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CONCEPTO 110 DE 2021

(marzo 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Buenas tardes Quisiera saber como es el procedmiento para acogerse a la ley de turismo 2068 de 2020, para el no cobre de la sobretasa a la energía para empresas del sector turismo. Nuestra empresa esta radicada en Cartagena y dado el reciente cambio de operador de electricaribe a Afinia los canales de comunicación son precarios (…)”. (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 143 de 1994[6]

Ley 2868 de 2020[7]

CONSIDERACIONES

Previo a atender las inquietudes planteadas, y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso aclarar que, en sede de consulta, no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, es de señalar en primer lugar, que los artículos 367 y 368 de la Constitución Política, disponen expresamente, que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos, los cuales se derivan del principio constitucional de solidaridad, a través del cual se busca redistribuir el ingreso con base en criterios de equidad, de manera que el Estado y las personas más favorecidas, aporten a las de menos recursos, garantizando su acceso a servicios esenciales y por definición universales.

Atendiendo estos preceptos constitucionales, en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994, el legislador señaló, “Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad (…) Por solidaridad y redistribución del ingreso se entiende que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas”.

Por su parte, a través del artículo 23 ibídem, se establecieron las funciones generales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, con relación al servicio público domiciliario de Energía eléctrica, indicando con respecto a los factores de subsidio lo siguiente:

Artículo 23. Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales:

(…)

h) Definir los factores que deban aplicarse a las tarifas de cada sector de consumo con destino a cubrir los subsidios a los consumos de subsistencia de los usuarios de menores ingresos. Estos factores deben tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de menores ingresos, los costos de la prestación del servicio y el consumo de subsistencia que deberá ser establecido de acuerdo a las regiones (…)”

A su vez, el artículo 47 del mismo ordenamiento, establece:

Artículo 47. En concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 23 y en el artículo 6o de la presente Ley, aplíquense los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer, aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.

El faltante de los dineros para pagar la totalidad de los subsidios será cubierto con recursos del presupuesto nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la presente Ley, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones correspondientes en el presupuesto general de la Nación.

El valor de los aportes para cada sector de consumo será definido anualmente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Los subsidios se pagarán a las empresas distribuidoras y cubrirán no menos del 90%, de la energía equivalente efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley. (…)

Las empresas de electricidad recaudarán las sumas correspondientes a estos factores en las facturas de cobro por ventas de electricidad, estableciendo claramente el monto de las mismas. Así mismo, en las facturas de los usuarios de menores ingresos establecerán el valor del subsidio otorgado. Las empresas recaudadoras consignarán el excedente dentro de los 30 días siguientes a su recaudo en la entidad o entidades que el Gobierno señale para tal fin (…)”

De acuerdo con lo señalado, esta contribución de solidaridad o sobretasa, se encuentra constituida como un tributo de carácter nacional, cuya destinación específica es la de subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos, siendo por ello su pago obligatorio para los sujetos obligados a hacerlo, esto es, para los usuarios de los estratos 5 y 6, e igualmente para los usuarios de los sectores industrial y comercial. De igual manera, tanto el cobro como el recaudo de esta contribución, constituye una obligación para las empresas prestadoras del servicio, cobro que debe ser realizado a través de la factura.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, el parágrafo segundo del artículo 211 del Estatuto Tributario establece algunas exenciones para Empresas de Servicios Públicos, así como el porcentaje que los sujetos pasivos de esta contribución de solidaridad, están obligados a pagar:

“Articulo 211. Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.

(…)

PARAGRAFO 2o <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.

A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.” (Subrayado fuera de texto)

A su turno, el artículo 40 de la Ley 2068 de 2020, expedida el 31 de diciembre de 2020, y publicada en el Diario Oficial No 51.544 de la misma fecha, adicionó un parágrafo transitorio, al mencionado artículo 211 del Estatuto Tributario, en el siguiente sentido:

Artículo 40. Modificación del artículo 211 del estatuto tributario. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 211 del Estatuto Tributarlo modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

"Parágrafo transitorio. Los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, que desarrollen como actividad económica principal alguna de las descritas a continuación, estarán exentos transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2021, del pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico del que trata el parágrafo 2 del presente artículo:

5511Alojamiento en hoteles
5512Alojamiento en apartahoteles
5513Alojamiento en centros vacacionales
5514Alojamiento rural
5519Otros tipos de alojamientos para visitantes
9321Actividades de parques de atracciones y parques temáticos
9329Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p.

Para la aplicación del beneficio, el usuario prestador de servicios turísticos deberá desarrollar la actividad turística en establecimiento de comercio abierto al público, debidamente acreditado mediante su Inscripción en el Registro Mercantil.” (Subrayas fuera de texto)

En este sentido se observa, que si bien el legislador estableció este beneficio transitorio de no pago de la sobretasa o contribución de solidaridad, en la factura del servicio público de energía (hasta el 31 de diciembre de 2021), a quienes cumplan con los requisitos señalados en esta disposición, como incentivo para el fomento de la actividad turística, no se ha expedido reglamentación ni procedimiento para el efecto, motivo por el cual se sugiere acudir ante el prestador, con el propósito de que le informe cual es procedimiento a seguir, para solicitar la aplicación del mismo. Adicionalmente, en caso de considerarlo pertinente, se podrá elevar consultar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, quien guarda competencia en materia tributaria, para absolver consultas sobre exención analizada.

Al respecto solo resta señalar, que los requisitos que se deben cumplir para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la norma aludida, por parte del solicitante, son (i) debe ser prestador de servicios turísticos; (ii) contar con la inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo; (iii) desarrollar como actividad económica principal, alguna de las identificadas con los siguientes Códigos de Actividad, de acuerdo con la Clasificación industrial internacional uniforme – CIIU: 5511, 5512, 5513, 5514, 5519, 9321 o 9329; (iv) desarrollar la actividad turística en establecimiento de comercio abierto al público; y (v) tenerlo inscrito en el Registro Mercantil.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

El legislador estableció un beneficio transitorio hasta el 31 de diciembre de 2021, de no pago de la sobretasa o contribución de solidaridad, en la factura del servicio público de energía, a quienes cumplan con los requisitos señalados en el artículo 40 de la Ley 2068 de 2020, como incentivo para el fomento de la actividad turística, sin que -hasta el momento- se haya expedido reglamentación o procedimiento para el efecto. Por tal motivo, se sugiere acudir ante el prestador, con el propósito de que le informe cual es procedimiento a seguir, para solicitar la aplicación del incentivo aludido.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215290080842

TEMA: RÉGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES.

Subtema: Exención Transitoria contribución especial del sector eléctrico.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.

7. “Por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”

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