CONCEPTO 128 DE 2025
(marzo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1. Manifestar al suscrito si el municipio de Caucasia se encuentra en libre competencia en materia de prestación del servicio público de aseo.
2. ¿Si estando en libre competencia puede el Municipio de Caucasia hacer invitación a distintos oferentes a efectos de adjudicar el contrato de operación o concesión según sea el caso, toda vez que este ente territorial no tiene contrato con el operador "(…)?
3. Es legal que se otorguen subsidios a una empresa como (…) que no tiene suscrito contrato alguno con este Municipio?”
Como antecedente menciona el interesado que “Las razones de mi petición las fundamento en la necesidad de estar ilustrado frente a la creación de una nueva empresa prestadora de servicios públicos municipales de carácter mixto, una vez concluyan los contratos de operación y mantenimiento de acueducto y alcantarillado que presta AGUASCOL S.A ESP, que es en febrero de 2026 y dependiendo de la respuesta a este derecho de petición estudiar la alternativa de prestar el servicio de aseo. Esta idea fue plasmada por el actual alcalde en su programa de gobierno y en su plan de desarrollo.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-08
CONSIDERACIONES
Con el fin de atender los interrogantes planteados, a continuación, se hará referencia a los siguientes ejes temáticos: i) Principios constitucionales de libertad de entrada y competencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, ii) Giro de subsidios, considerando que en instancia de consulta no es posible para esta Oficina Asesora Jurídica pronunciarse situaciones de carácter particular y concreto como la consultada.
i) Principios constitucionales de libertad de entrada y competencia
Conforme con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política, como regla general, los servicios públicos domiciliarios se prestan en régimen de competencia. El artículo 10 de la Ley 142 de 1994 contempla el principio de libertad de empresa (comúnmente conocido como libertad de entrada), indicando que “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley."
Este principio consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.
Una de las formas de evitar que se obstruya o restrinja la libre competencia económica y se presenten prácticas abusivas es garantizando que quien demanda un bien o servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien le compra, esta garantía en la Ley 142 de 1994 se denomina libre elección de prestador del servicio, la cual se encuentra prevista en el artículo 9.
En ese sentido, conforme con el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 es derecho de los usuarios la libre elección tanto del prestador del servicio, como del proveedor de los bienes necesarios para su obtención y utilización, dándole así primacía a los principios de libertad de competencia y elección del prestador del servicio, los cuales sólo pierden vigencia de manera temporal por virtud de la declaratoria de un área de servicio exclusivo, así lo hemos señalado al considerar lo siguiente:
De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.
De lo anterior se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas que se organicen conforme a dicha ley para su prestación no requieren concesión, salvo los casos a que se refiere el numeral 39.1 de la Ley 142 de 1994.
Por tanto, constitucional y legalmente el régimen de servicios públicos se funda en un principio de libertad económica, razón por la cual las empresas, en principio, no requieren de permisos ni para su constitución ni para su operación.
No obstante lo anterior, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción. En estos casos, se presenta una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que, en todo caso, ha de haber sido seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han debido tener la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo.
De acuerdo con lo anterior, y en atención a las previsiones constitucionales y legales previstas por el régimen de los servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994 y su reglamentaciones y regulaciones expedidas por las respectivas comisiones de regulación; por regla general primará la libertad de entrada. No obstante, excepcionalmente puede verse afectado por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura se extienda a personas de menores ingresos se declaren Áreas de Servicio Exclusivo (ASE), limitando así la posibilidad de que cualquier persona pueda entrar a prestar sus servicios sin barreras, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 142 de 1994.
La postura de la libre competencia, puntualmente para el servicio público de aseo, la ratifica el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, compilatorio de las normas del sector, al señalar lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.1.11. Libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.
(Decreto 2981 de 2013, art. 12)” (resaltado fuera de texto).
Incluso, en atención al artículo 73 de la Ley 142 de 1994 corresponde a las Comisiones de Regulación regular los monopolios en la prestación de dichos servicios cuando no sea posible, de hecho, la competencia y “(…) en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.”
Específicamente a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) le asiste la función la de definir la verificación de existencia de motivos que permitan la inclusión de ASE, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, como excepción a la regla general de libre competencia y libertad de entrada. El citado artículo señala:
“ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.
PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos”.
De acuerdo con la disposición en cita, sólo por motivos de interés social y con el propósito de ampliar la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental y, distribución domiciliaria de energía eléctrica, a las personas de menores ingresos, la entidad territorial podrá establecer mediante una invitación pública, áreas de servicio exclusivo, en las cuales podrá acordarse de que ninguna otra empresa de servicios públicos no pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área, durante un tiempo determinado.
Así, la verificación de la existencia de los motivos que permiten la inclusión de ASE en los contratos y la definición de los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse, le corresponde a la comisión de regulación respectiva, quién previo a la apertura de la licitación, correspondiente verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera y de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.
De este modo, a la luz de la prerrogativa constitucional (art. 365), los servicios públicos domiciliarios podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares y, en ese orden de ideas, cualesquiera de estas personas, contempladas con mayor detalle en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestarlos, en virtud del principio de la libertad de entrada y competencia, sin que se requiera para ello procedimiento alguno.
Sin embargo, ha de precisarse que la participación directa en la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de las entidades territoriales, se encuentra limitada a que habiendo hecho invitación pública para que otros prestadores participen para el efecto, no hubiera ofrecimiento alguno, razón por la cual habrá de surtirse el procedimiento previsto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, del siguiente alcance:
“ARTÍCULO 6. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:
6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;
6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;
6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.
6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.
En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de ésta ley.
Inciso reglamentado por el Decreto Nacional 398 de 2002. Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.
De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.
En ese sentido, de no existir oferentes en el municipio, este en su calidad de entidad territorial, estará autorizado para prestar los servicios públicos domiciliarios de manera directa una vez agotado el trámite referido y también de manera indirecta “(…) a través de entes descentralizados, con personería jurídica propia, organizados empresarialmente y sujetos a las reglas de constitución y funcionamiento de la Ley 142 de 1994 y demás normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias”, tal como lo ha indicado esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-08.
Así las cosas, de existir libre competencia (como regla general) en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; es decir, la concurrencia de diferentes prestadores de servicios públicos domiciliarios en un municipio, cada uno de ellos podrá entrar en el mercado a prestarlos sin limitaciones; sólo en caso de que no existieran oferentes en la medida que la competencia no es posible o porque resulta ineficiente frente a la prestación directa por parte del municipio, podría el municipio prestar de manera directa el servicio, para lo cual si cuenta con la infraestructura necesaria para ello no será necesario acudir a figuras contractuales de tercerización, mediante contratos de operación, figura que tiene aplicación bajo el contexto que para la prestación de los servicios el municipio u otro prestador requiere de otro especializado para ello. Sin embargo, no en todos los casos esta posibilidad se materializa.
De este modo, un municipio podrá realizar invitación en los términos de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, cuando se den las causales allí previstas; es decir: i) Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; ii) Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada y; iii) Cuando, aun habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer.
En todo caso, de acuerdo con la información proporcionada por la Coordinación de Grandes Prestadores y Competidores de la Dirección Técnica de Gestión de Aseo, “(…) en el municipio de Caucasia aplica la regla general de la libre competencia establecida en el artículo 2.3.2.2.1.11. del Decreto 1077 de 2015”, de manera que no hay restricciones a dicho principio.
ii) Giro de subsidios
En línea con lo anterior, el numeral 14.29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define subsidio como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, como materialización de los principios constitucionales de solidaridad y redistribución de ingresos (arts. 367 y 368). Esta diferencia proviene de dos fuentes, a saber:
- Del cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6 e industriales y comerciales, para lo cual es importante mencionar que, respecto del sector de acueducto, alcantarillado y aseo esta contribución constituye un tributo del orden territorial; mientras que, para el sector de energía eléctrica y gas combustible, es de carácter nacional.
- De las apropiaciones presupuestales que hagan cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política (Nación, departamentos, distritos, municipios o entidades descentralizadas), con la finalidad de efectuar inversión social para compensar la capacidad de pago de los usuarios.
Claro lo anterior, atendiendo lo previsto por el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, “Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas.” (resaltado fuera de texto).
En ese sentido, para garantizar que el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada municipio o distrito y se mantenga el equilibrio entre los subsidios y contribuciones, el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 estableció una metodología a tener en cuenta tanto por las entidades territoriales como por los prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento básico; de modo que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios fungen como intermediarios entre los subsidios que gira la Nación o sus entidades territoriales y los usuarios de menores recursos, en condición de beneficiarios, en la medida que solicitan el giro de los recursos para aplicarlos vía facturación a los usuarios.
De acuerdo con lo anterior, a efectos de que un prestador requiera la transferencia de los recursos a una entidad territorial, como supuesto básico debe acreditar que presta los servicios públicos domiciliarios con la respectiva facturación; circunstancia que, en el marco de la libre competencia, basta con que tenga la capacidad operativa para prestarlos, pues tal como se indicó previamente, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 “Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.”
Así las cosas, la trasferencia o giro de los recursos destinados al reconocimiento de los subsidios no depende de una habilitación contractual con el municipio que le permita al prestador desarrollar sus actividades, pues se reitera, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social. Inclusive, en el caso de que la operación se adelante a través de un tercero, según la modalidad contractual que se adopte, el giro de los recursos deberá garantizarse para los usuarios porque son ellos los beneficiarios de los mismos.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El principio constitucional de libertad de empresa o liberta de entrada, consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas, tal como lo contempla el artículo 22 de la Ley 142 de 1994. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.
- La participación directa en la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de las entidades territoriales, se encuentra limitada a que habiendo hecho invitación pública para que otros prestadores participen para el efecto, no hubiera ofrecimiento alguno, razón por la cual habrá de surtirse el procedimiento previsto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
- De existir libre competencia (como regla general) en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; es decir, la concurrencia de diferentes prestadores de servicios públicos domiciliarios en un municipio, cada uno de ellos podrá entrar en el mercado a prestarlos sin limitaciones. Sólo en caso de que no existieran oferentes en la medida que la competencia no es posible o porque resulta ineficiente frente a la prestación directa por parte del municipio, podría el municipio prestar de manera directa el servicio, para lo cual si cuenta con la infraestructura necesaria para ello no será necesario acudir a figuras contractuales de tercerización, mediante contratos de operación, figura que tiene aplicación bajo el contexto que para la prestación de los servicios el municipio u otro prestador requiere de otro especializado para ello. Sin embargo, no en todos los casos esta posibilidad se materializa.
- De acuerdo con la información proporcionada por la Coordinación de Grandes Prestadores y Competidores de la Dirección Técnica de Gestión de Aseo, “(…) en el municipio de Caucasia aplica la regla general de la libre competencia establecida en el artículo 2.3.2.2.1.11. del Decreto 1077 de 2015”, de manera que no hay restricciones a dicho principio.
- Atendiendo lo previsto por el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, “Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas.”; de manera que las personas prestadoras, fungen como intermediarios entre los subsidios que gira la Nación o sus entidades territoriales y los usuarios de menores recursos, en condición de beneficiarios, en la medida que solicitan el giro de los recursos para aplicarlos vía facturación a los usuarios.
- A efectos de que un prestador requiera la transferencia de los recursos a una entidad territorial, como supuesto básico debe acreditar que presta los servicios públicos domiciliarios con la respectiva facturación; circunstancia que, en el marco de la libre competencia, basta con que tenga la capacidad operativa para prestarlos, pues tal como se indicó previamente, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 “Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.”
- La trasferencia o giro de los recursos destinados al reconocimiento de los subsidios no depende de una habilitación contractual con el municipio que le permita al prestador desarrollar sus actividades, pues se reitera, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social. Inclusive, en el caso de que la operación se adelante a través de un tercero, según la modalidad contractual que se adopte, el giro de los recursos deberá garantizarse para los usuarios porque son ellos los beneficiarios de dichos recursos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20255290910562
TEMA: LIBRE COMPETENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."