CONCEPTO 130 DE 2024
(abril 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para: “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Quisiera recibir asesoría respecto a la ampliación de contrato de servicios públicos domiciliarios (en este caso puntual, de asistencia en arreglos de hogar de una empresa afiliada a la empresa de agua de la ciudad donde resido).
Tengo entendido que es posible la renovación de estos contratos en condición de inquilino, pero ¿necesariamente debe ser por parte de quien figura en el contrato de arrendamiento o por cualquier persona que conviva en el hogar arrendado? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2008-294
Concepto SSPD-OJ-2023-008
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso reiterar que esta Superintendencia, en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular como el planteado por el consultante, toda vez que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, se procederá a realizar algunas consideraciones generales sobre el tema en consulta, en los siguientes términos:
El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 define el contrato de servicios públicos en los siguientes términos:
“Artículo 128. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (…)” (subraya fuera del texto)
En cuanto a la celebración y partes del contrato de servicios públicos, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 ibídem, los cuales establecen:
“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (…)”
“Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.
El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (…)” (subraya fuera de texto)
De las normas en cita es preciso establecer que: i) el contrato de servicios públicos es uniforme, consensual y oneroso; ii) son partes de este contrato, la empresa de servicios públicos y el usuario, siendo este quien se beneficia directamente del servicio; iii) su objeto es la prestación del servicio público a cambio de un precio; y iv) para la prestación del servicio hacen parte del contrato sus estipulaciones escritas y las que la empresa aplique de manera uniforme, las cuales deberán ser informadas de manera clara y suficiente al suscriptor.
De otra parte, se entiende que dicho contrato existirá desde el momento en el cual el prestador defina las condiciones uniformes en que está dispuesto a prestar el servicio y el consumidor (propietario o usuario potencial del servicio) solicita recibirlo en un inmueble determinado, siempre que tanto el solicitante como el inmueble cumplan con las condiciones previstas por la Ley y el prestador. Dichas condiciones, en todo caso, no pueden responder al capricho del prestador, sino a los mandatos de la regulación sectorial y demás normativa.
Ahora bien, en cuanto al objeto de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“Artículo 18. Objeto. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.
Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas (…)” (subrayas fuera de texto)
De acuerdo con el inciso primero del artículo previamente citado, las empresas de servicios públicos deben tener como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica dicha Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
Por otro lado, el inciso segundo de esta disposición reconoce la posibilidad y derecho que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios de contar con un objeto social múltiple, es decir, incluir en el mismo una serie de actividades de diversa naturaleza para ser desarrolladas. Ello, en virtud de los principios de la libre iniciativa y la libertad de competencia que soportan el régimen de prestación de tales servicios.
Adicionalmente, como el legislador no restringió dicho objeto, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden incluir en este, no solamente la prestación de los mencionados servicios públicos domiciliarios, sino también actividades o servicios diferentes a estos. Lo anterior, salvo que la comisión de regulación del sector correspondiente establezca que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario, caso en el cual se puede obligar a la empresa prestadora a tener un objeto exclusivo.
En todo caso, el objeto dedicado a la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe ser predominante y/o preponderante sobre las demás actividades diferentes a estos servicios que puedan llegar a desarrollar los prestadores, ya que se trata de servicios esenciales, tal como lo dispone el artículo 4o de la Ley 142 de 1994.
Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2008-294 señaló:
“(…). En cuanto a la interpretación de la norma anterior, esta Oficina Asesora Jurídica se ha manifestado de manera reiterada en diferentes conceptos, entre otros SSPD-OJ-2007-182, SSPD-OJ-2007-227, y ha indicado que en la prestación de servicios públicos se debe dar aplicación a la libre iniciativa y a la libre competencia, sin que se dé una restricción en los objetos sociales y a las actividades a desarrollar. De la misma manera, se ha anotado que por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos se pueden prestar otros servicios siempre y cuando estén previstos en su objeto social y ello no ponga en riesgo la prestación del servicio a su cargo de manera eficiente y continua.
Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa podrá prestar los servicios anotados en tanto estos se encuentren dentro de su objeto social. De no ser así, dicha prestación deberá estar precedida de la respectiva reforma estatutaria teniendo en cuenta, para tal efecto, las normas que gobiernan a las empresas industriales y comerciales del orden territorial”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Adicionalmente, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2023-008 indicó:
“es perfectamente factible que un prestador de servicios públicos domiciliarios, que tenga incluido en su objeto social, la venta de bienes y servicios diferentes a los propios de la prestación del servicio público domiciliario, pueda desarrollarlos de manera simultánea, siempre que (i) el cobro adicional, no derivado del servicio público se encuentra previsto en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, (ii) cuenta con un acuerdo previo que lo soporte; (iii) esté autorizado por el usuario; y (iv) se totalice por separado del servicio público respectivo, evento en el cual, las obligaciones que surgen por la venta de estos bienes o servicios ajenos a la prestación, no son objeto de la inspección, vigilancia y control de la Superservicios.”
Así las cosas, una empresa podrá tener un objeto social múltiple, como lo es, la prestación de un servicio público, y la venta de bienes o servicios distintos a la prestación del mismo, siempre que, con el desarrollo esas otras actividades, se garantice que el servicio público se prestara de manera eficiente, continua e ininterrumpida. En todo caso, no podrá entenderse que los bienes o servicios distintos a la prestación del servicio público hacen parte del contrato de servicio público, toda vez que corresponderán a una relación contractual de diferente naturaleza.
Bajo el contexto expuesto, y en atención a que el consultante hace referencia a la facultad que tiene el arrendatario de un bien inmueble para renovar un “servicio de asistencia en arreglos del hogar” que presta una empresa afiliada a la empresa de acueducto del lugar donde reside, es pertinente mencionar que se trata de un servicio distinto al servicio de acueducto que opera un prestador de servicios públicos en virtud del contrato de servicios públicos domiciliarios celebrado con el usuario. Por esta razón, todas las obligaciones que surjan de su contratación, ejecución, sesión, renovación, entre otros aspectos, al ser ajenas a la prestación del servicio público, no son objeto de la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.
De esta manera, la viabilidad de que el arrendatario de un inmueble pueda renovar el contrato de asistencia en arreglos de hogar que presta una empresa afiliada a la empresa de acueducto, deberá ser evaluada por el prestador de dichos bienes y servicios en el marco del contrato celebrado, el cual se reitera, es distinto al contrato de servicios públicos domiciliarios.
No obstante, en el evento en que el cobro de los servicios de asistencia de arreglos de hogar se realice a través de la factura del servicio público, es importante tener en cuenta que la inclusión en la factura de conceptos distintos a la prestación de los servicios públicos debe contar con la autorización expresa del suscriptor y/o usuario y su cobro solo será exigible a quien contrajo la obligación, por lo que respecto de estos no se predicara solidaridad entre el suscriptor y/o usuario. Así mismo, el no pago del valor de otros servicios no puede ser causal de suspensión o corte del servició, pues se reitera, su inclusión no puede afectar la prestación del servicio público a cargo del prestador.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos es: uniforme, consensual y oneroso; son partes de este contrato, la empresa de servicios públicos y el suscriptor o el usuario, que se beneficia con la prestación del servicio público, en calidad de propietario del inmueble o como receptor directo del servicio; su objeto es la prestación del servicio público a cambio de un precio; y para la prestación del servicio hacen parte del contrato sus estipulaciones escritas y las que la empresa aplique de manera uniforme, las cuales deberán ser informadas de manera clara y suficiente al suscriptor.
- Las empresas de servicios públicos deben tener como objeto social la prestación de uno o varios servicios públicos, o la realización de una o varias actividades complementarias o una y otra cosa, sin que se entienda que debe ser un objeto social exclusivo, toda vez que el legislador contempló la posibilidad de que las empresas tengan un objeto social múltiple, esto es, que incluya en su objeto social el desarrollo de actividades distintas a la prestación del servicio público, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 142 de 1994.
- Las empresas de servicios públicos pueden vender otros bienes o servicios distintos a los servicios públicos, siempre y cuando estén previstos en su objeto social y ello no ponga en riesgo la prestación del servicio a su cargo de manera eficiente, continua e ininterrumpida, pues este debe ser preponderante sobre los demás bienes o servicios que preste la empresa.
- La prestación de bienes o servicios distintos a la prestación del servicio público No se encuentran incluidos en el contrato de servicios públicos, razón por la cual todas las obligaciones que surjan de su contratación, ejecución, sesión, renovación, entre otros aspectos, al ser ajenas a la prestación del servicio público, no son objeto de la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.
- La viabilidad de que el arrendatario de un inmueble pueda renovar el contrato de asistencia en arreglos de hogar que presta una empresa afiliada a la empresa de acueducto, deberá ser evaluada por el prestador de dichos bienes y servicios en el marco del contrato celebrado, el cual se reitera, es distinto al contrato de servicios públicos domiciliarios.
- En el evento en que el cobro de los servicios de asistencia de arreglos de hogar se realice a través de la factura del servicio público, es importante tener en cuenta que la inclusión en la factura de conceptos distintos a la prestación de los servicios públicos debe contar con la autorización expresa del suscriptor y/o usuario y su cobro solo será exigible a quien contrajo la obligación, por lo que respecto de estos no se predicara solidaridad entre el suscriptor y/o usuario. De igual manera, el no pago del valor de otros servicios no puede ser causal de suspensión o corte del servició, pues se reitera, su inclusión no puede afectar la prestación del servicio público a cargo del prestador.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado: 20245290919722.
TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Objeto social de las empresas de servicios públicos domiciliarios - Objeto social múltiple.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”