CONCEPTO 117 DE 2025
(marzo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Mediante radicado SSPD 20255290690422, el consultante plantea el siguiente interrogante:
“(...) me orienten frente a las normas que determina lo que en servicio de acueducto se denomina "conexiones en cadena". Quisiera saber cuál es la norma que la determina, los criterios para definir que existe una conexión en cadena, las competencias para los acueductos veredales para intervenirlas y cualquier información que me ayuden a determinar el procedimiento adecuado para identificar, monitorear y determinar visitas para precisar esa situación, además de los soportes para notificar antes y después de la visita, a los usuarios y asociados. (...)”
Sin embargo, considerando que en la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos no se encuentra el concepto de “conexiones en cadena”, esta Oficina, mediante radicado SSPD 20251330853521 lo requirió para que aclare su solicitud. En ese sentido, mediante radicado SSPD 20255290992272 el peticionario indicó:
“(...) quisiera su precisión sobre este tipo de inspecciones o definiciones de presunto fraude en la perspectiva que el asociado usuario tenga las garantías normativas suficientes para que estos procedimientos se den o si no hay lugar, proceder a precisar las distorsiones de tales procedimientos y comunicaciones.”
Como antecedente de la consulta, manifiesta que el presidente del Acueducto (sic) ha enviado comunicación a algunos de sus usuarios, informando que se han identificado algunas conexiones en cadena, ya que presuntamente se han hecho conexiones fraudulentas y se está suministrando el fluido a otras unidades habitacionales.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Sentencia C-150 de 2003
Concepto SSPD OJ-2021-229
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) prestadores de los servicios públicos domiciliarios; y (ii) acometidas fraudulentas en el servicio público domiciliario de acueducto y el debido proceso.
(i) Prestadores de los servicios públicos domiciliarios
Conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias son las siguientes:
“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”
De lo indicado es dable establecer que, las personas que pretendan prestar un servicio público domiciliario o cualquier actividad complementaria a estos, deben organizarse en alguna de las formas mencionadas en esta disposición, para lo cual deberán dar cumplimiento a los requisitos de constitución establecidos para la forma asociativa escogida.
Así las cosas, una vez conformado un prestador e iniciada la operación del servicio, este deberá atender la normativa que sobre servicios públicos se encuentra consagrada en la Ley 14246 de 1994, y en las demás disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios públicos, de acuerdo a los servicios que preste.
Lo anterior resulta relevante, pues atendiendo a que en la consulta se indica que “han hecho conexiones dentro de la tubería de su vivienda, después del contador, dentro de la vivienda, suministrando conexiones a otras unidades habitacionales”, es importante advertir que no es procedente que un usuario del servicio público domiciliario de acueducto, realice actividades propias de la prestación de este servicio, tales como conectar al servicio a otros inmuebles y/o unidades habitacionales, toda vez que estas facultades están atribuidas de forma exclusiva a quienes se constituyen como prestadores de estos servicios en debida forma, y celebran con los potenciales usuario del servicio, los contratos de servicios públicos pertinentes.
Al respecto, es preciso indicar que el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 señala que, existe el contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes del contrato; el propietario o el usuario solicita recibir el servicio; y el inmueble cumple con las condiciones técnicas determinadas por el prestador.
Conforme con lo indicado, es preciso señalar que la prestación que se realice por parte de una persona natural o jurídica, que no se encuentre constituida como prestador de servicios públicos, o que no se realice en el marco de un contrato de servicios públicos, supone una práctica irregular de esta actividad económica, la cual se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios.
(ii) Acometidas fraudulentas en el servicio público domiciliario de acueducto y el debido proceso
Ahora bien, atendiendo los planteamientos de la consulta, de acuerdo a los cuales, algunos usuarios han hecho conexiones dentro de la tubería de sus viviendas suministrando conexiones a otras unidades habitacionales, es claro que dicha situación supone una práctica irregular por parte de los usuarios, pues tal como se indicó en el capítulo anterior, solo quienes se han conformado como prestadores de estos servicios, se encuentran facultados para prestarlos.
Adicionalmente, dependiendo de la forma en que el usuario esté suministrando el servicio al inmueble vecino o a otra unidad habitacional, estaremos frente a otra irregularidad, toda vez que si para hacerlo, modificó, alteró o expandió sus redes internas de acueducto, se tratará de una acometida fraudulenta, la cual, se encuentra definida en el numeral 12 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
12. Acometida clandestina o fraudulenta. Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio.
(...)” (Subraya fuera del texto original)
De manera que, se considerará acometida a aquella derivación de la red de distribución que se conecta al registro del inmueble, la cual debe estar autorizada por la empresa prestadora, so pena de que la misma sea considerada como clandestina o fraudulenta.
Ahora bien, en ejecución del contrato de servicios públicos los prestadores estarán facultados para suspender el servicio, cuando verifiquen que existe fraude en las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Al respecto, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera del texto)
Así mismo, el articulo 141 ibídem señala que habrá lugar al corte del servicio y a la terminación del contrato en caso de acometidas fraudulentas así:
“Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que, para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (Subraya fuera del texto)
De manera que, ante a configuración de alguna de las causales mencionadas, el prestador estará facultado para suspender y cortar el servicio, como para dar por terminado el contrato de servicios públicos, esto, sin perjuicio de las acciones penales y de policía que pueda adelantar contra el usuario por la comisión del delito y/o de la conducta.
En efecto, en materia policiva el artículo 28 de la Ley 1801 de 2016[8], dispone:
“Artículo 28. Comportamientos que afectan la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos:
1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos.
2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos. (...)
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
Comportamientos | Medida correctiva a aplicar |
Numeral 1 | Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles (...)” (Subrayas fuera del texto) |
De esta manera, los prestadores pueden acudir a las autoridades de policía cuando encuentren conexiones fraudulentas de los usuarios y/o suscriptores, con el propósito de que se suspenda el desarrollo de tales actividades irregulares y se apliquen las medidas correctivas a que haya lugar.
De igual forma, es procedente hacer referencia al tipo penal denominado “defraudación de fluidos”, de que trata el artículo 256 de la Ley 599 de 2000:
“Articulo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subraya fuera del texto)
Al respecto es de precisar que, la defraudación de fluidos se puede presentar cuando una persona se conecta de manera “irregular” a las redes del prestador, y así obtiene de forma fraudulenta el servicio, o cuando existiendo una conexión legal del mismo, se realizan maniobras fraudulentas por el suscriptor o usuario del servicio para alterar las acometidas o el dispositivo de medida, o para reconectar de forma ilegal el servicio.
Ahora, en lo que respecta al procedimiento que debe adelantar el prestador antes de suspender o cortar el servicio público y/o dar por terminado el contrato, debe estar establecido en el contrato de condiciones uniformes, el cual debe respetar los postulados del debido proceso, el derecho de defensa, y la buena fé de los suscriptores y/o usuarios. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003 señaló lo siguiente:
“(...) 5.2.2. En este orden de ideas, cuando la empresa va a suspender el servicio debe respetar unos derechos específicos. En efecto, las empresas prestadoras deben (i) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios, y (ii) abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución.
(...)
5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo[232] como el acto mediante el cual se suspende el servicio[233] y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[234]. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[235]; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[236], o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[237].” (Subraya fuera del texto)
En línea con lo anterior, esta Oficina señaló en Concepto SSPD OJ-2021-229 su postura así:
“ (...) Sin embargo, tratándose del carácter esencial de los servicios públicos domiciliarios, así como a que su no prestación puede vulnerar derechos fundamentales, la suspensión del servicio o la terminación del contrato no puede adoptarse de manera automática, sino que, por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de la medida y/o el inicio de la actuación, a fin de ser oído y permitirle la presentación de las pruebas y alegaciones que considere en su defensa, antes de que el prestador adopte una decisión.
Por lo tanto, el prestador tiene el deber de informar al suscriptor o usuario que ha iniciado una actuación tendiente a cortar el servicio de manera definitiva o suspensión del servicio[8], con el fin que este pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que contra los actos de suspensión y terminación del contrato de servicios públicos, proceden los recursos de reposición ante el prestador y subsidiariamente de apelación ante esta Superintendencia, los cuales deberán ser interpuestos y presentados ante el prestador, en las oportunidades establecidas en el artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.” (Subraya fuera del texto)
De tal forma que, previo a que la empresa adopte la medida de suspensión, corte del servicio y/o terminación del contrato de servicios públicos, será deber del prestador garantizar al usuario y/o al suscriptor su derecho al debido proceso, lo que comprende: i) informarle sobre el inicio de la actuación administrativa; ii) darle la oportunidad para allegar pruebas o controvertir las que se aleguen en su contra; y iii) garantizar que pueda interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos.
De otro lado, en lo que respecta al desarrollo de las visitas técnicas de revisión del prestador por anomalías ajenas a la empresa, el artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 señala lo siguiente:
“Artículo 1.13.2.2.4. Derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.
Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.
En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.
En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.
De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2o del siguiente artículo.” (Negrilla y subraya fuera del texto)
Así que, en los casos de revisión por anomalías ajenas a la empresa, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico que emitirá concepto del que quedará constancia en el acta de inspección. En todo caso, el prestador estará en la obligación de acoger el procedimiento previsto en el artículo en cita y el usuario tendrá derecho a exigir que el mismo se adopte.
Claro lo anterior, y a efectos de dar respuesta a la pregunta elevada, resulta pertinente señalar que, en primera medida, la conexión en cadena a la que hace alusión en su escrito no se encuentra definida en el régimen de servicios públicos, ni en las normas que lo regulan. No obstante, y bajo el entendido que la misma se refiriere a las acometidas clandestinas o fraudulentas y al procedimiento que debe seguir la empresa para su determinación, se indica que, de conformidad con lo señalado en los numerales 10 y 12 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, se considera que toda derivación de la red de distribución que se conecte al corte en el inmueble y que no sea autorizada por la empresa, se considera acometida fraudulenta, y que la misma tiene como consecuencia la suspensión o corte del servicio y/o la terminación del contrato de servicios públicos por parte de la empresa.
No obstante, la empresa no podrá aplicar de manera inmediata dichas medidas, y en todo caso deberá agotar el procedimiento establecido en sus condiciones uniformes, para garantizar al usuario y/o al suscriptor su derecho al debido proceso, lo que comprende: i) informarle sobre el inicio de la actuación administrativa; ii) darle la oportunidad para allegar pruebas o controvertir las que se aleguen en su contra; y iii) garantizar que pueda interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos.
Finalmente, se tiene que, para el desarrollo de las vistas técnicas en los casos de revisión por anomalías ajenas a la empresa, como sería el caso de la configuración de acometidas fraudulentas, la empresa prestadora deberá dar aviso al usuario o prestador con una hora de antelación de la visita y, en desarrollo de la misma, garantizar que pueda ejercer su derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en la visita, en los términos señalados en el artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, que tiene como objeto darle garantías al usuario.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La conexión en cadena no se encuentra definida en el régimen de servicios públicos, ni en las normas que regulan el servicio público domiciliario de acueducto.
- Teniendo en cuenta que las personas habilitadas legalmente para prestar los servicios públicos domiciliarios, son las señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, no resulta procedente que un usuario del servicio público domiciliario de acueducto, realice actividades de prestación del servicio, tales como conectar al otros inmuebles y/o unidades habitacionales, ya que, se reitera, son los prestadores debidamente constituidos, quienes puede hacerlo, celebrando para el efecto el contrato de servicios públicos pertinente.
- La prestación del servicio que se realice por parte de una persona natural o jurídica, que no se encuentre constituida como prestador del mismo, o que no la realice en el marco de un contrato de servicios públicos, supone una práctica irregular de esta actividad económica, la cual se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, y por ende, puede acarrear la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
- De conformidad con lo señalado en los numerales 10 y 12 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 se considerará acometida a aquella derivación de la red de distribución que se conecta al registro del inmueble, la cual debe estar autorizada por la empresa prestadora, so pena de que la misma sea considerada como clandestina o fraudulenta.
- En los términos establecidos en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, los prestadores estarán facultados para suspender, cortar el servicio y/o terminar el contrato, cuando verifique que existe fraude en las conexiones, acometidas, medidores o líneas en el inmueble donde se presta el servicio.
- En lo que respecta al procedimiento que debe adelantar el prestador antes de suspender o cortar el servicio público, el mismo debe estar establecido en el contrato de condiciones uniformes del contrato, y debe respetar el debido proceso, el derecho de defensa, y la buena fe de los suscriptores y/o usuarios, ya que el mismo no opera de manera automática.
- Previo a la adopción de cualquiera de las medidas, tales como la de suspensión, corte del servicio o la terminación del contrato, la empresa deberá: i) informar al usuario del inicio de la actuación administrativa; ii) darle la oportunidad al usuario para allegar pruebas o controvertir las que se aleguen en su contra; y iii) garantizar que el usuario pueda interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que adopte.
- En los casos de visita para revisión de anomalías ajenas a la empresa, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico que emitirá concepto del que quedará constancia en el acta de inspección. En todo caso, el prestador estará en la obligación de acoger el procedimiento previsto en el artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, que tiene como objeto principal brindarle al usuario garantías.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255290690422 y 20255290992272.
TEMA: ACOMETIDAS FRAUDULENTAS EN EL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.
Subtemas: Procedencia. Debido proceso.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
7. “ Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
8. “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”