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CONCEPTO 116 DE 2022

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Deseo confirmar si dentro de las competencias de la superintendencia de servicios públicos, está el vigilar los recobros de gas y agua en propiedades horizontales cuando estos los manejan por alguna circunstancia ya que radique un derecho de petición en el conjunto residencial donde vivo solicitando mis consumos de agua y gas de enero a diciembre de 2021 por el servicio de la caldera y no se ha dado respuesta y necesito saber a quien puedo acudir en estos casos.” (Sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia.

Ley 142 de 1994[5]

Ley 675 de 2001[6]

Concepto SSPD OJ-2013-487

CONSIDERACIONES

En primer lugar, es necesario señalar que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así mismo, el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, estableció de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales posteriormente fueron consagradas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020.

Las disposiciones aludidas, circunscriben el ámbito de competencia de esta Superintendencia a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

De esta forma, la competencia de esta Superintendencia, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o aquellas complementarias al mismo.

Ahora bien, en claro las funciones asignadas a esta Superintendencia, es preciso abordar la consulta remitiéndose al numeral 21 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual define los servicios públicos domiciliarios así:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…) y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo.”

A su vez el artículo 15 ibídem, señala las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, así:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera de texto)

De lo anterior, podemos concluir que solo las personas listadas en el artículo anterior podrán prestar los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, es preciso indicar que el servicio de agua y gas de caldera en edificios residenciales para suministrar el servicio de agua caliente, no es considerado como una actividad del servicio público de acueducto o, en su defecto, del servicio público de gas, de conformidad con las definiciones previstas en los numerales 14.22[7] y 14.28[8] del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que se trata de una alternativa que puede ser adoptada o no por la copropiedad, pero que no comporta una característica de esencialidad a efectos de la prestación del servicio público domiciliario.

Valga anotar que, la anterior precisión se realiza desde el ámbito de competencias de esta Superintendencia, la cual desarrolla sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliaros, al amparo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

No obstante, mediante el Concepto SSPD-OJ-2013-487, esta Oficina se pronunció de manera general sobre el tema planteado, en los siguientes términos:

“(…) Nótese entonces que entre las personas facultadas para el cobro de los servicios públicos, se encuentran las empresas de servicios públicos, de acuerdo con el artículo 15 ibídem; de manera que será aquélla persona prestadora con la que el usuario tenga suscrito el contrato de condiciones uniformes, la que deberá proceder a facturar el cobro del servicio.

Tratamiento diferente merece la situación de que una propiedad horizontal, ofrezca el servicio de calentar el agua a los residentes o copropietarios de un edificio, en tanto que hace parte de una actividad comunitaria, es decir, para todos los habitantes, y que desarrolla la copropiedad a través de calderas, calentadores u otros mecanismos, y no la empresa de servicios públicos domiciliarios.

Bajo este supuesto, es necesario partir de la hipótesis de que la copropiedad no podría ofrecer el servicio de calentar, si no cuenta con el agua. Así las cosas, teniendo presente que cada uno de los inmuebles que conforman la propiedad horizontal, deben estar provistos de su respectivo medidor individual, se colige que el agua utilizada por la propiedad horizontal para ofrecerla caliente a los habitantes del edificio, comporta un consumo cuya facturación debe ser asumido por la misma propiedad horizontal, en tanto que, de acuerdo con su solicitud, es ella quien ofrece el servicio de agua caliente y por lo tanto se convierte en la consumidora inicial.

Desde luego, en atención al parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001[8] “...el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Sobre el particular, ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica[9] que “...cuando es constituida una propiedad horizontal nace una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes objeto de dominio de cada una de las personas que ostentan dicho derecho real. La finalidad de la propiedad horizontal es realizar una administración correcta y eficaz de bienes de bienes (sic) y servicios de interés común, así como los asuntos, también del interés común de los propietarios.

Así, se deslinda el derecho de propiedad de cada inmueble que conforma la propiedad horizontal del derecho de los bienes comunes de la misma, cuya representación corresponde a la persona jurídica creada, así pues, no le es dado a los organismos que dirigen la persona jurídica creada, limitar el acceso a los servicios públicos por parte de los usuarios que habitan o utilizan los inmuebles, ni limitar la elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para la obtención o utilización de los mismos.”

En ese sentido, corresponde a la administración del edificio determinar la manera de calcular el consumo del agua caliente por cada uno de los propietarios o habitantes, así como los costos en los que incurre por la prestación, con el fin de establecer la proporción en la que cada uno debe pagarle dicha actividad y así, cumplir con su obligación de pagar el servicio de acueducto a la empresa respectiva.

En relación con las calderas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ha señalado que “Ante todo es importante anotar que la caldera, como servicio comunal y no individual, debe tener su propia medición, y ésta no puede ser trasladada a los usuarios individualmente considerados ya que no son los consumidores como tal. Caso contrario se presentaría si además de la caldera existe el servicio de gas combustible en cada uno de los domicilios que compone la unidad, caso en el cual debe existir una medición tanto en la caldera, la cual se cobra a la administración y un medidor por cada usuario.

En consecuencia, en tratándose de aspectos administrativos que únicamente le atañe decidir a la Propiedad Horizontal, serán los órganos de dirección y administración quienes definan la viabilidad de instalar medidores que permitan contabilizar el agua caliente suministrada, así como los aspectos a tener en cuenta para el cobro.

En todo caso, es preciso destacar que la prestación de esta actividad no convierte a la Propiedad Horizontal en una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, en la medida que si bien provee de agua caliente a los residentes, lo cierto es que es que frente al régimen de los servicios públicos, es ella la consumidora del servicio prestado por la empresa; de manera que el cobro de tal actividad, no podrá enmarcarse en la facturación prevista por la Ley 142 de 1994, ni ser prestado por una empresa de servicios públicos domiciliarios, en tanto que no es considerada como un servicio público domiciliario. (…)” (Subraya fuera de texto)” (Negrilla fuera de texto)

Como se indica, no se verifica reglamentación emitida por algún ente de control que regule y establezca las normas de uso y cobro del agua y gas utilizado en las calderas de los edificios residenciales, que cuentan con este sistema para el servicio de agua caliente, como quiera que no constituye un servicio público domiciliario y, por el contrario, obedece a una alternativa que pueden adoptar o no las copropiedades.

No obstante, la facturación del consumo de agua y gas que sea utilizado para la caldera deberá ser facturado por el prestador del servicio público domiciliario correspondiente, conforme con la metodología de regulación que sea emitida para cada sector por parte de la Comisión de Regulación. A su vez, la medición y facturación deberá estar acorde con lo señalado en los artículos 146 a 148 de la Ley 142 de 1994.

A su vez, es preciso mencionar que estos aspectos deben ser revisados a la luz de los estatutos de la propiedad horizontal, así como de los órganos internos de la misma en consideración de lo señalado o acordado bien en el reglamento de la copropiedad o en las actas de asamblea.

Así las cosas, a la luz del régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia carece de la facultad para ejercer funciones de supervisión sobre el cobro del servicio de agua de caldera que realicen las propiedades horizontales.

Por último, es preciso mencionar que la Ley 675 de 2001 es la que define y reglamenta lo concerniente a los diferentes aspectos del régimen de propiedad horizontal.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia, asignadas a esta Superintendencia por los artículos 367 y 370 de la Constitución Política de Colombia, la competencia entregada a esta entidad se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios listados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, específicamente, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o aquellas complementarias al mismo.

- No existe un marco regulatorio específico que establezca las normas para el uso y cobro del agua y gas natural utilizado en las calderas de los edificios residenciales, que cuentan con este sistema para el servicio de agua caliente, toda vez, que no se trata de un servicio público domiciliario; por el contrario, corresponde a una alternativa que pueden adoptar o no las copropiedades.

- La facturación del consumo de gas natural que sea utilizado para las calderas deberá ser medido y facturado por el prestador del servicio público domiciliario conforme a la metodología tarifaria que sea emitida, en este caso, por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, de conformidad con lo señalado en los artículos 146 a 148 de la Ley 142 de 1994.

- En el marco del régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia carece de la facultad para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cobro de los servicios de gas y agua utilizado en las calderas de los edificios residenciales, concretamente, en cuanto al cálculo del consumo de gas por la prestación de agua caliente para cada uno de los copropietarios, así como los costos en los que se incurre a efectos de establecer la proporción en la que cada uno debe pagar por dicha actividad, de cara al cumplimiento de la obligación de pagar el servicio de gas al prestador.

- Los aspectos objeto de consulta, de conformidad con lo señalado en la Ley 675 de 2001, deben ser revisados a la luz de los estatutos de la propiedad horizontal, así como de los órganos internos de la misma en consideración de lo acordado, bien en el reglamento de la copropiedad o en las actas de asamblea.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225290249202

TEMA: FUNCIONES DE LA SSPD

Subtemas: Calderas comunales para suministro de agua caliente.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”

7. “14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”

8. “14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.”

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