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CONCEPTO 115 DE 2022

(marzo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Por el presente me permito solicitar su concepto con relación a la situación que manifiesta esta Cooperativa respecto al cobro por Tasa Retributiva por Vertimientos por parte de (…). Esto en consideración, como se menciona en el oficio del documentación adjunta, a que el cobro se viene realizando a la (…), quien por contrato de operación realiza tanto la operación y administración de la red sanitaria y de agua potable en el municipio de (…), y no dispone de los recursos suficientes para atender las obras establecidas en el PSMV, para las cuales el gobierno nacional gira recurso de destinación específica al ente territorial.

Esta situación ha acarreado una deuda a (…) hasta la vigencia 2020, valor que, por una parte es inviable cubrir a esta (…), y por otra, considerando que es generado por la carga contaminante del vertimiento, se requiere de obras importantes como la PTAR. de hecho, para el tratamiento de dicho vertimiento el (…) prevé la construcción de una PTAR en el municipio, estas obras que no pueden ser costeadas por (…) están a cargo del ente territorial como lo establece el contrato de operación, que también se adjunta.

Por lo cual me permito solicitar su concepto con respecto al requerimiento que la (…) realiza a (…) respecto a pasar el cobro de Factor Regional 5.5 a factor regional 1 para el cobro de las vigencia 2020 y 2021.” (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Resolución Minsalud 304 de 2022[8]

CONSIDERACIONES

El artículo 164 de la Ley 142 de 1994 señala:

"ARTÍCULO 164. INCORPORACIÓN DE COSTOS ESPECIALES. Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y recolección transporte y tratamiento de los residuos líquidos (...).

Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Por su parte el artículo 2.2.9.7.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 señala:

Artículo 2.2.9.7.2.3. Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la tasa retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico, las autoridades ambientales señaladas en el artículo 2.2.9.7.2.2 del presente capítulo.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 5)”

En ese orden de ideas, el artículo 2.2.9.7.2.2 ibídem, señala como autoridades ambientales las siguientes:

Artículo 2.2.9.7.2.2. Autoridades ambientales competentes. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales creados en virtud del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y Parques Nacionales Naturales de Colombia, creada por el Decreto-Ley número 3572 de 2011, siempre y cuando corresponda a los usos permitidos en las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 2667 de 2012, art.4)”

Así mismo, al tenor de lo previsto en el artículo 2.2.2.3.12.6 ibídem, existen autoridades ambientales de orden regional y nacional, sobre el particular la norma señala:

Artículo 2.2.2.3.12.6. Tasas retributivas, compensatorias y por el uso del agua. Las tasas retributivas, compensatorias y por uso de agua que se ocasionen por las actividades que generen impacto en el área de jurisdicción de la autoridad ambiental de orden regional y que sean competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, en virtud de la validación de un Proyecto de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), se pagarán a la Autoridad Regional del lugar donde se desarrolla el proyecto.”

Así, tratándose de tasas retributivas y/o por uso del agua de competencia de la autoridad nacional de licencias ambientales, al igual que para las tasas retributivas por vertimientos competencia de la autoridad ambiental regional, la facultad de cobro y recaudo corresponde a la autoridad ambiental.

El artículo 2.2.9.7.2.1. ibídem define como “usuario” a “(…) toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico.”. A su vez, el artículo 2.2.9.7.2.5 define la tasa retributiva por vertimientos puntuales así:

Artículo 2.2.9.7.2.5. Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 7o)” (Subraya fuera de texto)

En cuanto al cobro de dichas tasas retributivas, el artículo 2.2.9.7.5.7 ibídem consagra:

Artículo 2.2.9.7.5.7. Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

Parágrafo 1o. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición.

Parágrafo 2o. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.

Parágrafo 3o. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso. Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 2667 de 2012, art.24)” (Subraya fuera de texto)

De esta manera, las medidas tendientes a obtener el pago por conceptos de tasas retributivas y por uso de agua, son propias de la autoridad ambiental, conforme con la normativa que gobierne la materia, es decir, el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

Así mismo, es preciso mencionar que la metodología tarifaria para el servicio de alcantarillado contenida en la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 tanto para grandes como para pequeños prestadores, prevé el cobro de las tasas retributivas para alcantarillado a través del Costo Medio para Alcantarillado – CMTal, que hace parte del cargo variable de la tarifa que se paga por la prestación de tales servicios públicos y se factura por cada metro cúbico consumido, según lo disponen los artículos 2.1.1.1.4.5.2 y 2.1.2.1.4.4.2 ibídem.

Lo anterior, tiene por objeto que el prestador del servicio público de alcantarillado recupere el costo en que incurrió para pagar las tasas, transfiriendo posteriormente a la autoridad ambiental competente el valor correspondiente, de conformidad con el permiso de vertimiento. El valor a pagar por la tasa retributiva, que también atiende a la denominación de “tarifa”, se encuentra en función de la metodología de cálculo prevista en en el Decreto 1076 de 2015, así:

Artículo 2.2.9.7.4.1. Tarifa de la tasa retributiva (Ttr). Para cada uno de los parámetros objeto de cobro, la autoridad ambiental competente establecerá la tarifa de la tasa retributiva (Ttr) que se obtiene multiplicando la tarifa mínima (Tm) por el factor regional (Fr), así:

Ttr = Tm x Fr

(Decreto 2667 de 2012, art. 14)

Parágrafo transitorio. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, a los prestadores de servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, se les aplicará el gravamen tomando la tarifa mínima multiplicada por un factor regional igual a uno (1,00) y las cargas contaminantes vertidas para cada uno de los parámetros.

(Parágrafo transitorio Adicionado por el Art. 6 del Decreto 465 de 2020)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

En ese orden de ideas, si bien el cálculo de la tarifa de la tasa retributiva involucra componentes como la tarifa mínima (Tm) y el factor regional (Fr), lo cierto es que dichos factores son objeto de determinación por parte de la autoridad ambiental competente; razón por la cual, por expresa disposición legal, no es procedente que esta Superintendencia se pronuncie sobre la aplicación, cálculo, actualización y/o cobro del factor regional (Fr) en el cálculo de la tasa retributiva.

De otra parte, es preciso mencionar que conforme con el parágrafo del citado artículo, mientras la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID 19 se mantenga, se aplicará a los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado la tarifa mínima y el factor regional igual a uno (1,00) y demás cargas contaminantes vertidas.

En este sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222, 738, 1315 y 1913 de 2021, declaró y prorrogó la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19. Emergencia que a la fecha se mantiene vigente hasta el 30 de abril de 2022 según lo dispuesto en la Resolución 304 de 2022.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La facultad de cobro y fijación de la tarifa de las tasas retributivas es de la autoridad ambiental competente. Por su parte, el responsable del pago de tales tasas a la autoridad ambiental competente es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, siempre que se requiera contar con el permiso de vertimientos.

- Las inconformidades que los prestadores tengan frente al cálculo y cobro de las tasas retributivas por parte de la autoridad ambiental deben ser atendidas por esta última, por expresa disposición legal. En consecuencia, esta Superintendencia carece de competencia para resolver o pronunciarse sobre facultades asignadas a otras autoridades.

Finalmente le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20225290271512

TEMA: TASAS RETRIBUTIVAS

Subtemas: Falta de competencia de la SSPD para determinar su valor.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

8. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 738, 1315 y 1913 de 2021”

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