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CONCEPTO 102 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“En ese sentido, es de interés del CICR conocer acorde con la normatividad vigente quienes son los garantes de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en los establecimientos penitenciarios (...) Solicitamos a ustedes nos informen sobre responsabilidades generales y especiales de los alcaldes y de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con establecimientos penitenciarios y carcelarios dentro de su jurisdicción”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Ley 136 de 1994[6]

Sentencia Corte Constitucional Expediente - T 761 de 2015 MP Alberto Rojas Ríos

CONSIDERACIONES

Dado que la consulta versa sobre aspectos relacionados con los garantes de prestación de servicios públicos domiciliarios en los establecimientos penitenciarios, se considera preciso indicar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica son de carácter general, lo que quiere decir que los mismos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de Junio de 2015.

Claro lo anterior, con respecto a los garantes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de manera particular, sobre las responsabilidades de los entes territoriales y de los prestadores del servicio es necesario hacer un recorrido normativo, en los siguientes términos:

La Constitución Política de Colombia dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que este debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, de conformidad con el régimen legal correspondiente.

De igual forma determina que, los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares, mientras que su regulación, control y vigilancia se mantienen en cabeza del Estado. Veamos:

Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (...)”

Así mismo, dispone que es objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades insatisfechas de agua potable, así como la consecución del bienestar general y mejoramiento de vida de la población como finalidades sociales del estado.

“ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. ”

De igual manera, en su artículo 367 indica que el legislador seria quien fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad, financiación, y régimen tarifario:

Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. ”

En este sentido, en desarrollo de este marco constitucional el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 4 señala que los servicios públicos domiciliarios son considerados servicios esenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política.

En el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, se establecen como fines de la intervención del estado en los servicios públicos, los siguientes:

“Artículo 2o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

(...)

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

2.5. Prestación eficiente.

2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

2.7. Obtención de economías de escala comprobables.

2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”.

Así las cosas, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos, se realiza con el propósito de garantizar, entre otros, la calidad, cobertura y continuidad del servicio, para lograr de esta manera una prestación eficiente, respetando la libertad de competencia, y utilizando los mecanismos que garanticen su acceso, participación, gestión y fiscalización.

Adicional, el articulo 3 ibídem dispone que todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades estatales, autoridades y organismos de que trata la Ley 142 de 1994, son instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios:

“ARTÍCULO 3. Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

3.6. Protección de los recursos naturales.

3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.” (subrayado fuera de texto)

En este sentido, en lo que se refiere a las competencias asignadas por el constituyente y el legislador en pro de la garantía de la prestación de servicios públicos domiciliarios, podemos remitirnos a los artículos 5, 7, 8 de la Ley 142 de 1994, los cuales consagran las responsabilidades y competencias de los entes territoriales, departamentales y a la Nación, dichos artículos señalan:

ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley.

(...)

ARTÍCULO 7. Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas:

7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas.

7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos:

7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto.

7.4. Las demás que les asigne la ley.

ARTÍCULO 8. Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos. Es competencia de la Nación:

8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético.

8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.

8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa.

8.5. Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios.

8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley.

8.7. Las demás que le asigne la ley.

En esa medida, el régimen de los servicios públicos domiciliarios consagra múltiples obligaciones generales para la Nación, los departamentos y los municipios en la garantía de la prestación eficiente a todos los usuarios y suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, sin perjuicios de las demás obligaciones específicas contenidas en las diferentes normas expedidas en materia de servicios públicos domiciliario.

Ahora, teniendo en cuenta que su consulta hace referencia a la responsabilidad de los prestadores del servicio, con respecto a la prestación de servicios públicos en establecimientos carcelarios, es pertinente tener en cuenta el siguiente desarrollo de la jurisprudencia, así:

La Corte constitucional mediante la sentencia T 761 de 2015 ha señalado que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de suspender el servicio público de energía eléctrica, cuando se trata de establecimientos penitenciarios y en casos de sujetos de especial protección constitucional en los siguientes términos:

“En estos eventos la jurisprudencia constitucional presume que la suspensión del servicio público de energía eléctrica tiene como consecuencia la vulneración de otros derechos fundamentales, como la vida en condiciones de dignidad, la alimentación, o la salud. En Sentencia T-1205 de 2004[66], la Corte estudió la acción de tutela presentada por el representante legal de un hospital público que sufría cortes intermitentes, y racionamiento de la energía eléctrica, toda vez que adeudaba varias facturas acumuladas.

En dicha providencia la Sala de Revisión precisó que el incumplimiento en el pago de varias facturas del servicio de energía eléctrica es un debate, en principio, estrictamente contractual y en esa medida de orden legal. En este orden solo en determinados casos, la mora en la cancelación de las facturas de la energía eléctrica adquiere carácter constitucional y conlleva a que no se suspenda el suministro, el cual por regla es continuo e ininterrumpido. Al respecto la Corte se pronunció en los siguientes términos:

“El servicio público de energía se caracteriza también por la continuidad en su prestación, razón por la cual no puede interrumpirse ese servicio, sobre la base de que exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir, máxime cuando además su interrupción genera la afectación o vulneración de un derecho fundamental. Con el servicio público de energía, se garantiza la satisfacción de las necesidades esenciales de las personas y el goce del derecho fundamental a la dignidad humana en el sentido social o de otros derechos fundamentales, sobre todo cuando de su prestación efectiva dependen las condiciones normales de prestación de otros servicios públicos, o las condiciones necesarias para el funcionamiento de la sociedad.” (Negrilla fuera del texto)

Son dos eventos en los que una empresa de servicios públicos debe abstenerse de realizar la suspensión del suministro de energía: (i) cuando se trata de comunidades como hospitales, cárceles y establecimientos educativos; y (ii) en casos de sujetos de especial protección constitucional. Siempre será el juez constitucional, quien, en atención a las especificidades del caso, evalué y determine cuando se está frente a una vulneración de derechos fundamentales por la suspensión del servicio de electricidad. Así lo concluyó la providencia comentada:

“En todo caso corresponderá al juez de tutela analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneración de los derechos fundamentales involucrados y las especiales condiciones en que se encuentren las personas afectadas.” (subrayado y negrilla fuera del texto)

Adicional a lo anterior, con respecto al servicio público de acueducto, la Corte mediante la Sentencia T-232 de 2017, señala:

“(...) En esa oportunidad, la Sala manifestó que el deber de suministro de agua potable en el marco de la relación de especial sujeción, exigía una provisión continua y adecuada pues de ello dependía la satisfacción de unos contenidos básicos para la vida, la salud y la integridad física de la población privada de la libertad[173] Advirtió que los gastos de funcionamiento debían estar correctamente previstos dentro del Presupuesto General de la Nación para poder cumplir con las funciones de manejo y administración del sistema carcelario, en condiciones de respeto por la dignidad de las personas sometidas a su cargo. La ausencia de la apropiación presupuestal correspondiente para el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas y la falta de recursos para satisfacer las necesidades primarias de los internos atentaba contra sus garantías fundamentales. Concluyó que las empresas de servicios públicos tenían derecho a ejercer los medios coactivos a su disposición, pero no podían suspender el suministro de agua especialmente sobre un sector de la población en imposibilidad de procurarse autónomamente una vida decorosa. Por ello, se le ordenó la regularización y restablecimiento inmediato del líquido en beneficio de la comunidad afectada (...)'' (subrayado fuera de texto)

Así las cosas, en atención a las reglas jurisprudenciales los prestadores del servicio público domiciliarios no podrán suspender el suministro de energía y agua potable a los establecimientos carcelarios, con el fin de satisfacer unos niveles mínimos esenciales de los servicios, los cuales van encaminados a cubrir las necesidades de consumo de la población carcelaria y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública dentro de los establecimientos de reclusión.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

En contexto de su consulta los municipios como garantes de los servicios públicos domiciliarios a todos los usuarios en general, incluidos los establecimientos penitenciarios, son competentes entre otras cosas, para:

i. Asegurar que los servicios públicos domiciliarios se presten a todos los habitantes de manera eficiente ya sea por parte de una empresa prestadora de carácter oficial, privado, mixto o directamente;

ii. Asegurar la participación de usuarios en la gestión y fiscalización de los prestadores de servicios públicos;

iii. Disponer con cargo al presupuesto del municipio el otorgamiento de subsidios a usuarios de menores ingresos;

iv. Realizar la correspondiente estratificación;

v. Establecer una nomenclatura alfa numérica precisa para identificar cada predio en el que hayan de darse los servicios públicos;

vi. Apoyar a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación con inversiones y demás instrumentos dispuestos en la Ley.

Por su parte, de acuerdo con la asignación de competencias de la Ley 142 de 1994 los departamentos tienen, entre otras, competencias encaminadas a brindar apoyo y coordinación en los siguientes aspectos:

i. Asegurar que las actividades de trasmisión de energía eléctrica sean prestadas por parte de las empresas oficiales, mixtas o privadas;

ii. Apoyar a los prestadores de servicios públicos que operen en el departamento, a los municipios prestadores directos, a las empresas con participación de la nación o del departamento en aspectos financieros, técnicos o administrativos.

iii. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras y promover la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto.

Finalmente, en cuanto a las competencias de la Nación esta es competente, entre otras cosas, para:

i. Planificar, asignar, gestionar y controlar el espectro electromagnético.

ii. Planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible a través de empresas oficiales, mixtas o privadas

iii. Asegurar la realización de las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión

iv. Apoyar financiera, técnica o administrativamente a las empresas prestadoras, a los municipios prestadores directos o a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa.

v. Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios.

vi. Prestar directamente los servicios públicos domiciliarios cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente.

Por último, los prestadores del servicio público domiciliarios, en atención a las reglas jurisprudencias proferidas por la Corte Constitucional no podrán suspender el suministro de energía y agua potable a los establecimientos carcelarios, con el fin de satisfacer unos niveles mínimos esenciales de los servicios, los cuales van encaminados a cubrir las necesidades de consumo de la población carcelaria y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública dentro de los establecimientos de reclusión.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245290752722

TEMA: GARANTES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtema: Establecimientos Carcelarios

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

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