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CONCEPTO 106 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…)

Por medio de la presente, La Empresa de Servicios Publicos (sic) (…) Solicita CONCEPTO SOBRE SI ES DE NUESTRA COMPETENCIA EL ACUEDUCTO PLUVIAL O DE AGUAS LLUVIAS, debido a que por las varias solicitudes de la comunidad de realizar trabajos en los tramos, colectores y suminideros (sic) a nuestra entidad y el ir y devenir de competencias con la administración municipal respecto a este tema, y en aras del cuidado a la comunidad, ademas (sic) de no querer exceder nuestras competencias, pues nosotros manejamos recursos del Estado con destinación especifica (sic).

Nosotros nos basamos en la Sentencia T 280 del 2016, la cual hace referencia a el manejo de aguas lluvias, donde expresa que la competencia es del municipio por ser el ente delegado y encargado por medio del Estado del saneamiento básico.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1537 de 2012[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución CRA 688 de 2014[8]

Documento de trabajo de inversiones de la Resolución CRA 688 de 2014[9]

Concepto CRA 20062100017992 de 2006

Concepto SSPD-OJ-2019-661

CONSIDERACIONES

Los numerales 7 y 8 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, respecto al tipo de redes de alcantarillado, en concordancia con el régimen de los servicios públicos, definen:

“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(Decreto 3050 de 2013, art. 3).

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

(Decreto 3050 de 2013, art. 3)

(…)” (subraya fuera de texto)

A su vez, el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define red interna así:

“14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.”

De acuerdo con las definiciones citadas, tenemos que la infraestructura para la prestación del servicio de alcantarillado se puede resumir así:

1. Red matriz o red primaria de alcantarillado, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está en cabeza de prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a las tarifas.

2. Red secundaria o red local de alcantarillado, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación y a los prestadores una vez las hayan recibido.

3. Red interna, será responsabilidad del usuario o suscriptor.

Así, la red secundaria, tanto de acueducto como de alcantarillado, deberá ser entregada por el urbanizador a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con el fin de que estos se hagan cargo de su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión y atender las decisiones del ordenamiento territorial, definidas en los planes que regulen tal ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

En tal sentido, las estructuras de canalización de las aguas lluvias hacen parte de la infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado, razón por la cual las normas aplicables a tal servicio son exigibles para este tipo de redes.

De esta forma el numeral 46 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define el servicio público de alcantarillado como:

“46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” (Subraya fuera de texto original)

De acuerdo con las normas antes citadas, la recolección de aguas lluvias hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, como lo afirmó la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a través de concepto CRA 20062100017992 de 2006, en donde se dijo que:

“(...)

si bien, en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado, contenida en la ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado pluvial, es claro que de acuerdo con las definiciones expuestas éste forma parte del servicio domiciliario de alcantarillado, toda vez que éste está contemplado de modo muy general en la Ley en comento, y en el Decreto 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994, donde está explícitamente estipulado; por tanto, dicho servicio se considera como un servicio público domiciliario, máxime cuando técnicamente su prestación individual a parte del alcantarillado sanitario se dificulta, si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación física de las redes en la mayor parte de las ciudades Colombianas.”

De lo anterior, se puede colegir que, por ejemplo, los sumideros hacen parte de las redes locales o secundarias del servicio de alcantarillado, por lo que su diseño y construcción es responsabilidad inicial de los urbanizadores, sin perjuicio de que la operación y su mantenimiento posterior esté a cargo del prestador del servicio público de alcantarillado.

En el caso de zonas o áreas geográficas en donde los urbanizadores no hayan construido tales redes, esta responsabilidad podrá ser asumida por los municipios, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, como garantes finales de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en sus territorios.

Conforme a lo anterior, la construcción de las redes secundarias de alcantarillado (al igual que las de acueducto), están a cargo del urbanizador o constructor y una vez terminadas, deben entregarse al prestador de servicios públicos para su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.

No obstante, tales actividades deben ser desarrolladas al amparo de las condiciones exigidas en la viabilidad y disponibilidad del servicio para, posteriormente, someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de la infraestructura y ser entregada al prestador para su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.

Así lo reconoce expresamente el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:

“ARTICULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. (resaltado fuera de texto)

En todo caso, es preciso señalar que, en materia de infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a las entidades territoriales les asiste la tarea de realizar la planeación sectorial, recopilar y proveer información confiable que permita programar inversiones y tomar decisiones en materia de cobertura de los mismos, logrando así que dentro de los planes de desarrollo se incluyan metas específicas, para atender también las zonas rurales, garantizando la operación del servicio y la sostenibilidad del mismo. Al respecto, a través del concepto SSPD-OJ-2019-661, esta Oficina indicó:

“(…) a través de la Ley 388 de 1997[10], que armonizó y actualizó las normas sobre planes de desarrollo municipal, entre otros asuntos, se dispuso que el ordenamiento territorial constituye una función pública para:

“Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios”.

De ahí que las entidades municipales y distritales en ejercicio de su función pública deban clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión rural, localizando y señalando las características de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos.

De este modo, los planes de ordenamiento territorial deben tener los componentes señalados en el capítulo III de la mencionada ley y prever la cobertura de los servicios públicos domiciliarios, con atención de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12, según el cual el área de prestación de los servicios debe ser coincidente con el perímetro de servicios, en los siguientes términos:

“ARTICULO 12. CONTENIDO DEL COMPONENTE GENERAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente general del plan de ordenamiento deberá contener:

(…)

PARAGRAFO 2o. En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios”.

Así, es una obligación del municipio determinar previamente el perímetro de servicios, revisando la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo, con el fin de que el perímetro urbano no sea mayor a éstas, ya que, de lo contrario, podrían existir zonas urbanas carentes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

De igual forma, el artículo 30 de la Ley 388 de 1997, relacionado con la clasificación de suelo urbano, reitera que:

“Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario”.

En ese contexto, el parágrafo del artículo 2.3.1.2.6, del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dispone:

“ARTICULO 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados.

(…)

Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales”.

Ahora, teniendo en cuenta que el capítulo 2 de dicho Decreto se encuentra referido a “CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”, debe considerarse que, conforme con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.4. ibídem, las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto y alcantarillado se encuentran obligadas a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios, en las condiciones allí previstas:

(…)

De esta manera, la regla general en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, es que los prestadores de acueducto y alcantarillado deben expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata cuando así se le solicite, siempre que la prestación se encuentre en el perímetro urbano. Dicho perímetro urbano, no puede ser mayor que el perímetro de servicios públicos o su Área de Prestación de Servicios – APS, la cual “Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”, según lo previsto en el artículo 3 de la Resolución CRA 825 de 2017, actual marco tarifario aplicable a los grandes prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

En el evento en que la solicitud verse sobre una disponibilidad de servicios fuera de tal perímetro, las personas prestadoras no están en la obligación de expedirlas y, en consecuencia, será el municipio quien debe garantizar la prestación. Todo lo anterior se justifica al tenor de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, según el cual, le corresponde al municipio: “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo servicio…” (subraya fuera de texto)

De otra parte, el artículo 3 de la Resolución CRA 688 de 2014, la cual establece la metodología tarifaria que los prestadores que atienden más de 5000 usuarios deben aplicar, define los diferentes planes que deben ser cumplidos e incorporados por los prestadores del servicio de alcantarillado al Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR). Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

Área de Prestación del Servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR.

(…)

Plan de Calidad: Está conformado por el conjunto de metas de calidad del agua definido en el grupo de proyectos del POIR para la dimensión de calidad del agua. Para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponde a las metas de cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) a cargo de la persona prestadora y definidos en el POIR.

Plan de Cobertura: Está conformado por el conjunto de metas de cobertura del servicio en el APS, alcanzado por el grupo de proyectos definidos en el POIR para la dimensión de cobertura.

Plan de Continuidad: Está conformado por el conjunto de metas de continuidad del servicio, alcanzado por el grupo de proyectos definidos en el POIR para la dimensión de continuidad.

Plan de Obras e Inversiones Regulado. POIR: Conjunto de proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo, para cumplir con las metas frente a los estándares del servicio exigidos durante el período de análisis.”

(…)”

Por su parte, el artículo 50 de la citada resolución CRA 688 de 2014, señala:

“Artículo 50. Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR). El Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR) es el conjunto de proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo para disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio exigidos durante el período de análisis, en el APS de cada uno de los municipios que atiende. La persona prestadora deberá tener en cuenta en la definición de cada uno de los proyectos incluidos en el POIR los componentes técnicos, de gestión ambiental y gestión de riesgos.

Los proyectos incluidos en el POIR se deben clasificar por servicio y por los siguientes grupos:

(…)

Proyectos del servicio público domiciliario de alcantarillado:

Grupo 4 - Proyectos relacionados con la dimensión de cobertura del servicio público domiciliario de alcantarillado: Son aquellos proyectos que conectan suscriptores nuevos.

Grupo 5 - Proyectos relacionados con la dimensión calidad del agua vertida: Son aquellos proyectos incluidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) que son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Grupo 6 - Proyectos relacionados con la dimensión de continuidad de alcantarillado: Son todos los demás proyectos de alcantarillado incluidos en el POIR. Es responsabilidad del Representante Legal de la persona prestadora identificar las inversiones en el POI R que se requieren para mitigar los riesgos que puedan comprometer la continuidad del servicio.

(…)

En todo caso, los proyectos que se incluyan en el POIR corresponderán a aquellos que se financien exclusivamente vía tarifa.

(…)

Parágrafo 2. Si un proyecto abarca más de un periodo tarifario, la persona prestadora deberá identificarlo claramente para realizar el seguimiento al cumplimiento de las metas definidas dentro de cada período.” (Subraya fuera de texto)

“Artículo 51. Formulación del POIR. Este plan de inversiones debe ser el resultado de la identificación y proyección de las necesidades del servicio asociadas a la expansión, reposición y rehabilitación del sistema, para un horizonte de proyección de diez (10) años, expresadas en pesos de diciembre del año base y clasificadas por proyecto, grupo de activos, servicio y actividad, teniendo en cuenta los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial y en particular lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 o la que la modifique, adicione o derogue.

La ejecución anual de este plan de obras e inversiones, las depreciaciones anuales y las bajas proyectadas de los activos, permitirán calcular la Base de Capital Regulada para cada año del periodo tarifario.

(…)” (Subraya fuera de texto)

Finalmente, es preciso señalar que, conforme al artículo 2 de la Ley 142 de 1994, el Estado intervendrá en los servicios públicos para obtener diferentes fines, entre ellos:

“2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.”

A su vez, el artículo 136 ibídem consagra que los servicios públicos domiciliarios deberán gozar de calidad y continuidad, siendo la obligación principal de la empresa prestadora en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento por parte del prestador, en cuanto a esta obligación principal, se considerará falla en la prestación del servicio.

De esta forma, es claro que el POIR conlleva a la determinación de los planes de inversión que deberán adelantar, para el caso en consulta, los prestadores del servicio de alcantarillado con el fin de garantizar la calidad y continuidad del servicio.

Para lo anterior, la metodología tarifaria desarrollada en la Resolución CRA 688 de 2014 busca a través del POIR, que los prestadores identifiquen las necesidades del servicio asociadas a la expansión, reposición y rehabilitación del sistema, para un horizonte de proyección de diez (10) años, conllevando a que se determine a partir de estos, la Base de Capital Regulada (BCR).

Aspectos que permitirán al prestador, además de tener la proyección de la inversión, la identificación de metas con objetivos medibles, que deberán tener el seguimiento pertinente para el reconocimiento en la tarifa de las inversiones reconocidas en esta para cada año, conforme al POIR.

De esta forma, compete a esta Superintendencia adelantar el seguimiento pertinente en el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos para los proyectos contemplados por los prestadores en el POIR, para garantizar, entre otros, la calidad y continuidad en la prestación del servicio, a través de las inversiones identificadas y proyectadas por los prestadores conforme al POIR.

Finalmente, en cuanto refiere a la Sentencia T-280 de 2016, es preciso mencionar que la misma surge a partir de hechos particulares en los cuales el municipio al cual se hace mención en el fallo, adelantó obras de pavimentación de una calle con pendiente, en la cual se construyó por parte de este unos sumideros para las aguas lluvias, modificando algunos aspectos del alcantarillado. Obras respecto de las cuales la empresa prestadora del servicio de alcantarillado en la zona emitió concepto negativo.

Lo anterior, atendiendo a que: “…el sistema de alcantarillado existente en el sector capta las aguas residuales domésticas y urbanas, las aguas pluviales que se recogen en los techos del interior de las viviendas, las aguas de escorrentía de los techos que dan al exterior y las aguas lluvias recogidas por estructuras de captación construidas o adecuadas por la administración municipal de Florida a lado y lado de las vías (sumideros, rejillas y cunetas). Todo lo anterior es recogido en una tubería sin capacidad hidráulica y, por ello, se presenta su saturación y rebosamiento en episodios de lluvia.”

Bajo este contexto, la Corte en el resuelve ordena la adopción de medidas para el municipio, en atención al desarrollo de las obras por este adelantadas, así como medidas por parte de la empresa prestadora en atención a su condición y a los hechos particulares de la situación creada por el municipio y efectos inter comunis de forma puntual, respecto de los residentes de la zona en la cual se adelantaron las obras que terminan generando la inundación y demás aspectos de afectación a los usuarios.

De esta forma, el fallo atiende a los hechos particulares presentados en el municipio, entre ellos a las obras ejecutadas que conllevan a la afectación de los usuarios por intervención del acueducto, pese al concepto desfavorable en su momento emitido por el prestador de la zona. Hechos que se apartan de la generalidad en la prestación del servicio, conforme al desarrollo normativo referenciado en líneas que anteceden.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El servicio público domiciliario de alcantarillado comprende, entre otros, la recolección de aguas lluvias.

- La red secundaria o red local de alcantarillado, comprende el sistema de evacuación y transporte de aguas lluvias. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación y a los prestadores, una vez las hayan recibido.

- Una vez recibida la red secundaria por los prestadores, estará a su cargo la operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.

- En las zonas o áreas geográficas en donde los urbanizadores no hayan construido tales redes, está responsabilidad podrá ser asumida por los municipios, habida consideración que estos, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, son los garantes finales de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en sus territorios.

- La red matriz o primaria de alcantarillado es la encargada de recibir las aguas procedentes de las redes secundarias, entre ellas las aguas lluvias, hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o sitio de disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores del servicio.

- Conforme a la metodología tarifaria desarrollada en la Resolución CREG 688 de 2014, el componente de inversión para los servicios de acueducto y alcantarillado, desde el punto de la eficiencia, comprende dos aspectos: i) necesidad de la inversión y ii) costo de la inversión.

- Conforme a la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 688 de 2014, se establece una Base de Capital Regulada (BCR) en un año base y a partir de este valor, la realización de proyecciones de evolución anual, conforme al plan de inversiones y la depreciación anual de esta base de activos.

- Hace parte del BCR el POIR, es decir, el plan a través del cual el prestador deberá determinar los proyectos necesarios para cumplir las metas de los estándares exigidos para la prestación del servicio.

- Los proyectos del POIR para el servicio de alcantarillado, deberá comprender: i) aquellos para conectar usuarios nuevos, ii) los incluidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) y iii) los relacionados con la dimensión de continuidad de alcantarillado. Estos últimos, son responsabilidad del representante legal de la prestadora, quien debe identificarlos para mitigar los riesgos que puedan comprometer la continuidad del servicio.

- El POIR debe identificar y proyectar las necesidades del servicio asociadas a la expansión, reposición y rehabilitación del sistema para un periodo de 10 años, conforme a los lineamientos del POT y la Ley 1537 de 2012.

- Dentro de los fines del Estado se encuentra que la prestación de los servicios públicos se realice de forma continua e ininterrumpida, constituyéndose para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios como obligación principal del contrato de servicios públicos, la de garantizar la continuidad y calidad del servicio; so pena de incurrir en falla en la prestación del servicio.

- La sentencia T-280 de 2016, tiene efectos inter comunis respecto de los residentes señalados de forma puntual en el numeral tercero del resuelve.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20205290059362

TEMA: ALCANTARILLADO PLUVIAL

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

8. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”

9.https://tramitesccu.cra.gov.co/normatividad/admon1202/files/6.%20Documento%20de%20trabajo%20Inversiones.pdf

10. “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”

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