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CONCEPTO 99 DE 2023

(marzo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Si bien es cierto las acometidas (Acueducto y Alcantarillado) son pagadas por el usuario o suscriptor y lo cual los hace dueños de dichas acometidas (acueducto y Alcantarillado) según la CLAUSULA 34.

Consulta

1. Es responsabilidad del Usuario o Suscriptor cubrir todo daño o reparación que deba realizarse sobre las acometidas externas de Acueducto, entendiéndose que el mismo debe cubrir con los costos o gastos en el caso de que deba realizarse una reparación de todos los elementos que la conforman es decir desde el micromedidor hasta la red principal de Acueducto a la cual se encuentra conectada (incluye como costos o gastos todos los accesorios de la acometida y andenes o pavimento que deba ser demolido).

2. Es responsabilidad del Usuario o Suscriptor cubrir todo daño o reparación que deba realizarse sobre las acometidas externas de Alcantarillado, entendiéndose que debe cubrir con los costos o gastos en el caso de que deba realizarse una reparación de todos los elementos que la conforman es decir desde la caja de inspección domiciliaria hasta la red principal de Alcantarillado a la cual se encuentra conectada (incluye como costos o gastos todos los accesorios de la acometida y andenes o pavimento que deba ser demolido).”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario reiterar que, en sede de consulta, no es procedente para esa Oficina emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. En ese sentido, los conceptos se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 2015.

De forma inicial, es importante citar lo indicado en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 con respecto a la propiedad de las redes, disposición que prescribe:

Artículo 135. de la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley”. (Subrayas fuera del texto)

Conforme con lo indicado, y de acuerdo con la legislación vigente en Colombia, el desarrollo y construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, puede ser efectuado por cualquier persona pública o privada, siempre y cuando su objeto así lo permita, ello en aplicación del principio de libertad de entrada; sin embargo, para efectuar dicha construcción, quien lo haga deberá atender lo indicado en las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y demás normas aplicables de acuerdo al servicio o actividad de que se trate.

En este sentido, tal y como lo señala el artículo 135 citado, la propiedad de las redes, equipos y todos aquellos elementos que integren una acometida externa, es decir, de todos aquellos activos que la conformen, será de quien los hubiere pagado, excepto cuando se trate de inmuebles por adhesión.

Ahora bien, la Ley 142 de 1994 contiene una serie de definiciones referentes a las redes de servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales y para el caso concreto, se destacan las siguientes:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (…)

14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley (…)”.

En referencia a la responsabilidad frente a la construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura de prestación de estos servicios, este aspecto se encuentra establecido en las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia. En efecto, con respecto al servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que contempla algunas definiciones, establece lo siguiente:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones: (…)

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o). (…)

27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control. (Decreto 3050 de 2013, art. 3). (…)

45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o). (Subrayas fuera de texto)

De las definiciones citadas se desprende entonces que, la infraestructura del servicio de acueducto se encuentra conformada por tres tipos de redes: (i) red matriz o primaria, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas; (ii) red local o secundaria, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación y corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las haya recibido y (iii) las redes internas, cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles, según el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Por su parte, a través del Decreto 3050 de 2013, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se establecieron las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, decreto último en cuyo artículo 2.3.1.1.1., se encuentra definida la “Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos”, mientras que en los artículos 2.3.1.2.4. y siguientes, se encuentra contemplado todo el procedimiento para atender la solicitud pertinente, por parte de los prestadores de estos servicios. Veamos:

Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subrayas fuera del texto)

Conforme la norma citada, una vez entregadas las redes secundarias a los prestadores de estos servicios, a ellos corresponderá efectuar la operación del servicio, así como la reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión de dichas redes, atendiendo para ello, las decisiones de ordenamiento territorial vigentes, circunstancia que ratifica la obligación por parte del urbanizador, de entregar dichas redes al prestador, para que este a su vez cumpla con las obligaciones allí descritas, de donde se colige que la entrega de la infraestructura construida, no es facultativa, sino que constituye un deber legal.

Ahora bien, retomando las definiciones del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en relación con el medidor y las clases de medidores del servicio público de acueducto, se encuentra lo siguiente:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…) 31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto. (…)”

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.8. ibídem señala quién es la persona encargada de construir la acometida, así como el responsable de los costos de las redes, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de Acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de las redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario... (Subraya fuera de texto)

Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran."

De acuerdo con lo expuesto, el costo de todo lo que comprende la construcción de la acometida de acueducto corresponde al usuario o suscriptor y éste podrá escoger libremente a la persona natural o jurídica, para la realización de la acometida[8].

Ahora bien, respecto del mantenimiento de estas, el citado Decreto establece en el artículo 2.3.1.3.2.3.17 lo siguiente:

Artículo 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios...” (Negrilla fuera de texto)

En este sentido, el artículo aludido señala que el mantenimiento de las acometidas de acueducto y alcantarillado corresponde a los usuarios o suscriptores y así lo ratifica el artículo 2.3.1.3.2.4.18 ibídem, cuando se refiere a la obligación que tiene el usuario del servicio de mantener en buen estado la red interna o instalación domiciliaria. El artículo mencionado indica:

Artículo 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De esta manera, en virtud de la norma transcrita, le corresponde al usuario o suscriptor no sólo el mantenimiento de las redes internas del servicio de acueducto, sino sus adecuaciones y reparaciones.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- A partir del contexto de la consulta, se plantean dos escenarios al hablar de daños en la “acometida interna” y en la “acometida externa” y respecto de quién debe asumir la reparación de estas, es preciso tener en cuenta las definiciones del artículo 2.3.1.1.1 ibídem, cuando se trata de: (i) Redes matrices o primarias de acueducto y/o alcantarillado, su diseño, construcción y mantenimiento se encuentra a cargo de la persona prestadora del servicio; (ii) Redes de distribución, red local o red secundaria de acueducto, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación y corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las haya recibido, según lo señalado en el inciso 4 del artículo 2.3.1.2.4, del decreto mencionado; y, (iii) Redes internas, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles, de conformidad con el artículo 2.3.1.3.2.4.18 ibídem.

- De conformidad con lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el costo de reparación y/o reposición de las acometidas está a cargo del usuario y/o suscriptor, siendo su obligación mantenerlas en buen estado y asumir los costos que genere la reparación o reposición, tanto de las acometidas, como de los medidores.

- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo el artículo 2.3.1.2.4. del citado Decreto 1077 de 2015, una vez entregadas las redes secundarias a los prestadores de estos servicios, les corresponde a estos efectuar la operación del servicio, así como la reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión de dichas redes, atendiendo para ello, las decisiones de ordenamiento territorial vigentes.

- Dependiendo de la red de que se trate, tendría que determinarse con exactitud la localización del daño, con el fin de determinar quién tiene la responsabilidad de los costos de estas reparaciones, dependiendo de si está ubicado en la red interna o domiciliara, denominada como “acometida”, caso en el cual está a cargo del suscriptor o usuario; o si lo está en la red de distribución, local o red secundaria, debiendo asumirla el prestador.

- En todo caso, cuando se trate de reparaciones técnicas y/o emergencias o eventos fuera de control de la persona prestadora, habrá de atenerse a lo previsto en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos domiciliarios, respecto de la forma de atender las diferentes situaciones generadas con ocasión de daños.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235290253442

TEMA: MANTENIMIENTO DE REDES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO

Subtema: Responsabilidad y costos a cargo del prestador y del usuario y/o suscriptor.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

8. Ver artículo 9 de la Ley 142 de 1994: “Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]: (…)

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.”

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