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CONCEPTO 127 DE 2024

(abril 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                

Señora

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la conexión temporal del servicio público por obra, la medición del servicio de acueducto y el retiro del macromedidor, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(6)

Ley 675 de 2001(6)

Decreto 1077 de 2015(7)

Resolución 330 de 2017 MVCT(8)

Resolución CRA 799 de 2021(9)

Resolución CRA 943 de 2021(10)

Concepto SSPD-OJ-2023-162

CONSIDERACIONES

De manera previa a abordar la problemática planteada, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, y entendiendo que la consulta es relativa al servicio público de acueducto, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los s igui entes ej es tem áticos (i) conexión provisional o temporal de obra del servicio público domiciliarios de acueducto; ii) responsabilidad de los constructores frente a la conexión de los s servicios públicos domiciliarios; y iii) medición del consumo en el servicio público de acueducto.

(i) Conexión provisional o temporal de obra del servicio público domiciliarios de acueducto.

Los numerales 16 y 49 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 definieron la conexión y el servicio temporal del servicio de acueducto de la siguiente manera:

Artículo Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...) 16. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente. (Decreto 302 de 2000, artículo 3o Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o)

(...)

49. Servicio temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa. (Decreto 302 de 2000, artículo 3o Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o) (...)” (subraya fuera de texto)

De las anteriores definiciones se resalta que, tanto la conexión temporal, como el servicio temporal de acueducto, tienen la característica especial de que a través de ellas se realiza la prestación del servicio de forma transitoria y ocasional, con el propósito de ser utilizada para procesos de construcción de inmuebles o para la realización de eventos autorizados por las autoridades correspondientes, tales como espectáculos y servicios no residenciales de carácter ocasional.

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante el Concepto SSPD-OJ- 2023-162, en los siguientes términos:

“(...) Ahora bien, conforme con lo señalado en la disposición citada, se entiende que la prestación temporal de los servicios de acueducto y alcantarillado obedece a la celebración de un contrato de prestación que cuenta con unas condiciones particulares, toda vez que, si bien se trata de la prestación de un servicio público domiciliario, este tiene las siguientes características (i) se presta de forma temporal; (ii) se presta para un proceso de construcción o un evento autorizado por la autoridad competente; (iii) se presta para unos destinatarios ocasionales y (iv) su duración máxima será de un año, aunque puede ser prorrogada a juicio del respectivo prestador.

Al respecto, el artículo 2.3.1.3.2.6.26. ibidem, que hace referencia a las causales de terminación del contrato y corte del servicio, determina como una de ellas “7. Cuando el constructor o urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal. (Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 8o)”, lo que significa que, este tipo de instalaciones debe ser utilizada solamente para los fines solicitados.

En este sentido, el artículo 2.3.1.3.2.6.27. ibidem, consagra la siguiente obligación de los constructores o urbanizadores al respecto:

'ARTÍCULO 2.3.1.3.2.6.27. De la obligación de los constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionará a la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación de los usuarios o suscriptores. (Decreto 302 de 2000, artículo 30 Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 9o)'. (Subraya fuera del texto)

Conforme con lo indicado, una vez terminada la construcción u obra, el constructor o urbanizador deberá informar al prestador del servicio público su terminación, so pena de que se ejecuten las cláusulas contractuales sancionatorias que rigen el contrato celebrado, mientras que a su vez el prestador, deberá tomar las medidas necesarias para formalizar la prestación del servicio a los nuevos usuarios o suscriptores, o de lo contrario este podrá ser sancionado por esta Superintendencia.

(...)

En este sentido y en referencia al cobro de estos servicios temporales y conforme a los argumentos esbozados, vale colegir que, en razón a que las instalaciones temporales de los servicios públicos, ya sean de energía o de acueducto, están destinadas a suministrar estos servicios a proyectos de construcción o al desarrollo de las actividades mencionadas en las disposiciones traídas a colación, los consumos deberán ser asumidos por el constructor o urbanizador del proyecto constructivo, o por el responsable de la actividad transitoria que se va a desarrollar, ya que además son quienes han solicitado la prestación del mismo, y por ende, celebrado el contrato correspondiente con el prestador, es decir que fungen como suscriptor y usuario, lo que determina que los consumos deberán ser asumidos por estos (...)”

Conforme con lo indicado en las disposiciones traídas a colación, una vez recibido el aviso de la terminación de la conexión temporal, por parte del urbanizador o constructor, el prestador deberá realizar las respectivas conexiones en cada una de las unidades habitacionales de la copropiedad, incluyendo la instalación de los dispositivos individuales de medida, lo que va a permitir la consecuente facturación individual de cada una de estas, so pena de que le sean impuestas las sanciones a que alude el inciso segundo del mencionado artículo 2.3.1.3.2.6.27.

Esto significa que, es obligación tanto del constructor o urbanizador, la de informar la terminación de la obra al prestador, como del prestador, realizar las acciones tendientes a facturar el servicio individualmente a los nuevos usuarios o suscriptores.

Adicionalmente, cabe recordar que las constructoras tienen ciertas obligaciones en relación con los servicios públicos domiciliarios de los inmuebles que construyen, por lo que deben proveer las redes y activos de conexión que se encuentren a su cargo, de acuerdo con lo estipulado en las normas pertinentes y en los contratos suscritos. Para el efecto, deberán atender lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Territorial - POT, la reglamentación propia de cada servicio, las condiciones de la licencia de construcción, y el clausulado de los contratos de venta celebrados por el constructor o urbanizador con los prometientes compradores, entre otros, considerando que estos tendrán incidencia en la conexión y prestación de los servicios públicos domiciliarios de los inmuebles entregados.

En concordancia con lo anterior, es importante señalar que para que se materialice la facturación de algún servicio público, debe mediar entre el prestador del servicio público domiciliario y el usuario o suscriptor, un contrato de servicios públicos domiciliarios, el cual en los términos de los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 existe cuando el prestador del servicio público domiciliario: i) cuente con las condiciones uniformes definidas para prestarlo, ii) recibe la solicitud de conexión del servicio por parte de un usuario potencial, iii) verifica que tanto el solicitante como el inmueble se encuentran en las condiciones legales y técnicas para prestarlo, y iv) procede a efectuar la conexión del servicio en el inmueble solicitado.

En consecuencia, el contrato de servicios públicos que conlleva la instalación provisional deberá celebrarse entre el prestador del servicio y el constructor o urbanizador, quien es el suscriptor o usuario del servicio. Estos últimos, según sea el caso, serán los responsables del pago por dicha prestación, salvo que en los contratos de compraventa celebrados con los propietarios de los inmuebles se haya pactado una situación diferente al respecto.

Ahora bien, en el caso de las unidades residenciales, sujetas al régimen de propiedad horizontal, una vez terminada la conexión temporal el constructor o urbanizador deberá instalar los medidores individuales, de conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Ley 142 de 1994, con el fin de que los prestadores del servicio procedan a realizar las respectivas mediciones de consumo y facturación a cada unidad independiente.

(iI ) Responsabilidad de los constructores frente a la conexión de los servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, es preciso indicar que, en el caso de Unidades Inmobiliarias Cerradas, es decir, conjuntos, edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente en los términos del artículo 63 de la Ley 675 de 2001, es deber de los urbanizadores y constructores realizar las conexiones a los servicios públicos domiciliarios respectivos, tal como lo mencionó esta Superintendencia en el Concepto SSPD-OJ-2023-438, en el que mencionó:

“(...) es de indicar que los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas (conjuntos, edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente en los términos del artículo 63 de la Ley 675 de 2001), asumen unas obligaciones especiales en cuanto a los servicios públicos domiciliarios. En efecto, el artículo 80 de la Ley 675 de 2001 señala:

“ARTÍCULO 80. COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.

PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios. ” (subraya fuera de texto)

Según el artículo previamente citado, los urbanizadores y constructores de unidades inmobiliarias cerradas deben instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble. Ahora bien, con el objetivo de instalar el medidor respectivo, es necesario que el urbanizador y/o constructor de la unidad inmobiliaria cerrada también realice la conexión al respectivo servicio.

De esta forma, a los constructores y/o urbanizadores les corresponde realizar la conexión a los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble de la unidad inmobiliaria cerrada que se encuentre a su cargo. En ese caso, es posible que el constructor asuma la calidad de suscriptor del servicio público respectivo, razón por la cual a éste le corresponderá pagar el costo de conexión, conforme con la regulación señalada en líneas que preceden.

En consecuencia, los constructores y/o urbanizadores de las unidades inmobiliaria cerradas deben realizarla instalación de medidores y la conexión a los respectivos servicios públicos domiciliarios según lo dispuesto por la norma y a su vez, según se haya pactado en el contrato de compraventa del inmueble. Lo anterior, sin perjuicio de que el pago de los cargos asociados a dichos elementos corresponda al constructor o urbanizador. o al usuario/suscriptor. según lo pactado en los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los compradores de los inmuebles.

Ahora bien, si es el constructor quien realiza el pago del costo de conexión, nada le impide trasladar ese costo al comprador del inmueble en el marco del contrato de compraventa respectivo, respecto del cual no le compete a esta Superintendencia realizar pronunciamiento alguno, sino que es sujeto de vigilancia de las autoridades municipales (...)” (subraya fuera de texto)

Del concepto en cita es dable resaltar que corresponde a los urbanizadores realizar la conexión a los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble de la unidad inmobiliaria cerrada, por lo que en este evento, el constructor puede asumir la calidad de suscriptor del servicio público respectivo, debiendo pagar el costo de conexión.

De esta manera, los constructores y/o urbanizadores de las unidades inmobiliaria cerradas deben realizar la instalación de medidores y la conexión a los respectivos servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, es posible que el pago de los cargos asociados a dichos elementos corresponda al constructor o urbanizador, o al usuario/suscriptor, según lo pactado en los contratos de compraventa suscritos entre el constructor o urbanizador y los compradores de los inmuebles.

En conclusión, si bien en el caso de las unidades inmobiliarias cerradas a los constructores y/o urbanizadores les corresponden la instalación de medidores, y la conexión, a los respectivos servicios públicos domiciliarios, lo cierto es que el pago de los cargos asociados a dichos elementos corresponderá al constructor o urbanizador, o al usuario/suscriptor, según se haya pactado en los contratos de compraventa.

(iii) Medición del consumo en el servicio público de acueducto

El artículo 9o, numeral 9.1 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho de los usuarios de servicios públicos a obtener del prestador la medición real de su consumo, utilizando los instrumentos tecnológicos destinados para tal fin.

Lo anterior, en virtud de que la regla general en materia de medición del consumo es que esta se realice a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro, siendo este el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Sobre el particular, el artículo 146 ibidem señala:

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...) (subraya fuera del texto)

De esta manera y para garantizar la correcta medición del servicio público, resulta determinante que cada inmueble en el que se preste el servicio cuente con un equipo de medición individual, por lo cual, resulta relevante traer a colación lo contenido en el artículo 144 de la ley 142 de 1994 que dispone:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor. pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

(...)” (subraya fuera de texto)

Ahora bien, para el caso del servicio público domiciliario de acueducto y respecto a la obligación de que los inmuebles cuenten con instrumentos de medición, es conveniente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 así:

Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor. pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Decreto 302 de 2000, artículo 14).

Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrirlos costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificarla lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible. (Decreto 302 de 2000, artículo 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 4o).

Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. (Decreto 302 de 2000, artículo 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 5o).” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Adicionalmente, el artículo 80 de la Ley 675 de 2001 señala expresamente:

Artículo 80. Cobro de los servicios públicos domiciliarios. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble. (...)'' (subraya fuera de texto)

Conforme con las normas transcritas, es de señalar que por regla general, los inmuebles que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal deben medir su consumo en cada una de sus unidades habitacionales y áreas comunes, a través de medidores individuales, pues en estos casos: “(...) Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes (...)”, salvo que técnicamente no sea posible, evento en el cual se hará uso de los medidores generales o totalizadores.

Ahora bien, en referencia a los diferentes tipos de dispositivos de medida que aplican en el servicio público de acueducto, el artículo del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra las siguientes definiciones:

Artículo Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (...)” (subraya fuera de texto)

A su vez, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a través del artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 define el macromedidor de la siguiente forma:

"Artículo. 1.2.1. Definiciones.

(...)

Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).”

Como se observa, el dispositivo de medida apropiado y que debe emplear el prestador para verificar o controlar, de forma temporal o permanente, la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, es el medidor de control, el cual, tal como se determina en su definición, no debe ser utilizado para la facturación del consumo del servicio prestado. Por su parte, el macromedidor se utiliza para medir tanto el flde una tubería, así como el total acumulado de agua que ha fluido durante un tiempo determinado.

En ese sentido, es importante resaltar que tanto al medidor de control, como al macromedidor, se les debe dar el uso que se establece en su respectiva definición. En consecuencia, en atención al planteamiento de la consulta, se deben verificar los siguientes aspectos:

(i) Tratándose de edificios o unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001: i) la persona jurídica de la propiedad horizontal podrá a través de su representante legal ser considerada como usuaria, y el cobro se hará con la lectura del medidor individual que exista en las zonas comunes; y ii) que en caso de no existir medidor individual en dichas zonas, se cobrará por la diferencia del consumo que resulte del consumo registrado por el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Bajo este entendido, para determinar si se hace necesario contar con un macromedidor, en primera medida se deberá verificar si la persona jurídica - propiedad horizontal - se encuentra constituida como usuaria del servicio, evento en el cual, deberá tener medición individual que se reitera, se materializa mediante la instalación de un medidor individual.

En este evento, de contar con un macromedidor, este funcionará como un medidor de control respecto del cual, si bien no es procedente realizar el cobro del servicio, si podrá ayudar a establecer, como su nombre lo indica, el control de la medición por parte del prestador como propietario del mismo, para comprobar anomalías en las mediciones individuales.

De esta manera, pese a contar con medición individual en las unidades independientes y en las áreas comunes de la propiedad horizontal, el prestador puede instalar un macromedidor que tendrá función de ser un medidor de control para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, el cual, en los términos del numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es de su propiedad, y por ende, no puede cargar el cobro de su adquisición e instalación al usuario.

Así las cosas, como quiera que aun cuando exista medición individual en las unidades independientes y en las zonas comunes el prestador puede instalar un macromedidor para los fines mencionados, el retiro de este equipo de medida no podrá ser determinado por el usuario sino por el prestador del servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que el artículo 75 de la Resolución 330 de 2017, modificado por el artículo 20 de la Resolución 799 de 2021 del Ministerio de Viviend a, Ciudad y Territorio (MVCT), estableció que la instalación de medidores individual es y de un medidor totalizador se torna en obligatoria cuando quiera que se trate de edificio so conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la normativa mencionada que al respecto dispone:

Artículo 75. Micromedidores. La instalación y operación de los micromedidores deben realizarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

(...). 2. En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar. (...)”

En ese sentido se debe agregar que, en el caso de los edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales se debe instalar un medidor totalizador en la acometida, pero también existirán medidores individuales, razón por la que con independencia de la existencia de medición individual, por exigencia de la citada resolución, se deberá contar con el totalizador.

(ii) Ahora, en caso de no existir medición individual en la áreas comunes, es preciso anotar que el macromedidor no tendrá la función de ser de control y por lo tanto, será tenido para adoptar la medición de las zonas comunes de la copropiedad, en cuyo caso se deberá descontar del macromedidor la sumatoria de las mediciones individuales de las unidades independientes y la diferencia entre estas y el total de medición arrojada por el macromedidor, determinará el consumo de las zonas comunes, siendo procedente la facturación del consumo para estas zonas, a través de dicho medidor.

En este evento, el prestador podrá exigir la instalación del macromedidor para determinar los consumos no medidos en las áreas comunes, debiendo el usuario asumir los costos que se generen en la adquisición e instalación del mencionado equipo de medida.

CONCLUSION ES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas, cambiando el orden para dar un mejor entendimiento de las mismas y por guardar cierta identidad:

"1. Recido (sic) en una propiedad horizontal la cual cuenta con medidores individuales tanto en las unidades (habitacionales), como en sus áreas comunes. La medición individual como derecho de conocer su consumo y el de u n (sic) prestador del servicio se garantiza a satisfacción. ¿el macromedidor dejado por el constructor puede retirarse?, ¿cuál es el procedimiento?.

“4. Si la medición de los medidores individuales o micromedidores se puede realizar, ¿pueden obligarme a instalar equipos de macromedición?"

Pese a contar con medición individual en las unidades independientes y en las áreas comunes de la propiedad horizontal, el prestador puede instalar un macromedidor que tendrá función de ser un medidor de control para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, el cual, en los términos del numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es de su propiedad, y por ende no puede cargar el cobro de su adquisición e instalación al usuario.

Así las cosas, como quiera que aun cuando exista medición individual en las unidades independientes y en las zonas comunes el prestador puede instalar un macromedidor para los fines mencionados, el retiro de este equipo de medida no podrá ser determinado por el usuario sino por el prestador del servicio, quien, de considerarlo pertinente, indicará el procedimiento para su retiro sujetándose en todo caso a lo dispuesto en el contrato de servicios públicos.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que el artículo 75 de la Resolución 330 de 2017, modificado por el artículo 20 de la Resolución 799 de 2021 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), estableció que la instalación de medidores individual es y de un medidor totalizador se torna en obligatoria cuando se trate de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacional es, razón por la cual, con independencia de la existencia de medición individual, se deberá contar con el totalizador.

“2. El constructor dejó el macromedidor y una deuda pendiente, ¿a quién le corresponde el pago de la deuda?”

“3. Si se firmó un contrato entre constructor y empresa prestadora de servicio, ¿el pago corresponde a la constructora?”

“5. Si una empresa prestadora de servicios públicos no le cobra la micromedición al constructor ¿puede cobrarle esa facturación a los dueños de unidades privadas que no suscribieron el contrato del medidor provisional de obra?”

Para que se materialice la facturación de algún servicio público, debe mediar entre el prestador del servicio público domiciliario y el usuario o suscriptor, un contrato de servicios públicos domiciliarios, el cual en los términos de los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 existe cuando el prestador del servicio público domiciliario: i) cuente con las condiciones uniformes definidas para prestarlo, ii) recibe la solicitud de conexión del servicio por parte de un usuario potencial, iii) verifica que tanto el solicitante como el inmueble se encuentran en las condiciones legales y técnicas para prestarlo, y iv) procede a efectuar la conexión del servicio en el inmueble solicitado.

En consecuencia, el contrato de servicios públicos que conlleva la instalación provisional por obra deberá celebrarse entre el prestador del servicio y el constructor o urbanizador, quien asume la calidad de suscriptor o usuario del servicio. Estos últimos (constructor o urbanizador), según sea el caso, serán los responsables del pago por dicha prestación, salvo que en los contratos de compraventa celebrados con los propietarios de los inmuebles se haya pactado una situación diferente al respecto.

Bajo este contexto, en principio, es el constructor en su calidad de suscriptor y/o usuario de la conexión temporal el llamado a realizar el pago del servicio. En todo caso, se deberá verificar el contrato de compraventa celebrado entre el constructor con los propietarios de los inmuebles, con el fin de determinar quien asumió la responsabilidad del pago del servicio provisional y será este quien deba realizar el pago.

Adicionalmente, es importante recordar que corresponde a los urbanizadores realizar la conexión a los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble de la unidad inmobiliaria cerrada, por lo que en este evento, el constructor puede asumir la calidad de suscriptor del servicio público respectivo, debiendo pagar el costo de conexión. De esta manera, los constructores y/o urbanizadores de las unidades inmobiliaria cerradas deben realizar la instalación de medidores y la conexión a los respectivos servicios públicos domiciliarios; sin embargo, es posible que el pago de los cargos asociados a dichos elementos corresponda al constructor o urbanizador, o al usuario/suscriptor, según lo pactado en los contratos de compraventa.

“6. Ante el evento en que las unidades habitacionales no cuenten con su micromedidor, ¿ a quién corresponde el pago de la factura del macromedidor?”

Ahora, en caso de no existir medición individual en la áreas comunes, el macromedidor no tendrá la función de ser de control y por lo tanto, será tenido para adoptar la medición de las zonas comunes de la copropiedad, en cuyo caso, se deberá descontar del macromedidor la sumatoria de las mediciones individuales de las unidades independientes y la diferencia entre estas y el total de medición arrojada por el macromedidor, determinará el consumo de las zonas comunes, siendo procedente la facturación del consumo para estas zonas a través de dicho medidor. En consecuencia, la propiedad horizontal deberá pagar el valor de los consumos registrados por el macromedidor.

“7. Si se habla de posibles fugas, el ubicarlas o ayudar a ubicarlas corresponde a la empresa prestadora del servicio. De no hacerlo, respetuosamente solicito se informe ¿Cuál (sic) es el procedimiento para solicitarlo? y si la empresa se niega ¿ante quien se interpone la respectiva queja? y ¿quién (sic) le sanciona u obliga a realizarlo?”

El régimen de los servicios públicos domiciliarios no estableció un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores para detectar las fugas, por lo que es el prestador quién debe definir en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos el procedimiento a seguir para s u detección.

En todo caso, se debe tener presente que la ayuda que debe efectuar el prestador del servicio al usuario, en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, se traduce en la obligación de adelantar las actuaciones pertinentes p ara detectar la fuga, ello sin perder de vista que, el usuario de igual forma tiene la obligación de prestarle toda su colaboración, para que este pueda lograr su propósito. Aunque el fin que se persigue con la colaboración en la detección de la fuga es el de establecer el sitio y la causa de la misma, y con él lo, acreditar su existencia, el objetivo en últimas, es el de corregir esta situación anómala, teniendo en cuenta que, si persiste, va a generar un mayor valor del servicio, así como el desperdicio del líquido vital, con las consecuencias ambientales que esto conlleva.

En relación con la petición del usuario al prestador para solicitar la ayuda en la detección de la fuga, es importante señalar que la misma puede ser solicitada de manera escrita o verbal di rectamente ante el prestador, sin embargo, se debe tener en cuenta que a pesar de ser responsabilidad del prestador, dicha solicitud no se encuentra contemplada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, salvo que se realice en el contexto de una reclamación vinculada a un acto de facturación como consecuencia de un eventual aumento en el con sum o.

En concordancia con lo anterior, es preciso señalar que esta Superintendencia tiene, entre otras, la función de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

En este sentido, si un usuario considera que un prestador está omitiendo su obligación de ayudar a detectar las fugas, esto resulta contrario al régimen de los servicios públicos domiciliarios y dicho usuario puede presentar denuncia ante esta Superintendencia a fin de que se investigue la conducta del prestador, y de haber lugar, imponga las sanciones permitentes. En particular, el usuario que desee presentar denuncia ante esta entidad deberá identificar al presunto infractor, enunciar los hechos evidenciados, describir la presunta conducta desplegada y exponer las normas que se consideran vulneradas, a efectos de que exista mérito para iniciar las investigaciones respectivas.

“8. Si a pesar de contar con toda la medición individual tanto en áreas comunes como en la totalidad de las unidades habitacionales, la empresa prestadora del servicio quiere obligar y forzar dicha instalación ¿ante quien se puede acudir y que mecanismo de defensa nos ofrece como usuarios?”

En concordancia con lo señalado en la respuesta anterior, en el evento de considerar que un prestador está infringiendo las disposiciones establecidas respecto de la instalación de los instrumentos de macromedición, puede presentar la denuncia ante esta Superintendencia en los términos antes indicados.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20245290917832

TEMA: M EDICIÓN DEL CONSUMO - CONEXIÓN PROVISIONAL O TEMPORAL POR OBRA.

Subte m a: Macromedidor. Retiro del medidor.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.

9. “Por la cual se modifica la Resolución 0330 de 2017”.

10. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

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