, como gestión de la separación de los residuos aprovechables, en reconocimiento de la actividad de los recicladores en proceso de formalización.
En ese sentido, el objetivo del balance de producción de residuos del área de prestación del servicio facturados “es el de aproximarse a que la medición del servicio público de aseo cuantificada como los pesajes en el sitio de disposición final y/o Estación de Clasificación y Aprovechamiento ECA por cada una de las actividades realizadas por el/los prestadores del servicio, sea igual a la distribución equitativa que se hace de dichas toneladas entre los suscriptores de cada área de prestación. ” (Subraya fuera de texto)
Conforme con lo indicado, la regulación tarifaria del servicio público de aseo no considera, por regla general y atendiendo a las particularidades del servicio, la medición individual para la determinación de la tarifa a pagar por cada suscriptor, sino por parámetros generales de producción de residuos por suscriptor o de medición de residuos por áreas de prestación, entre otros aspectos.
Ahora bien, en ese contexto de parámetros generales de producción de residuos por suscriptor, el numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, contempla la definición del multiusuario del servicio público de aseo, así:
“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(...) 29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.”
(Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la definición citada, los multiusuarios son aquellos que se encuentran agrupados en: (i) unidades inmobiliarias, (ii) centros habitacionales, (iii) conjuntos residenciales, (iv) condominios o similares, agrupaciones que deberá estar sometida al régimen de propiedad horizontal, o estar concentrados en centros comerciales o similares.
De manera que, la figura de multiusuarios ha sido establecida con el propósito de que los usuarios del servicio de aseo, puedan presentar de forma conjunta los residuos sólidos que se generan en cada una de las unidades inmobiliarias agrupadas, para que se realice el aforo correspondiente, y por ende, se aplique la opción tarifaria de multiusuarios a estos usuarios agrupados, lo que va a representar para ellos un beneficio que se refleja en la posibilidad de que el aforo realizado, sea la base de la facturación del servicio público de aseo en función de los residuos que generan en conjunto.
Ahora bien, teniendo claro que es un derecho de los usuarios agrupados solicitar la opción tarifaria multiusuario a su prestador, es preciso traer a colación los artículos 5.3.1.3. y 5.3.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, los cuales establecen los requisitos que el usuario agrupado debe acreditar para acceder a la opción tarifaria, así como el trámite y plazo que tiene el prestador para aplicarla, así:
“ARTÍCULO 5.3.1.3. REQUISITOS QUE EL USUARIO AGRUPADO DEBE CUMPLIR PARA ACCEDER A LA OPCIÓN TARIFARIA.
a) Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio público ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo;
b) Presentar los residuos sólidos en la unidad de almacenamiento o en el andén frente al predio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del decreto 1713 de 2002, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2003.
c) Disponer de cajas de almacenamiento suficientes para almacenar y presentar el volumen de residuos producidos, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1713 de 2002.
d) Presentar los residuos sólidos en un lugar común para la recolección y aforo;
e) Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria, con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios.
También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados;
f) Indicar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que conforman el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte.
PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria.
ARTÍCULO 5.3.1.4. TRÁMITES Y PLAZO. Adoptada la decisión a que hace referencia el artículo 5.3.1.2 de la presente resolución por el usuario agrupado, la administración del usuario agrupado o la persona autorizada para el efecto deberá presentar formalmente la solicitud al prestador del servicio, adjuntando la información contenida en el artículo 5.3.1.3 de la presente resolución.
Para el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, la decisión de solicitar la opción tarifaria contenida en el presente título deberá adoptarse conforme a lo establecido en el régimen de propiedad horizontal.
A partir de la fecha de radicación de la solicitud del usuario agrupado, el prestador del servicio de aseo cuenta con un plazo máximo de quince (15) días para conceder la opción tarifaria y de dos (2) meses adicionales para realizar el aforo e iniciar la aplicación de la opción tarifaria.” (Subraya fuera del texto)
Conforme la norma en cita, para que un multiusuario pueda acogerse a la opción tarifaria, se hace necesario que todos los copropietarios estén de acuerdo. Para estos efectos, se exige en el caso de agrupaciones que no se encuentran bajo la modalidad de propiedad horizontal, la autorización de todos los propietarios, y respecto de la propiedad horizontal, el acta de acuerdo aprobada por la asamblea de copropietarios, previa verificación del respectivo quórum.
Radicada la solicitud del usuario agrupado, el prestador del servicio de aseo cuenta con un plazo máximo de quince (15) días para conceder la opción tarifaria y dos (2) meses adicionales para realizar el aforo e iniciar el cobro de la opción tarifaria. De acuerdo con lo anterior, la opción tarifaria multiusuario se encuentra sujeta exclusivamente al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021
Por último, en cuanto a la facturación del servicio de aseo a los multiusuarios es pertinente remitirse al artículo 5.3.1.5. ibidem el cual dispone:
“Artículo 5.3.1.5. Facturación. El servicio ordinario de aseo deberá cobrarse mediante factura individual para cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario.
En la factura deberá establecerse un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. La cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados se distribuirá entre los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud, a saber: por los coeficientes de propiedad horizontal del multiusuario, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios individuales que lo conforman, o por distribución porcentual.
PARÁ GRAFO. En los casos de facturación conjunta del servicio de aseo con otro servicio público, la persona prestadora del servicio ordinario de aseo deberá informar a la empresa concedente del convenio de facturación conjunta, la decisión de otorgar la opción tarifaria que se establece en el presente título con el fin de que ésta proceda a facturar el servicio a cada usuario individual, de acuerdo con la generación de residuos sólidos y efectúe los ajustes que se requieran en su sistema de facturación, teniendo en cuenta los términos establecidos en el artículo 5.3.1.4. de la presente resolución". (Subrayas fuera del texto)
Conforme con lo indicado, la facturación del servicio de aseo para multiusuarios debe efectuarse de manera individual; esto es, se debe expedir una factura independiente para cada usuario que haya solicitado el acceso a la opción tarifaria de multiusuarios, incluyendo a la propiedad horizontal constituida como usuaria única del servicio, para efectos del cobro de servicio público de aseo a las áreas comunes de la copropiedad sometida al régimen de propiedad horizontal.
En consecuencias, las aludidas facturas que se expidan para el efecto, incluirán el cobro de un cargo fijo, así como un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. Es decir, la cantidad de residuos generados y presentado será distribuidos entre los usuarios individuales, entre ellos, la propiedad horizontal como usuaria única.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En particular, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la Ley 675 de 2001, el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 943 de 2021, entre otras normas concordantes, la regla general es que en los inmuebles que se someten al régimen de propiedad horizontal deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o residenciales que conforman dicha copropiedad, medidores
- De acuerdo con la Ley 675 de 2003 la propiedad horizontal como una persona jurídica distinta de los titulares del derecho de dominio de los bienes privados que la integran podrá constituirse como usuaria única frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el cobro de los servicios públicos en las zonas comunes.
- En materia de medición del servicio público de acueducto, tanto las unidades inmobiliarias que conforman la propiedad horizontal (bienes privados), como las zonas comunes de esta, deben contar con medición individual; mientras que de forma excepcional, esto es, cuando por imposibilidad técnica las zonas comunes no puedan tener micromedición, se deberá instalar un medidor general o totalizador que permita determinar el consumo de dichas zonas, a través de la diferencia entre el volumen registrado por éste y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales de las unidades habitacionales independiente.
- La regulación tarifaria del servicio público de aseo no considera, por regla general y atendiendo a las particularidades del servicio, la medición individual para la determinación de la tarifa a pagar por cada suscriptor, sino por parámetros generales de producción de residuos por suscriptor o de medición de residuos por áreas de prestación, entre otros.
- En el caso del servicio de aseo, al igual que como ocurre con los demás servicios públicos domiciliarios, cuando los suscriptores y/o usuarios desarrollan actividades de orden residencial, comercial, industrial u oficial en un inmueble, que generan residuos sólidos, al efectuar la solicitud del servicio de forma individual, celebran el contrato de servicios públicos con el respectivo prestador, quien tomando en consideración los factores mencionados, define la tarifa correspondiente para efectos del cobro del servicio, cobro que se realiza de forma individual a cada predio que recibe el servicio.
- El numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define al multiusuario del servicio público de aseo, como aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares sometidos al régimen de propiedad horizontal, o estar concentrados en centros comerciales o similares.
- La opción tarifaria multiusuario se encuentra sujeta exclusivamente al cumplimiento de los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción, previstos en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Este beneficio tarifario debe responder a la decisión, o bien de la asamblea de copropietarios en el caso de las propiedades horizontales, o de la autorización suscrita por cada uno de los propietarios de los inmuebles que conforman el usuario agrupado.
- Conforme con lo previsto en el artículo 5.3.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, el servicio público de aseo deberá cobrarse mediante factura individual para cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario. En ese contexto, si la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal solicitó ser considerada como usuaria única ante el prestador, para efectos de la facturación del servicio público de aseo a las zonas comunes, está deberá ser destinataria de la facturación individual donde se aplique la opción tarifaria multiusuario
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20248200684932
TEMA: MEDICIÓN Y COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ASEO
Subtemas: Propiedad Horizontal. Opción Tarifaria Multiusuario
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por medio del cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"