DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 118 DE 2025

(marzo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(...) 1) ¿Que hace referencia a instalaciones generales de servicios públicos en una copropiedad?

2) De ocurrir una filtración de agua por la rotura en la tubería que conduce el vital líquido a un apartamento determinado, la cual se ubica unos treinta o cuarenta centímetros antes de ingresar al área privada del inmueble, pero a su vez, esa tubería se encuentra empotrada al interior de un muro medianero entre dos unidades privadas ¿quién debe asumir los costos para su reparación y los daños que esa filtración eventualmente ocasione a otros bienes privados de la copropiedad? (...)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Para iniciar, es preciso mencionar lo dispuesto en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual contempla, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las siguientes definiciones:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(...)

10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.

(...)

27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.”

De las definiciones citadas se desprende entonces que, la infraestructura del servicio de acueducto se encuentra conformada por tres tipos de redes: (i) red matriz o primaria, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas; (ii) red local o secundaria, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación y corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las haya recibido y (iii) las redes internas, cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles, según el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Específicamente, en lo que refiere a edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.

De esta forma, el costo del mantenimiento, reparación y reposición de los medidores y las acometidas de acueducto, es decir, de la derivación de la caja de inspección domiciliaria que llega hasta la red secundaria de acueducto, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.17 ibídem, se encuentra a cargo de los suscriptores o usuarios una vez expirado el período de garantía, tal como lo señala la norma:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos.” (Subraya fuera de texto)

En ese sentido lo ratifica el artículo 2.3.1.3.2.3.8 ibídem, al indicar: “... En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez...”

Por su parte, en cuanto al mantenimiento de las instalaciones domiciliarias, el artículo 2.3.1.3.2.4.18 de la misma reglamentación, consagra:

ARTICULO 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación. (Decreto 302 de 2000, art. 21)” (Subraya fuera de texto)

Ahora, téngase en cuenta que el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 prevé.

ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. (...)”.

A su vez, considerando que las normas relativas a la responsabilidad de los medidores son también aplicables a las redes internas y acometidas, el inciso 3 del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, señala:

ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. (...)

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (...)” (Resaltado fuera de texto)

Así, la responsabilidad en el mantenimiento y reparación de los instrumentos de medición, dispositivos y demás que integran la acometida doméstica del usuario, siempre que haya pagado su precio y en consecuencia acredite ser su propietario, estará a su cargo.

Por lo demás, cabe mencionar que los costos en los que incurre un prestador para adelantar reparaciones a la acometida domiciliaria, si así se le solicita por el usuario, no forman parte de aquellos que el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 determina que son a su cargo, en razón a que no forman parte de la red local.

En lo que atañe a la propiedad horizontal, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, señala:

ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Las propiedades horizontales que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.” (Subraya fuera de texto)

De esta forma, una vez constituida la propiedad horizontal, forma una persona jurídica distinta de los propietarios cuyo objeto principal es el de administrar los bienes y servicios comunes.

En ese contexto, de acuerdo con el régimen general de medición previsto en el Decreto 1077 de 2015, específicamente el artículo 2.3.1.3.2.3.13, las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas, estén o no constituidas como propiedad horizontal, deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. En ese sentido, es una obligación la existencia del aparato de medida o medidor, indistintamente de si se trata o no de una persona jurídica que administre las zonas comunes.

Dicho lo anterior, indistintamente de si se trata o no de una propiedad horizontal, las áreas comunes deben contar con medición para efectos de facturación, de haber sido solicitado, será considerada como única usuaria ante el respectivo prestador, resultando consecuente que como usuaria de los servicios, sea considerada responsable de la acometida en donde se encuentra el medidor, porque así lo resaltan las definiciones de “acometida” y de “instalación interna”, referidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En el régimen de servicios públicos domiciliarios se hace referencia a las acometidas como la derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste, y tratándose de instalaciones internas, se define como el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.

- En ese contexto, el mantenimiento y reparación de tales estructuras es responsabilidad del usuario. Para el caso de las propiedades horizontales que han solicitado ser consideradas como usuario, en cuanto a la facturación de los servicios públicos domiciliarios de zonas comunes, estas serían las responsables de asumir el costo en las reparaciones de los dispositivos y elementos que integran la acometida y las instalaciones internas.

- Ahora bien, la reparación de acometidas e instalaciones internas, independientemente de que el usuario sea una propiedad horizontal, no le corresponde a los prestadores. De ahí que no es posible señalar que la fijación de tales reparaciones, obedezca a un régimen regulatorio propio de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

- Así las cosas, el costo del mantenimiento, reparación y reposición de los medidores y las acometidas de acueducto, es decir, de la derivación de la caja de inspección domiciliaria que llega hasta la red secundaria de acueducto, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se encuentra a cargo de los suscriptores o usuarios una vez expirado el período de garantía.

- En línea con lo anterior, y conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001: “...la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita...”, lo que supone que para efectos de administración de los bienes comunes representados en las acometidas y/o instalaciones internas que proveen los servicios a las áreas comunes, son éstas, en calidad de único usuario, quienes tienen la responsabilidad de reparación o mantenimiento, si solicitaron obrar en calidad de usuario ante el prestador.

- En suma, el usuario es el responsable de realizar el mantenimiento de las acometidas y redes internas que le permiten abastecerse del servicio público domiciliario. En ese entendido, es aquel quien debe asumir los costos que se deriven de la reparación o reposición de las acometidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.17. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En lo que refiere a edificios de propiedad horizontal o condominios, la red interna comprende aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.

- A partir del contexto de la consulta, y respecto de quién debe asumir la reparación de esta, es preciso tener en cuenta las definiciones del artículo 2.3.1.1.1 ibídem, cuando se trata de: (i) Redes de distribución, red local o red secundaria de acueducto, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación y corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las haya recibido, según lo señalado en el inciso 4 del artículo 2.3.1.2.4, del decreto mencionado; y, (ii) Redes internas, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles, de conformidad con el artículo 2.3.1.3.2.4.18 ibídem.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290908192

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO

Subtema: Responsabilidad en la reparación de redes internas de acueducto - Propiedades horizontales.   

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

×