DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 119 DE 2025

(marzo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada,

1. “¿Puede un Prestador formalizarse ante la Superservicios para prestar el servicio si su acueducto no cuenta con un tanque de almacenamiento, Planta de tratamiento y su infraestructura presenta riesgos?

2. ¿Puede este prestador implementar la Micromedición a los suscriptores o usuarios si sus redes de conducción no estan en perfecto estado, si no existe Planta de tratamiento ni tanque de almacenamiento?

3. ¿Puede el Prestador obligar al suscriptor so pretexto de corte del servicio que permita la instalación del Micro medidor si el índice de calidad del agua “IRCA” arroja que el agua suministrada no está dentro de los parámetros de ley?

4. ¿En caso de que el prestador no cumpla con estos requisitos y la respuesta de su parte sea que el prestador no pueda implementar este requerimiento de ley (micromedición) que debe hacer el suscriptor o suscriptores al respecto?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015

Decreto 1575 de 2007[6]

Resolución 2115 de 2007[7]

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que a través de la instancia consultiva no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Por tal razón, esta Oficina emitirá un concepto en términos generales, que brindará elementos normativos respecto de los interrogantes planteados en la consulta, abordando para el efecto los siguientes ejes temáticos: i) prestación del servicio público de acueducto, ii) Medición individual en el servicio público de acueducto y iii) Índices de calidad de agua.

i) Prestación del servicio público de acueducto

Lo primero es indicar por regla general quien se constituya como prestador de servicios públicos sin importar su naturaleza, puede iniciar la prestación del servicio sin requerir título habilitante para ello; Esto en razón a que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios se da aplicación al principio de libertad de entrada y libre competencia en el mercado. No obstante, no se puede perder de vista que para poder operar los prestadores deben obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias a las que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, esto dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar.

Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica se refirió en el Concepto SSPD-OJ-2024-68, en los siguientes términos:

“(…) la regla general es que quien se constituya como prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar estos servicios o las actividades complementarias a los mismos, siempre y cuando estos se encuentren incluidos en su objeto social, sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio, o por esta entidad de vigilancia y control.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que para poder operar, un prestador de servicios públicos domiciliarios deberá obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias a que aluden los mencionados artículos 25 y 26, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.

De igual manera, en atención al principio de libertad de entrada, las empresas deben ser constituidas y organizadas en debida forma, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su conformación, pues solamente cumpliendo esta condición podrán desarrollar su objeto social libremente, sin que existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos, que entorpezcan el ingreso de nuevos prestadores.

En este sentido y teniendo en cuenta que todas las personas tienen derecho a organizar y operar empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es de advertir que este derecho a la libre competencia supone el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que por tal causa surgen, tales como, las previstas en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, pues la empresa -como base del desarrollo- tiene una función social, mientras que el Estado con respecto a su creación y operación, debe impedir las restricciones a la libertad económica a través de prácticas anticompetitivas”. (Subraya fuera de texto).

Así mismo, en aplicación a lo establecido en en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 los prestadores deben informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y ante esta Superintendencia de Servicios Públicos. Esta obligación de información, en lo que respecta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios-, se materializa en la inscripción del prestador en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS.

Por otro lado, de conformidad con lo señalado en el numeral 22 del artículo 14 ibídem, el servicio de acueducto o “llamado también servicio público domiciliario de agua potable, es la distribución municipal de agua apta para consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.” (Subrayado fuera de texto).”

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que un prestador no necesariamente debe prestar todas las actividades del eslabón de la cadena del servicio de acueducto, pues cada actividad tiene su finalidad y consiste en la ejecución de determinadas acciones encaminadas a cumplir un rol en la cadena del servicio de acueducto.

Por ejemplo, puede suceder que un prestador asuma solo la actividad de transporte, ante lo cual no sería necesario que cuente con planta de tratamiento, pues la actividad de transporte conlleva el desarrollo de acciones diferentes a las de la actividad de tratamiento.

Ahora bien, en cuanto a la infraestructura para la prestación del servicio de acueducto, es preciso tener en cuenta que a través de la Resolución MVCT 330 de 2017, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptó el Reglamento Técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, donde se establecen las condiciones técnicas a acreditar en las etapas de diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura relacionada con el servicio público de acueducto, entre otros.

Así las cosas, la infraestructura relacionada con el almacenamiento y tratamiento de agua potable con destino a la prestación del servicio, debe cumplir con las condiciones técnicas allí descritas. Además, el artículo 3 de dicha resolución señala que son principios orientadores de la planeación, diseño y ejecución de las obras y de las actividades de operación y mantenimiento los siguientes:

“ARTÍCULO 3o. CRITERIOS ORIENTADORES. Serán principios orientadores de la planeación, diseño y ejecución de las obras y de las actividades de operación y mantenimiento objeto de la presente Resolución los siguientes:

1. Garantizar la calidad de la prestación de los servicios.

2. Lograr la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

3. Buscar la ampliación permanente de las coberturas de los servicios.

4. Garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los servicios.

5. La planeación, economía, celeridad, transparencia, eficacia, imparcialidad, oportunidad, publicidad y responsabilidad en la contratación de las obras y de las actividades de operación y mantenimiento.

6. Garantizar la seguridad, durabilidad, funcionamiento adecuado, calidad, eficiencia, sostenibilidad y redundancia de la infraestructura requerida para la prestación de los servicios públicos de agua y saneamiento.

7. Durante las etapas del proyecto, la interacción con la comunidad deberá ser proactiva y preventiva.”

En ese sentido, la planeación, diseño, ejecución de obras, operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a la prestación del servicio de acueducto debe orientarse al cumplimiento de los principios establecidos por la normativa aplicable.

En ese orden de ideas, vale la pena resaltar que la infraestructura asociada a la prestación del servicio de acueducto deben cumplir con las características técnicas exigidas en la normativa y garantizar la seguridad, durabilidad, funcionamiento adecuado, eficiencia, sostenibilidad y redundancia.

De acuerdo con lo anterior, las estructuras que conforman el sistema de acueducto son las establecidas por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), el cual contiene las consideraciones técnicas generales sobre dicho sistema. En relación con los tanques de almacenamiento[8], el artículo 80 indica lo siguiente:

“Artículo 80. NÚMERO MÍNIMO DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO. Todos los sistemas de suministro de agua potable deben contar con tanques de almacenamiento. El número de tanques para atender el volumen necesario de almacenamiento, debe determinarse con base en un análisis técnico y económico de alternativas, de acuerdo con criterios de compensación, regulación y operación del sistema.

En los casos en que se cuente con un tanque de almacenamiento de un solo módulo, la entrada a este debe estar provista de un bypass para facilitar las labores de mantenimiento y limpieza, sin afectar la continuidad del servicio”. (subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Resolución 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establece que los sistemas de acueducto deben contar con tanques de almacenamiento. Estos tanques tienen como finalidad suplir las necesidades de demanda en los momentos de mayor consumo y permitir la recuperación del volumen durante las horas de bajo consumo, asegurando así el suministro adecuado durante los picos de demanda.

ii) Medición individual en el servicio público de acueducto

Ahora bien, es un derecho de los usuarios que el cobro del servicio de acueducto sea efectuado de acuerdo con los consumos determinados por el instrumento de medición. La regla general es que la medición sea individual, salvo en aquellas las situaciones excepcionales en las que se permite determinar los consumos de otra manera. Estas excepciones son las señaladas en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, estas son: i) con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o ii) con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o iii) con base en aforos individuales, las cuales deben estar estar contempladas en los contratos uniformes.

Lo anterior, conforme lo disponen el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, según los cuales la regla general es que la determinación de los consumos de los servicios públicos domiciliarios, sea desarrollada a través de la medición individual o micro medición.

Así mismo, se puede resaltar que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa acarrea la pérdida del derecho a recibir el dinero por parte de esta, así como que la omisión del prestador de no colocar los medidores en un periodo superior a seis meses después de efectuada la conexión puede conllevar a la pérdida del dinero, veamos:

Artículo 9 Derecho de los usuarios. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley. (…)”. (Subraya fuera del texto)

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

(…)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario

(…)”

Ahora, en cuanto a los dispositivos de medida, el artículo 144 ibídem determina que, en los contratos de condiciones uniformes de servicios públicos, se puede exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para efectuar la medición de consumos, veamos:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (subrayado fuera de texto).

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el prestador puede establecer en el contrato de condiciones uniformes que los usuarios adquieran, instalen, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Los prestadores deben implementar por regla general la medición individual lo cual se debe realizar de acuerdo con los lineamientos técnicos que para tal efecto ha expedido la regulación.

Así mismo, respecto de la obligatoriedad de los instrumentos de medición para el servicio público de acueducto, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.3.11, y 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que sobre el particular señalan:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

(…)”

 “Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. (…)” (resaltado fuera de texto).

Así las cosas, por regla general cuando técnicamente sea posible, cada acometida debe contar con un dispositivo de medición, y el prestador del servicio podrá exigirlo en las condiciones uniformes del contrato. Por su parte, los usuarios, por mandato legal, deberán adquirir e instalar los medidores, los cuales deben reunir las condiciones técnicas exigidas en el mencionado contrato, esto teniendo en cuenta que esta es la forma en que se garantiza la medición individual y real de los consumos.

En igual sentido, no es obligación de los usuarios cerciorarse que estos medidores funcionen en forma adecuada, pero si es su obligación repararlos o reemplazarlos a satisfacción de la empresa cuando se establezca que por su funcionamiento no es posible determinar de la manera correcta los consumos o cuando exista desarrollo tecnológico que demuestre instrumentos de medidas más precisos. En este punto, vale la pena resaltar que los usuarios deben tomar las acciones necesarias para hacerlos reparar o reemplazarlos so pena de que la empresa pueda hacerlo a cuenta del usuario cuando pasado un periodo de facturación no se repare o reemplace.

Finalmente, en cuanto al corte del servicio por la no instalación del instrumento de medida requerido en el contrato de condiciones uniformes por parte de los usuarios, es importante considerar lo señalado en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, relacionado con el corte o terminación del contrato de servicios públicos. Esta disposición establece que ante el incumplimiento de lo pactado en el contrato, el prestador puede dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. Veamos:

“Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.

De esta forma, si el usuario o suscriptor incumple las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes, el prestador puede proceder a resolver el contrato y efectuar el corte del servicio.

Ahora bien, como se señaló previamente, el prestador tiene la obligación de cumplir con los aspectos normativos existentes relacionados con la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de acueducto que le sean aplicables.

iii) Índices de calidad de agua

Finalmente, en cuanto a los índices de riesgo de calidad de agua para consumo humano es preciso recordar que este es definido en el artículo 12 del Decreto 1575 de 2007 como: “(…) el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano.”

En ese sentido, vale la pena recordar que el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua que es apta para consumo humano, es decir, el agua que cumple con las características físicas, químicas y microbiológicas que permiten su consumo por parte de los seres humanos.

En ese orden de ideas, los prestadores de este servicio deben suministrar el servicio cumplimiento con las características de calidad que permitan determinar que es agua apta para consumo humano, so pena de ser investigado por esta Superintendencia y ser sujeto de las sanciones a las que haya lugar.

Por último, y en respuesta a su ultimo interrogante, tenga en cuenta que los usuarios pueden elevar sus solicitudes ante esta Superintendencia e informar los posibles incumplimientos normativos del prestador del servicio, con el fin que esta entidad ejerza las funciones de inspección vigilancia y control por parte de las áreas encargadas para tales competencias.

Para tal efecto le informamos que los canales de atención a la ciudadanía con los que cuenta esta Superintendencia son los siguientes:

Línea gratuita nacional:(+57) 01-8000-910305

Línea de atención en Bogotá: (+57) 691-3006

Correo electrónico: sspd@superservicios.gov.co

Plataforma virtual TeResuelvo para peticiones, quejas y reclamos

Direcciones territoriales, puntos de atención y oficinas digitales

Horario de atención: Lunes a viernes de 7:00 a. m. a 4:00 p. m.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes del siguiente modo:

1. “¿Puede un Prestador formalizarse ante la Superservicios para prestar el servicio si su acueducto no cuenta con un tanque de almacenamiento, Planta de tratamiento y su infraestructura presenta riesgos?

De acuerdo con el régimen de servicios públicos domiciliarios quien se constituya como prestador de servicios públicos sin importar su naturaleza, puede iniciar la prestación del servicio sin requerir título habilitante para ello; esto en razón a que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios se da aplicación al principio de libertad de entrada y libre competencia en el mercado.

No obstante, para poder operar los prestadores deben obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias a las que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, así como informar a esta Superintendencia el inicio de sus actividades a través del Registro Único de Prestadores RUPS.

Por otro lado, el servicio de acueducto comprende distintas actividades como lo son distribución, captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte, por lo que debe tenerse en cuenta que un prestador no necesariamente debe prestar todas las actividades del eslabón de la cadena del servicio de acueducto, pues cada actividad tiene su finalidad y consiste en la ejecución de determinadas acciones encaminadas a cumplir un rol en el eslabón de la cadena del servicio de acueducto.

Ahora bien, la infraestructura para la prestación del servicio de acueducto, debe cumplir con lo establecido en la Resolución MVCT 330 de 2017, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la cual se adoptó el Reglamento Técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico así como garantizar la seguridad, durabilidad, funcionamiento adecuado, calidad, eficiencia, sostenibilidad y redundancia de la infraestructura requerida para la prestación de los servicios públicos de agua y saneamiento.

En consecuencia, el artículo 80 de la Resolución MVCT 330 de 2017 establece que los sistemas de acueducto deben contar con tanques de almacenamiento. Estos tanques tienen como finalidad suplir las necesidades de demanda en los momentos de mayor consumo y permitir la recuperación del volumen durante las horas de bajo consumo, asegurando así el suministro adecuado durante los picos de demanda.

2. ¿Puede este prestador implementar la Micromedición a los suscriptores o usuarios si sus redes de conducción no estan en perfecto estado, si no existe Planta de tratamiento ni tanque de almacenamiento?

La implementación de la micromedicion es la regla general, esto se fundamenta en lo establecido en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, que establece el derecho de los usuarios a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra por el servicio. Así mismo, el articulo 146 ibidem faculta a las empresas para requerir a los usuarios adquieran, instalen, reparen o reemplacen los instrumentos de medida. La medición debe realizarse, en principio, con estos instrumentos y solo en algunos casos particulares se permite el uso de otros métodos de medición de consumos, como lo son el aforo, por promedio de consumos comparados del mismo usuario o promedio de consumos de usuarios de las mismas condiciones.

Ahora bien, como puede observarse la regla general es que el prestador debe implementar la micro medición, por lo que los términos en que se pacten las condiciones de micro medición, así como los requisitos técnicos y demás dependerán de lo suscrito en el contrato de condiciones uniformes.

En todo caso, se reitera la infraestructura para la prestación del servicio debe cumplir con los requerimientos normativos existentes al respecto según la actividad de la que se trate.

3. ¿Puede el Prestador obligar al suscriptor so pretexto de corte del servicio que permita la instalación del Micro medidor si el índice de calidad del agua “IRCA” arroja que el agua suministrada no está dentro de los parámetros de ley?

Como se indicó previamente, la regla general es que la medición de los consumos se efectué a través de los instrumentos de medida, por lo que el prestador puede exigir a los usuarios la instalación del mismo. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 ante el incumplimiento de lo pactado en el contrato de condiciones uniformes el prestador puede tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio.

Ahora bien, en cuanto a los índices de calidad de agua es preciso indicar que los prestadores tienen la obligación de cumplir con la calidad requerida por la ley, so pena de ser sujeto de sanciones no solo por esta Superintendencia si no por las demás autoridades ambientales, por lo que, si los usuarios conocen una situación particular lo pueden poner en conocimiento de esta Superintendencia con el fin de ejercer las acciones de inspección vigilancia y control necesarias.

4. ¿En caso de que el prestador no cumpla con estos requisitos y la respuesta de su parte sea que el prestador no pueda implementar este requerimiento de ley (micromedición) que debe hacer el suscriptor o suscriptores al respecto?”

La Superintendencia es competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, entre otros, para:

(i) Sancionar el incumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad,

(ii) Sancionar las violaciones de los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios celebrados entre los prestadores y usuarios,

(iii) Sancionar a los prestadores que no respondan de manera oportuna y adecuada las quejas de los usuarios,

(iv) Imponer sanciones cuando se presenten situaciones de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores y,

(v) Sancionar a los prestadores, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta que tengan información relacionada con servicios públicos domiciliarios cuando no atiendan de manera oportuna adecuada las solicitudes y requerimientos realizados por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones.

Por lo que, si un prestador no cumple con los requisitos establecidos en la ley, sobre la implementación de medición individual será objeto de las investigaciones respectivas y posteriores sanciones por parte de esta Superintendencia.

En todo caso, es necesario recordar que, los usuarios pueden poner en conocimiento de esta Superintendente los posibles incumplimientos del prestador del servicio, con el fin que esta ejerza las funciones de inspección vigilancia y control por parte de las áreas encargadas para tales competencias.

Para tal efecto, le informamos que los canales de atención a la ciudadanía con los que cuenta esta Superintendencia son los siguientes:

Línea gratuita nacional:(+57) 01-8000-910305

Línea de atención en Bogotá: (+57) 691-3006

Correo electrónico: sspd@superservicios.gov.co

Plataforma virtual TeResuelvo para peticiones, quejas y reclamos

Direcciones territoriales, puntos de atención y oficinas digitales

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290511382 y 20255290970822

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO.

Subtema: Medición individual en el servicio público de acueducto/ Índices de calidad de agua

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.”

7. Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.”

8. Articulo 256 del RAS. ARTÍCULO 256. DEFINICIONES. “Tanque de almacenamiento. Depósito de agua en un sistema de acueducto, cuya función es suplir las necesidades de demanda en los momentos pico, permitiendo una recuperación del volumen en las horas de bajo consumo, para poder suministrar sin problemas en las máximas demandas.

×