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CONCEPTO 111 DE 2022

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) soy usuaria del servicio público de acueducto, vivo en un conjunto cerrado quisiera saber: ¿cómo debe facturar la empresa de servicios públicos a la zona común cuando está al descontar de la medición del macro de entrada los consumos de las unidades residenciales individuales genera un subregistro, es decir, la medición del macro de la zona común es negativa?” (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5].

Ley 675 de 2001[6].

Decreto Único Reglamentario MVCT 1077 de 2015[7]

Resolución CRA 943 de 2021[8].

CONSIDERACIONES

Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que al tenor literal señala:

Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)

De conformidad con lo expuesto, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

Ahora, respecto de la consulta planteada por la peticionaria, si bien no es claro cuando indica que “(…) genera un sub-registro, es decir, la medición del macro de la zona común es negativa”, esta Oficina procederá a abordar la consulta en términos generales de la siguiente manera:

El artículo 80 de la Ley 675 de 2001, respecto a la instalación de medidores de consumo por parte de las constructoras en proyectos desarrollados por estas, señala:

Artículo 80. Cobro de los Servicios Públicos Domiciliarios. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.

Parágrafo. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.” (Subraya fuera de texto)

De la norma transcrita se colige que, los urbanizadores y constructores de unidades inmobiliarias cerradas deben instalar los medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble nuevo construido.

Ahora bien, respecto a la obligatoriedad de instalación de instrumentos de medición, así como de los derechos y obligaciones que asisten a los prestadores y usuarios en ese tema, la Ley 142 de 1994 en sus artículos 144 y 146 indican:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas. (…).” (Subraya fuera de texto)

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)” (Subraya fuera de texto)

Partiendo de las disposiciones legales antes indicadas, que son aplicables en forma general a todos los servicios públicos domiciliarios que cuentan con la posibilidad de medición individual, la regulación sectorial de acueducto y alcantarillado ha determinado que las zonas comunes de copropiedades cuenten con medidores que determinen de manera directa su consumo individual, salvo que exista una restricción técnica comprobable que lo impida. Obligación que se establece en forma específica en los artículos 2.3.1.3.2.3.12 y 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los cuales señalan:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. (…).

Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”. (Subraya y negrilla fuera de texto)

Se tiene entonces que, si bien la norma establece la obligación de instalar instrumentos de medición para cada unidad inmobiliaria de la copropiedad, así como para las zonas comunes de la misma, a falta de esta medición individual para las zonas comunes, se determinará con el medidor general que permitirá calcular el consumo de dichas áreas descontando las mediciones individuales.

Por su parte, el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 ratifica lo señalado en el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015, señalando de forma adicional, respecto de la facturación para zonas comunes, que la persona jurídica que surge de la conformación de la propiedad horizontal, de ser así considerado, podrá pedir al prestador del servicio que la considere como una usuaria. La norma consagra:

Artículo 32. Objeto de la Persona Jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (…).” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, respecto del pago de los servicios públicos de las zonas comunes, el artículo 1.8.4.2, Resolución CRA 943 de 2021 señala:

Artículo 1.8.4.2. Cobro de servicios públicos domiciliarios de zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas. Los servicios públicos en las zonas comunes serán pagados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998.

Nota: La Ley 428 de 1998 fue derogada por la Ley 675 de 2001. El artículo 38 de la Ley 428 de 1998 corresponde al artículo 81 de la Ley 675 de 2001.

Al respecto el artículo 81 de la Ley 675 de 2001 establece:

Artículo 81. Servicios públicos domiciliarios comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley.

(…).”

De las normas trascritas se concluye: i) para efectos de la facturación de los servicios públicos domiciliarios en zonas comunes, dicha facturación se podrá realizar directamente a la propiedad horizontal, previa solicitud de la persona jurídica de la propiedad horizontal al prestador y ii) podrá la propiedad horizontal solicitar la instalación del micro medidor para las áreas comunes de la copropiedad. En caso de no ser técnicamente posible la medición individual del consumo para dichas zonas, podrá calcularse restando de lo registrado por el medidor de consumo general de la copropiedad, la sumatoria de los consumos registrados por todos los micro medidores de las demás unidades del conjunto.

De otra parte, considera pertinente esta Oficina mencionar que, las facturas de servicios públicos domiciliaros, dentro de otros elementos, están compuestas por tres cargos, de los cuales se hará especial mención a dos de estos de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 192<SIC es 142> de 1994 el cual indica:

Artículo 90. Elementos de las fórmulas tarifarias. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1 Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2 Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. (…)” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con la norma trascrita, las empresas de servicios públicos podrán incluir según la regulación vigente, el cobro de un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

El objetivo de dicho cargo es el de cubrir los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, entre los que se cuentan los relativos a la administración, facturación, medición y otros servicios permanentes cubiertos por los prestadores, con independencia del nivel de consumo del servicio.

De forma particular, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la citada Resolución CRA 943 de 2021 establece en su artículo 2.1.1.1.2.1, que las fórmulas tarifarias de dichos servicios incluirán un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo.

En este sentido, se puede colegir que sin importar que el consumo sea “0” (cero) para las zonas comunes, el valor de la factura podrá incluir el cargo fijo establecido por Ley, de acuerdo con las tarifas que se apliquen a la zona de prestación, en consideración, entre otros, de la cantidad de suscriptores del prestador, según lo señalado en la Resolución CRA 943 de 2021.

Así mismo, es importante indicar que dentro de los derechos de los usuarios concedidos por la Ley se encuentra, entre otros, lo señalado en el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994 el cual consagra:

Artículo 9. Derecho de los usuarios. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…)” (Subraya fuera de texto)

No obstante, la Ley asigna a su vez a los usuarios obligaciones para el efecto, como es el caso del inciso segundo del artículo 144 ibídem el cual indica:

“(…) No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (…)” (Subraya fuera de texto)

Aspecto citado reiterado en el artículo 2.3.1.3.2.3.11 del Decreto 1077 de 2015, puntualmente en cuanto se refiere a la obligación del usuario de reparar o reemplazar el equipo de medida cuando el mismo no esté funcionando de forma adecuada, aspecto que se puede materializar cuando, para el caso de las copropiedades, el medidor general no este registrando el consumo de las áreas comunes.

En este sentido, es preciso señalar que, si el usuario considera que los consumos reales no coinciden con la medición generada por el medidor general de la copropiedad, este podrá solicitar revisión de los instrumentos de medición al prestador quien tiene la obligación de verificar el correcto funcionamiento del mismo.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los artículos 144 y 146 de la Ley 142 de 1994 establecen la obligatoriedad de la medición del consumo como derecho tanto de los prestadores como de los usuarios, con el fin de que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario.

- La regulación sectorial de acueducto y alcantarillado ha determinado que las zonas comunes de copropiedades cuenten con medidores que determinen de manera directa su consumo individual, salvo que exista una restricción técnica comprobable que lo impida.

- Podrá la copropiedad solicitar la instalación del micro medidor para las áreas comunes de la copropiedad. En caso de no ser técnicamente posible la medición individual del consumo para dichas zonas, podrá calcularse restando de lo registrado por el medidor de consumo general de la copropiedad, la sumatoria de los consumos registrados por todos los micro medidores de las demás unidades del conjunto.

- Para efectos de la facturación de los servicios públicos domiciliarios en zonas comunes se podrá realizar directamente a la propiedad horizontal, previa solicitud de la persona jurídica de la propiedad horizontal al prestador.

- Las empresas de servicios públicos podrán incluir, según la regulación vigente, el cobro de un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de consumo.

- Independiente que el consumo sea “0” (cero) para las zonas comunes de una copropiedad, el valor de la factura podrá incluir el cargo fijo establecido por Ley, de acuerdo con las tarifas que se apliquen a la zona de prestación, conforme con lo señalado en la Resolución CRA 943 de 2021.

- De considerar el usuario que los consumos reales no coinciden con la medición generada por el medidor general de la copropiedad, este podrá solicitar revisión de los instrumentos de medición al prestador, quien tiene la obligación de verificar el estado del mismo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225290225322

TEMA: MEDICIÓN DE ZONAS COMUNES SERVICIO ACUEDUCTO

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

8. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones."

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