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CONCEPTO 110 DE 2008

(abril 1o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-110

GALO ARTURO TORRES SERRA

Alcaldía Municipal

El Carmen de Bolívar, Bolívar

Ref.: Consulta(1)

Mediante la consulta de la referencia se nos ha solicitado (i) remitir copia de todo lo actuado en la visita del funcionario Rafael Orjuela; (ii) enviar certificación de cuántas empresas de servicios públicos del El Carmen de Bolívar se encuentran registradas en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (iii) cuáles han sido liquidadas o disueltas; y (iv) qué activos y pasivos poseen. Sobre todas las anteriores preguntas y solicitudes, será la Dirección de Entidades Intervenidas y en Liquidación la encargada de dar respuesta.

Por otra parte, en relación con su consulta sobre si un mismo municipio puede tener dos empresas de servicios públicos simultáneamente, a continuación exponemos la posición de esta Oficina, no sin antes manifestar que las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre el tema objeto de consulta esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en particular mediante los Conceptos SSPD-OJ-2006-347 y SSPD-OJ-2006-740 en los siguiente términos:

“1 Libertad de Empresa y Libre Entrada

De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios como regla general se prestan en régimen de competencia. El artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 (2)de la misma ley. El principio de libertad de entrada consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

Una de las formas de evitar que se obstruya o restrinja la libre competencia económica y se presenten prácticas abusivas es garantizando que quien demanda un bien o servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien le compra, esta garantía en la Ley 142 de 1994 se denomina libre elección de prestador del servicio, la cual se encuentra prevista en el artículo 9o.

De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

De lo anterior se desprende que existe libertad para que varias empresas presten servicios públicos, salvo en los casos cuando por interés social y con el propósito de ampliar la cobertura de los servicios públicos, se entregue a una sola empresa un área de servicio exclusivo, en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994”.

De tal manera que, de conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios se prestan en régimen de competencia como regla general. Estas formulaciones constitucionales tienen su expresión en la Ley 142 de 1994, entre otras disposiciones, en los artículos 10, libertad de empresa, y 22, conocido comúnmente como libertad de entrada.

Por otra parte, el municipio podría constituir una empresa dentro del marco de la Ley 142 de 1994 que entrará a competir con la empresa existente dentro de la libertad de competencia establecida en la Constitución y la ley. De acuerdo con lo anterior, una persona prestadora puede entrar libremente a prestar el servicio, excepto que en el municipio exista un área de servicio exclusivo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Radicado 2008529005259-2Reparto 291

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por Alexandra Correa, Asesora Oficina Asesora Jurídica

TEMA.: LIBERTAD DE ENTRADA-Las empresas de servicios públicos no requieren permiso para desarrollar su objeto social. Ratificación Concepto SSPD 2005-512.  

ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO:

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad de entrada

Ratificación Conceptos SSPD-OJ-2006-347 y SSPD-OJ-2006-740

2 Cfr. Constitución Política artículos 333 y 367

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