DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 118 DE 2022

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Como antecedente, el peticionario indica que un prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado le está realizado el cobro de una factura con fundamento en una decisión administrativa, cuyo recurso fue resuelto por esta Superintendencia en noviembre de 2013.

Con fundamento en ello, se formulan las siguientes preguntas:

“1. ¿Tiene la (…), la facultad de hacer un cobro mediante factura de una decisión administrativa de abril de 2012 apenas en junio de 2021, habiendo la SSPD decretado el cierre y archivo de los recursos interpuestos en noviembre de 2013?

2. ¿No es esta una violación de la ley (SIC) 142 de 1994 en su artículo 150, sobre un cobro PRESCRITO?”

Acogiendo el articulo el artículo 155 de la ley 142 de 1194, (SIC) solicito también su intervención para que se me expida la factura remplazo para no entrar en mora mientras ustedes dan claridad a la presente solicitud de concepto jurídico.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Código Civil[5]

Ley 142 de 1994[6]

Ley 1437 de 2011[7]

Código General del Proceso[8]

Ley 1755 de 2015[9]

Concepto Unificado SSPD-OJ-40 de 2022[10]

Concepto SSPD-OJ-2017-2017

Concepto SSPD-OJ-2020-738

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto; motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.

Teniendo claro lo anterior, para dar respuesta a la consulta, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) cobros inoportunos, (ii) prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios y (iii) defensa del usuario en sede del prestador.

(i) Cobros inoportunos.

EL artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece el termino para poder cobrar servicios facturados. La norma señala:

“ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” (Subraya fuera de texto)

La finalidad de esta norma, además de sancionar la negligencia del prestador y obligarlo a facturar oportunamente los consumos, es brindar al usuario seguridad frente al cobro de los consumos en el período facturado, para que no se convierta en práctica ordinaria del prestador la acumulación de cuentas de períodos anteriores sin justificación, que haga imposible su posterior verificación y pago.

En otras palabras, lo que la Ley pretende es que sólo de manera excepcional los prestadores facturen, por un término que no supere los cinco (5) meses, servicios que no correspondan al período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.

De otro lado, respecto de la excepción que establece el citado artículo 150, es decir, cuando se compruebe dolo del suscriptor o usuario, el prestador tendrá la carga de la prueba y deberá demostrar que el usuario tuvo la intención de hacer incurrir al prestador en error, omisión o que su conducta la dirigió a impedir la investigación por desviaciones significativas frente a consumos anteriores, evitando el cobro de bienes o servicios.

Sobre el particular, el Concepto Unificado SSPD-OJ-40 señaló:

“(…) Así, los cobros inoportunos se encuentran previstos en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, antes transcrito, que alude al término máximo con que cuentan los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para efectuar el cobro de aquellos bienes o servicios que no facturaron por “error, omisión, o investigación de desviaciones significativas” en la factura en que debieron hacerlo, término que el legislador estableció en cinco (5) meses, contados desde la fecha de entrega de la factura, para recuperar el valor no cobrado. Dicho término no opera si se comprueba que el usuario actuó con dolo.

Esto significa que los prestadores no se encuentran facultados para incluir en la factura del servicio prestado aquellos valores que, por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, no fueron incluidos en la misma, cuando han transcurrido más de cinco meses (5) desde que los mismos se causaron.

En otras palabras, los cobros inoportunos son aquellos que se hacen por fuera del término de cinco (5) meses a que alude el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, con excepción de los casos en que se haya demostrado el dolo del usuario.

Dado lo anterior si, por ejemplo, un prestador omite cobrar un consumo efectuado en la factura del periodo correspondiente, no podrá incluirlo en la factura que expida seis (6) meses después del momento en que debió hacer el respectivo cobro, so pena de que el mismo se considere inoportuno, evento en el cual, deberá realizar la respectiva devolución al usuario, conforme se establece en el siguiente numeral. (…)” (Subraya fuera de texto)

(ii) Prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios.

El inciso 3 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliaros podrán ser cobradas ejecutivamente. La norma señala:

“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma". (subraya fuera de texto)

De esta forma, las facturas de los servicios públicos domiciliaros son títulos ejecutivos que, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente al ser obligaciones claras, expresas y exigibles y constituyen plena prueba respecto del valor adeudado por el usuario al prestador ante la prestación del servicio no pagado.

En igual medida, es preciso señalar que dicha acción tiene términos de prescripción de conformidad con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 el cual indica que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años a partir de la expedición del acto.

Lo anterior, considerando que la prescripción es un modo de extinción de las obligaciones, por el cual se extinguen las acciones y los derechos al no ejercitar los mismos durante cierto tiempo. Así la factura expedida por los prestadores de servicios públicos domiciliarios es considerada, por expresa disposición legal, como título ejecutivo y no como título valor, en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones o las excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de su naturaleza de título ejecutivo.

En este sentido, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años contados a partir del momento en que se generó la respectiva obligación. (artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de 791 de 2002).

Con respecto a este tema, es pertinente reiterar lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica, a través del concepto SSPD-OJ-2020-738 en los siguientes términos:

“(…) Sobre la prescripción de las facturas expedidas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios con miras a efectuar el cobro del servicio efectivamente prestado, esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en diversas oportunidades, razón por la cual se procede a reiterar lo manifestado en el concepto SSPD-OJ-2019-011, en el cual se sostuvo:

“(…) En relación con sus inquietudes y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, ha de indicarse que la factura de servicios públicos domiciliarios es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos.

Por su parte, el artículo 130 de la misma Ley, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva, instrumento este último al que sólo pueden acudir los municipios prestadores directos y las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Igualmente, consagra que la factura expedida por el prestador y debidamente firmada por su representante legal, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

Dado lo anterior, es claro que la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código General del Proceso, por lo que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, en los términos establecidos en la Ley, y en las oportunidades que correspondan frente a cada emolumento adeudado.

En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción, en nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones, a través del cual se extinguen las acciones y derechos ajenos, por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor, la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que, respecto de la prescripción de los títulos ejecutivos, dentro de los que se encuentran las facturas de servicios públicos, opera la prescripción de la acción ejecutiva, de la cual se ocupa nuestro Código Civil.

Al respecto es de tener en cuenta que la factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, y por ende, la prescripción de la acción cambiaria, por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio, es de tres (3) años; contrario sensu, al ser la factura de servicios públicos un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de ella la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años a partir de la fecha de su exigibilidad.

En este orden de ideas, y como se indicó, al ser la factura expedida por los prestadores considerada por expresa disposición legal, como título ejecutivo y no como título valor, no pueden predicarse de la misma, las acciones ni las excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción, esta se aplicará respecto de cada emolumento causado y facturado, con independencia de que el servicio pueda o no ser suspendido o cortado, que se haya roto o no la solidaridad, y que los valores facturados con anterioridad se presenten acumulados o no con la factura, pues lo contrario haría inextinguibles las obligaciones, lo cual es incompatible con la naturaleza del título y de las obligaciones de las partes. (…)” (Subraya fuera de texto)

En tal virtud, a la factura de servicios públicos le es aplicable la prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su exigibilidad.

De otra parte, es preciso señalar que si el servicio fue cortado por falta de pago y como consecuencia se genera la terminación del contrato de servicios públicos, de suscribir un nuevo contrato con el usuario o suscriptor, las obligaciones correspondientes al contrato anterior, pese a no haber prescrito, no podrán incluirse como conceptos adeudados en las nuevas facturas de servicios públicos domiciliarios, como quiera que estas últimas emanan de un nuevo contrato. (…)” (Subraya fuera de texto)

Al respecto, es importante advertir que esta prescripción opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que, una vez configurada por el paso del tiempo, el prestador no podrá iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la factura, ya que, en tal evento, el usuario puede, a su vez, invocar como excepción al pago dicha circunstancia para que proceda su reconocimiento por parte del juez.

Ahora bien, si el prestador no ha realizado ningún procedimiento que lo lleve al recaudo de su cartera y ha pasado el tiempo establecido por el legislador, la persona que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios podrá solicitarle al prestador la prescripción, si éste ostenta jurisdicción coactiva o presentar demanda ante el juez del contrato, con el fin de que vía sentencia se decrete lo pretendido, es decir, la declaratoria de prescripción de un título ejecutivo (en este caso, factura de servicio público domiciliario) le corresponde hacerla al juez de la jurisdicción ordinaria o al operador administrativo, si se está en sede de jurisdicción coactiva, considerando para este último caso que la jurisdicción coactiva se predica respecto de aquellos prestadores que tiene la naturaleza de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, es de anotar que la prescripción se puede interrumpir de manera natural, cuando el usuario reconoce su obligación, lo que sucede cuando usuario y prestador firman un acuerdo de pago a través del cual este último accede a refinanciar la deuda del usuario. También procede la interrupción civil de la prescripción, cuando el prestador ejerce acción ejecutiva contra el usuario a fin de cobrar la factura no cancelada por el mismo, en los términos señalados en el artículo 2539 del Código Civil, que como fue expuesto, no procederá cuando se haya configurado la prescripción del derecho que le asiste al prestador.

En ese sentido, según proceda, el usuario podrá alegar el cobro inoportuno o la prescripción de la factura. En todo caso, la competencia de la Superservicios se restringe al trámite y culminación de los procedimientos administrativos en defensa del usuario en sede de la empresa; razón por la que esta Superintendencia no declara prescripción alguna de las obligaciones contenidas en las facturas expedidas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la función constitucional principal de esta Superintendencia es la de vigilar, inspeccionar y controlar la efectiva, continua y eficaz prestación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios.

(iii) Defensa del usuario en sede del prestador.

Sobre los derechos del usuario en sede del prestador del servicio, es pertinente remitirse al artículo 152 de la Ley 142 de 1994, el cual establece el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos en el marco del contrato de servicios públicos. La norma señala:

“ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, los usuarios tienen el derecho a presentar ante los prestadores de servicios públicos domiciliarios peticiones o recursos sobre las decisiones de estos, que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato de servicios públicos.

Por lo cual, si un usuario o suscriptor necesita la expedición de una factura o el remplazo de la misma, en primera medida deberá solicitárselo al prestador del servicio público domiciliario.

Por su parte, los prestadores de estos servicios tienen la obligación de responder las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios, dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena que se configure el silencio administrativo positivo – SAP, en los casos que expresamente señale la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, es decir, cualquier individuo puede elevar consultas en los temas de su interés. A su vez, la citada norma establece que el ejercicio de este derecho se presume aún sin que sea necesario invocarlo. Así la norma consagra:

“ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Con respecto a los recursos procedentes contra las decisiones de los prestadores, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece:

Artículo 154. De los Recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

En este sentido, los recursos son un medio de impugnación a través del cual los usuarios de los servicios públicos domiciliarios pueden manifestar su oposición o desacuerdo contra los siguientes actos del prestador: (i) negativa del contrato, (ii) suspensión del servicio, (iii) terminación del contrato, (iv) corte del servicio y (v) facturación del servicio, previa presentación de la reclamación pertinente ante el prestador, la cual, una vez resuelta, le da la posibilidad al reclamante de interponer los recursos de reposición ante el prestador y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia.

Adicionalmente, el artículo 155 de la Ley 142 establece que no se podrá exigir la cancelación de una factura para atender un recurso sobre esta, así:

“ARTÍCULO 155. DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. (Subraya y negrilla fuera de texto)

Así las cosas, la interposición de los recursos no está supeditada a la cancelación de la factura en controversia y para llevar a cabo la terminación o corte del servicio por parte del prestador, la decisión del recurso debe estar notificada al usuario, siempre que este haya interpuesto dichos recursos en tiempo y con el lleno de los requisitos señalados en la norma.

A su vez, es preciso señalar frente a la solicitud de la factura para el pago de los valores que no son objeto de reclamación, que le asiste al prestador la obligación de entregar la misma al momento de presentar la reclamación, incluso la norma refiere que el usuario podrá realizar el pago del promedio de los último cinco (5) periodos, según corresponda la reclamación que se presenta.

En esta línea, es preciso traer a colación lo consagrado en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el cual, en el inciso segundo señala lo concerniente a los aspectos que deben estar consagrados en el contrato respecto de la factura así:

“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. (…)

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De acuerdo con lo manifestado, es de concluir que en los contratos de condiciones uniformes se debe pactar la forma, tiempo, sitio y el modo en que la empresa dará a conocer las facturas a los usuarios, así como los requisitos y plazos para entregar las mismas.

Así las cosas, la Ley 142 de 1994 no establece el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios públicos domiciliaros deben entregar la factura que los usuarios soliciten como resultado de las reclamaciones realizadas. Sin embargo, el artículo transcrito sí establece que el suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla.

Ahora, lo anterior no significa que si el usuario no obtiene dicha factura el prestador pierda el derecho a recibir el pago por el servicio prestado, ya que los dos únicos casos en que esto sucede es: i) cuando hay cobros inoportunos conforme al artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y ii) en el supuesto del artículo 146 ibídem, cuando por acción u omisión del prestador, falta la medición del consumo.

Por lo anterior, tal como fue señalado en el Concepto SSPD - OJ 146 de 2017, el usuario o suscriptor es quien tiene la carga de informar al prestador la parte del valor de la factura que no es objeto de reclamación o si por el contrario, toda la factura hace parte del reclamo que se presenta, así e independiente de la situación particular, el prestador tendrá que aceptar la solicitud incoada y darle el trámite correspondiente, sin que resulte admisible que se niegue a resolver los recursos o reclamaciones interpuestas.

Como consecuencia de lo expuesto, si el prestador no aplica el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y niega tanto los recursos de reposición y apelación interpuestos por el usuario de conformidad con lo expuesto en el artículo 154 ibídem, el usuario podrá interponer ante esta Superintendencia una de las siguientes solicitudes: i) la solicitud de investigación por violación al debido proceso, en caso de negarse el recurso de reposición y según se considere en cada caso en particular y ii) frente a la negativa en el recurso de apelación, la interposición del recurso de queja, el cual deberá ser concedido siempre que se verifiquen los presupuestos legales para su procedencia señalados en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), caso en el cual se podrá conceder los recursos de reposición y apelación, devolviendo el trámite para su desarrollo al respectivo prestador.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Según lo establecido por el artículo 150 de la Ley 142, quienes prestan servicios públicos domiciliarios cuentan con un término máximo de cinco (5) meses, contados desde el momento en que debió entregar la factura contentiva de un bien o servicio no cobrado, para recuperar el valor que por error, omisión o investigación de desviaciones significativas no facturó de forma oportuna. Dicho término no operará cuando se compruebe que el usuario actuó con dolo.

- Las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, por tal razón, les aplica la prescripción de cinco (5) años establecida en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 para las acciones ejecutivas.

- La prescripción opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que, una vez configurada por el paso del tiempo, el prestador no podrá iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la factura, ya que, en tal evento, el usuario puede, a su vez, invocar como excepción al pago dicha circunstancia para que proceda su reconocimiento por parte del juez.

- Si el prestador no ha realizado ningún procedimiento que lo lleve al recaudo de su cartera y ha pasado el tiempo establecido por el legislador, la persona que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios podrá solicitarle al prestador la prescripción, si éste ostenta jurisdicción coactiva o presentar demanda ante el juez del contrato, con el fin de que vía sentencia se decrete lo pretendido, es decir, la declaratoria de prescripción de un título ejecutivo (en este caso, factura de servicio público domiciliario).

- La competencia de la Superservicios se restringe al trámite y culminación de los procedimientos administrativos en defensa del usuario en sede de la empresa; razón por la cual esta Superintendencia no declara prescripción alguna de las obligaciones contenidas en las facturas expedidas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

- De acuerdo con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 los usuarios pueden presentar peticiones relativas al contrato de servicios públicos, en este sentido, la solicitud de expedición de facturas debe hacerse directamente ante el prestador.

- El usuario o suscriptor es quien tiene la carga de informar al prestador la parte del valor de la factura que no es objeto de reclamación o si, por el contrario, toda la factura hace parte del reclamo que se presenta, así e independiente de la situación particular, al prestador le asiste la obligación de aceptar la solicitud incoada y tramitarla, sin que resulte admisible que se niegue a resolver los recursos o reclamaciones interpuestas, salvo lo expuesto en la norma para el rechazo de estos.

- Si el prestador no da aplicación al artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y niega tanto los recursos de reposición y apelación interpuestos por el usuario de conformidad con lo expuesto en el artículo 154 ibídem, el usuario podrá interponer ante esta Superintendencia una de las siguientes solicitudes: i) la solicitud de investigación por violación al debido proceso, en caso de negarse el recurso de reposición y según se considere en cada caso en particular y ii) frente a la negativa en el recurso de apelación, la interposición del recurso de queja, el cual deberá ser concedido siempre que se verifiquen los presupuestos legales para su procedencia señalados en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), caso en el cual se podrá conceder los recursos de reposición y apelación, devolviendo el trámite para su desarrollo al respectivo prestador.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225290289732

TEMA: COBROS INOPORTUNOS/ PRESCRIPCIÓN FACTURA

Subtemas: Defensa del usuario en sede del prestador.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Ley 84 de 1873

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

8. Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

9. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

10. Devolución de cobros no autorizados

×