DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 123 DE 2010

(Marzo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300141791

Fecha: 03-03-2010

Bogota D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-123

Señora

LUZ MERY HERRERA RODRIGUEZ

Carrera 5 No 1 -24

Venadillo - Tolima

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa su consulta objeto de estudio en determinar lo referente a la designación del tipo de usuario y a la normativa que puede servir para clasificarlo?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Sea lo primero indicar que para efectos de la clasificación de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, se aplica la normativa contenida en las Leyes 142 y 143 de 1994, en los decretos reglamentarios de estas disposiciones y en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación respectivas.

En este sentido, han sido las comisiones de regulación quienes han precisado los factores y condiciones que se deben tener en cuenta por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios para clasificar los usuarios, sean estos residenciales, no residenciales, industriales o comerciales.

De lo anterior, que no es competencia de esta Superintendencia clasificar a los usuarios, dado que dicha función recae en las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con las normas vigentes que regulan la materia. Ahora bien, para efectos de la clasificación de los usuarios, debe señalarse que esta dependerá de los resultados de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles, teniendo en cuenta los lineamientos señalados por las comisiones de regulación.

Para tal efecto, las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y la de Energía y Gas – CREG han determinado ciertos factores y condiciones técnicas que deben tener en cuenta las empresas para clasificar los inmuebles de acuerdo con el uso o destinación; para el servicio telefónico no existe una clasificación particular.

En lo referente a los servicios de energía y gas, la CREG expidió la Resolución 108 de 1997, que en su artículo 18 establece las modalidades del servicio de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, las cuales clasifica en residencial o no residencial.

De acuerdo con la resolución en mención el servicio residencial será “aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines”.

Ahora bien, en el parágrafo 2de la citada Resolución se indica que los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconomica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

De igual forma, la resolución en comento define al servicio no residencial como aquel que se presta para fines distintos de los residenciales y debe clasificarse como industrial o comercial, según la actividad que se realice, de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU), siempre y cuando no sean usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y zonas francas, los cuales deberán ser clasificados en forma separada.

Resaltamos que el parágrafo 1º del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone que “Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.”

Respecto de la disposición anterior, es necesario precisar que en caso de no encontrarse las características aquí expuestas, se entenderá que el uso de la energía se catalogará de acuerdo con el CIIU anteriormente mencionado.

En lo referente a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la clasificación de los usuarios se encuentra reglamentada por los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002, en tanto que en relación con el servicio de aseo, la materia objeto de este análisis se encuentra reglamentada por los Decretos 1713 de 2002, 1140 de 2003 y 1505 de 2003.

En este sentido, el Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000 en lo referente a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, adoptó las siguientes definiciones:

Artículo 1o. El artículo 3o del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 3o. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: (...)

3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (…)

3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.”

Como consecuencia de lo señalado en la norma en cita, todo servicio distinto del prestado para satisfacción de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas corresponderá al tratamiento dado a las usuarios comerciales o industriales.

Frente al servicio de aseo, el Decreto 1713 de 2002, por el cual se reglamenta la 1994 la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001 definió a los usuarios comerciales e de la siguiente manera:

Artículo 1 Definiciones Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…)

Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar y se beneficia con la prestación del servicio de aseo Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan mas de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.

Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo.”

De lo anterior, que dependiendo del servicio público domiciliario que se trate deberá el prestador del servicio público para efectos de realizar la clasificación de los usuarios aplicar las normas regulatorias propias del mismo.

Teniendo en cuenta lo dicho, cabe resaltar que la clasificación de los usuarios podrá ser reconsiderada por parte del prestador, a solicitud del usuario que considere que la clasificación no corresponde con el uso o destinación del inmueble.

Lo anterior en consideración a que en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, se establece que será de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones relativas al contrato.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2010-529-005684-2 Reparto 495

Preparado por: YOLIMA HERNÁNDEZ ALCALÁ, Abogada Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: CAMBIO DE USO.

×