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CONCEPTO 135 DE 2023

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Señor

XXXXXXXXXXXX

XXXXX@hotmail.com  

XXXXXXXX

Ciudad

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Cada dos (2) meses, en el edificio donde vivo, (…) PH. la Administración, tan pronto como llega paga la factura por el servicio de acueducto y alcantarillado, correspondiente a los dos meses inmediatamente anteriores. Se entiende que éste es el único pago que debe hacer el Edificio a la (…). (Ver Factura contrato (…), adjunta)

Del agua que entra, una parte va a la caldera que suministra agua caliente a los 37 apartamentos. Entiendo que en esto nada tiene que ver la (…). Es un tema que debe manejar la Administración directamente para calcular lo que debe cancelar cada propietario por el suministro de agua caliente.

Aquí viene el asunto que quiero consultar: Las varias administraciones que hemos tenido, además de pagar la factura que llega cada dos meses ha cobrado a los propietarios el valor de desagues del agua caliente y lo hace así: el valor total de la factura antes citada, lo divide por los m3 de agua consumida en los dos meses es decir 2.911290/283 lo que da un valor de $10.287.00 por m3 y éste valor lo multiplica por el consumo de cada apartamento. En este caso se está usando como costo unitario del m3 de agua este valor de 10.287.00 que es la suma de los de $ 4863.45 costo del m3 de agua más los $5.191.93 que es el costo unitario del m3 de aguas servidas y más la parte proporcional de los cargos fijos. (Nótese que el agua se está cobrando a $ 5.191.93, más caro que el valor unitario oficial del m3 de agua para ese mes es de $ 4863.45.)

Ante estas circunstancias muy respetuosamente me permito solicitar la siguientes aclaraciones:

Primero: ¿es correcto que la Administración cobre el servicio de alcantarillado por segunda vez, habiendo cancelado se valor en el momento en que llegó la factura de la EAAB?

Segundo: ¿Es correcto que la Administración cobre el valor del alcantarillado en la forma que lo está calculando.?” (Sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 675 de 2001(6)

Resolución CRA 943 de 2021(7)

Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-024

Concepto SSPD-OJ-2019-563

CONSIDERACIONES

Previo a resolver los interrogantes planteados, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (ii) prestadores de servicios públicos domiciliarios y medición del consumo; y (iii) medición del consumo de los servicios de acueducto y alcantarillado.

(i) Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De forma inicial es preciso mencionar que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75, determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios estarían en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad creada en el artículo siguiente de la citada ley, como “un organismo de carácter técnico, (…) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial”.

Por su parte, el artículo 1o de la ley en comento, en relación con su ámbito de aplicación determina “Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible (…); a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”.

A su vez, el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, y entre ellas las siguientes:

“Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones (…)”

De lo indicado es dable colegir que, las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ejercen con respecto a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y en general, con respecto a las personas que realicen actividades que las haga sujeto de aplicación del régimen que gobierna estos servicios, funciones que de manera general se ejercen con respecto al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores y los usuarios, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos, o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En este sentido, y en razón a que la competencia de esta Superintendencia y en especial, el ejercicio de las funciones aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre las personas que desarrollan funciones propias de la prestación de estos servicios o sus actividades complementarias, y de forma específica, en cuanto a la ejecución de las mismas, no es procedente entrar a evaluar o analizar las actuaciones de un inmueble constituido como propiedad horizontal, ya que los pronunciamientos al respecto se encuentran por fuera de su órbita competencial.

Sin perjuicio de lo anterior, se procederá a efectuar algunas precisiones referentes a los prestadores de estos servicios, y a la prestación y medición de los mismos.

(ii) Prestadores de servicios públicos domiciliarios.

En referencia a las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios es de indicar inicialmente, que conforme lo consagra el artículo 365 de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos domiciliarios “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares (…)”.

A su vez, el artículo 333 constitucional determina que la participación en la prestación de estos servicios, se debe basar en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, sin que implique la exigencia de permisos previos o requisitos no establecidos en la ley, con la finalidad de propender por la libre competencia económica de los intervinientes en la prestación de los servicios aludidos.

Por su parte, la Ley 142 de 1994 expedida por el legislador en desarrollo de los mencionados preceptos constitucionales, en cuanto a las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, dispone:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera del texto)

En este sentido y conforme con lo indicado, las competencias otorgadas legalmente a la Superservicios, y en especial, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, se desarrolla justamente sobre las personas mencionadas, una vez inician la operación de los servicios a su cargo, o el desarrollo de alguna de las actividades que hacen parte de la cadena de prestación de estos, o de las actividades complementarias o los servicios aludidos.

Al respecto vale precisar que, la relación entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores y/o usuarios, surge en virtud de la existencia del contrato de servicio públicos, conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, relación que deriva de forma general, en la prestación del servicio solicitado, a cargo del prestador, y en el consecuente pago del servicio, por parte del usuario que lo recibe.

En este sentido, corresponde al prestador del servicio efectuar el cobro del mismo a través de la factura, esto es, “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”, en razón a que la prestación de estos servicios reviste el carácter de onerosidad otorgado por el legislador.  

(iii) Medición del consumo de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Ahora bien, en referencia a la medición del consumo, de los servicios públicos domiciliarios, conforme lo disponen el numeral 9.1 del artículo 9o y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general es la micro medición o medición individual, según la cual, tanto el prestador como el usuario del servicio tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello, los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

“Artículo 9o Derecho de los usuarios. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a] (…)

9.1. obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley.

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (…)”. (Subrayas fuera del texto)

Articulo 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…).” (Subrayas fuera de texto).

En este sentido, la regla general, en materia de medición de consumos, es que esta se realice a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro, mientras que solamente de forma excepcional, los prestadores de estos servicios podrán efectuar la determinación del valor para el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en el citado artículo 146, esto es, por promedio o por aforo.

Por su parte y en cuanto a la medición del consumo de los servicios de acueducto y alcantarillado, a efectos de la facturación y cobro, el artículo 4.1.1.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, establece que sin perjuicio de la opción de medición de vertimientos que existe para hacer el aforo pertinente e instalar el dispositivo de medición correspondiente, el consumo del servicio de alcantarillado se factura con base en el consumo del servicio de acueducto, en los siguientes términos:

Artículo 4.1.1.4.1. Facturación. En el período de facturación en el que sea instalado el dispositivo y/o la estructura de medición se seguirá facturando el consumo de alcantarillado con base en la medición del servicio público domiciliario de acueducto. A partir del siguiente periodo de facturación se realizará el cobro del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado con base en la medición de vertimientos y la factura deberá incluir el volumen medido de vertimientos.

PARÁGRAFO 1. El período de facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado deberá coincidir con el periodo de facturación del servicio público domiciliario de acueducto.

PARÁGRAFO 2. Se deberán medir las aguas residuales de aquellos suscriptores y/o usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al sistema de alcantarillado y soliciten la presente opción de medición de vertimientos.

PARÁGRAFO 3. Las aguas lluvias no se consideran vertimientos y no serán objeto de medición si no se mezclan con vertimientos antes de descargar en las redes del alcantarillado.

PARÁGRAFO 4. Se deberán tener en cuenta las disposiciones para la facturación y cobro del servicio previstas en el inciso segundo del artículo 146 y el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, así como lo establecido en el artículo 1.13.1.6. de la presente resolución o la que la modifique, adicione, aclare o sustituya. (Resolución CRA 800 de 2017, art. 11).” (Subraya fuera de texto)

En este mismo sentido, el clausulado del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, también contenido en la Resolución CRA 943 de 2021, establece en la cláusula 14, en relación con la medición del servicio de alcantarillado que: “Será el equivalente a la medición del servicio público domiciliario de acueducto. La unidad de medida deberá estar dada en metros cúbicos. La persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para quienes se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado.”

Al respecto, esta Oficina Asesora en el concepto unificado SSPD-OJ-2010-024 indicó:

De acuerdo con esta Resolución, el cobro de los vertimientos de alcantarillado tiene directa relación con los consumos de acueducto, los cuales se calculan de acuerdo con la metodología de dicha resolución.

En frente de dicha regla general, regulatoriamente existen dos (2) excepciones (i) cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas y (ii) en el caso de grandes consumidores del servicio de alcantarillado, en el que se presenta la opción de aforar los vertimientos. Desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, o en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos.” (Subraya fuera de texto)

De otra parte, atendiendo al contexto de la consulta, es preciso indicar que no existe un marco regulatorio específico que establezca las normas de uso y cobro del servicio de agua, desagüe y gas natural de las calderas en los edificios residenciales o propiedades horizontales, que cuentan con este sistema para la provisión del servicio de agua caliente, bajo el entendido que no se trata de un servicio público domiciliario; por el contrario, corresponde a una opción que pueden adoptar las copropiedades.

En todo caso es de precisar que, en el cobro de los servicios públicos domiciliarios, el prestador debe efectuar la medición y facturación, de acuerdo con la metodología tarifaria que sea emitida para cada sector por parte la comisión de regulación correspondiente, de conformidad con lo señalado en los artículos 146 a 148 de la Ley 142 de 1994.

En este sentido, es preciso traer a colación lo indicado en el concepto SSPD-OJ-2019-563, en el que esta Oficina Asesora manifestó:

“(…) El numeral 21 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define servicios públicos domiciliarios como:

“…los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…) y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo.”

A su vez el articulo 15 ibídem, señala las personas que pueden prestar servicios públicos:

(…)

De lo anterior, podemos concluir que solo las personas listadas podrán prestar los servicios públicos domiciliarios que trata la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, sobre el particular es pertinente indicar que el servicio de agua y gas de caldera, en edificios residenciales que cuentan con el sistema de caldera para suministrar el servicio de agua caliente, no es considerado como una actividad del servicio público de acueducto o, en su defecto de gas, en tanto que supone una medida que puede ser adoptada o no por la copropiedad.

Valga anotar que la anterior precisión se adelanta desde el ámbito de competencia de esta Superintendencia, en tanto que desarrolla sus funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios, al amparo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 sobre las personas prestadoras de los mencionados servicios.

No obstante, mediante el Concepto SSPD-OJ-2013-487, esta Oficina se pronunció de manera general sobre el tema planteado, en los siguientes términos:

“Nótese entonces que entre las personas facultadas para el cobro de los servicios públicos, se encuentran las empresas de servicios públicos, de acuerdo con el artículo 15 ibídem; de manera que será aquélla persona prestadora con la que el usuario tenga suscrito el contrato de condiciones uniformes, la que deberá proceder a facturar el cobro del servicio.

Tratamiento diferente merece la situación de que una propiedad horizontal, ofrezca el servicio de calentar el agua a los residentes o copropietarios de un edificio, en tanto que hace parte de una actividad comunitaria, es decir, para todos los habitantes, y que desarrolla la copropiedad a través de calderas, calentadores u otros mecanismos, y no la empresa de servicios públicos domiciliarios.

Bajo este supuesto, es necesario partir de la hipótesis de que la copropiedad no podría ofrecer el servicio de calentar, si no cuenta con el agua. Así las cosas, teniendo presente que cada uno de los inmuebles que conforman la propiedad horizontal, deben estar provistos de su respectivo medidor individual, se colige que el agua utilizada por la propiedad horizontal para ofrecerla caliente a los habitantes del edificio, comporta un consumo cuya facturación debe ser asumido por la misma propiedad horizontal, en tanto que, de acuerdo con su solicitud, es ella quien ofrece el servicio de agua caliente y por lo tanto se convierte en la consumidora inicial.

Desde luego, en atención al parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 “...el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Sobre el particular, ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica que “...cuando es constituida una propiedad horizontal nace una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes objeto de dominio de cada una de las personas que ostentan dicho derecho real. La finalidad de la propiedad horizontal es realizar una administración correcta y eficaz de bienes de bienes (sic) y servicios de interés común, así como los asuntos, también del interés común de los propietarios.

Así, se deslinda el derecho de propiedad de cada inmueble que conforma la propiedad horizontal del derecho de los bienes comunes de la misma, cuya representación corresponde a la persona jurídica creada, así pues, no le es dado a los organismos que dirigen la persona jurídica creada, limitar el acceso a los servicios públicos por parte de los usuarios que habitan o utilizan los inmuebles, ni limitar la elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para la obtención o utilización de los mismos.”

En ese sentido, corresponde a la administración del edificio determinar la manera de calcular el consumo del agua caliente por cada uno de los propietarios o habitantes, así como los costos en los que incurre por la prestación, con el fin de establecer la proporción en la que cada uno debe pagarle dicha actividad y así, cumplir con su obligación de pagar el servicio de acueducto a la empresa respectiva.

En relación con las calderas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ha señalado que “Ante todo es importante anotar que la caldera, como servicio comunal y no individual, debe tener su propia medición, y ésta no puede ser trasladada a los usuarios individualmente considerados ya que no son los consumidores como tal. Caso contrario se presentaría si además de la caldera existe el servicio de gas combustible en cada uno de los domicilios que compone la unidad, caso en el cual debe existir una medición tanto en la caldera, la cual se cobra a la administración y un medidor por cada usuario.

En consecuencia, en tratándose de aspectos administrativos que únicamente le atañe decidir a la Propiedad Horizontal, serán los órganos de dirección y administración quienes definan la viabilidad de instalar medidores que permitan contabilizar el agua caliente suministrada, así como los aspectos a tener en cuenta para el cobro.

En todo caso, es preciso destacar que la prestación de esta actividad no convierte a la Propiedad Horizontal en una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, en la medida que si bien provee de agua caliente a los residentes, lo cierto es que es que frente al régimen de los servicios públicos, es ella la consumidora del servicio prestado por la empresa; de manera que el cobro de tal actividad, no podrá enmarcarse en la facturación prevista por la Ley 142 de 1994, ni ser prestado por una empresa de servicios públicos domiciliarios, en tanto que no es considerada como un servicio público domiciliario.” (Subraya fuera de texto).

Como se indica, no se verifica reglamentación emitida por algún ente de control que regule y establezca las normas de uso y cobro del agua y gas de la caldera en los edificios residenciales que cuentan con este sistema para el servicio de agua caliente, como quiera que no comporta un servicio público domiciliario y por el contrario obedece a una opción que pueden adoptar las copropiedades.

No obstante, la facturación del consumo de agua y gas que sea utilizado para la caldera, deberá ser facturado por el prestador del servicio público domiciliario conforme a la metodología de regulación que sea emitida para cada sector por cada Comisión de Regulación. A su vez, la medición y facturación deberá estar acorde a lo señalado en los artículos 146 a 148 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, a la luz del régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia carece de la facultad para ejercer funciones de vigilancia y control sobre el cobro del servicio de agua de caldera que realicen las propiedades horizontales.

Por último, es preciso mencionar que la Ley 675 de 2001, es la que define y reglamenta lo concerniente a los diferentes aspectos del régimen de propiedad horizontal. (…)” (Subrayas fuera del texto)

De conformidad con lo expuesto, la prestación del servicio de calderas para suministrar agua caliente no se trata de un servicio público domiciliario y, por ende, no convierte a la propiedad horizontal en un prestador de servicios públicos domiciliarios y tampoco hay lugar al cobro de dicha actividad vía tarifa ya que, se reitera, no se trata de un servicio público.

En efecto, la copropiedad como persona jurídica se podrá constituir como un usuario más de estos servicios, y se crea para gestionar los bienes y servicios comunes entre los que se encuentra la obtención de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la Ley 675 de 2001, norma que reglamenta lo concerniente a los diferentes aspectos del régimen de propiedad horizontal. En este caso, el suministro del servicio de acueducto se realiza para utilizar el agua en las zonas comunes y en la caldera.

Sin perjuicio de lo anterior, la facturación del consumo de los servicios de acueducto, alcantarillado y gas combustible que sea utilizado por la copropiedad para la caldera, deberá ser realizada por el prestador del servicio público domiciliario correspondiente, conforme con la metodología que sea emitida para cada sector por parte de la comisión de regulación respectiva, toda vez que es el único facultado para efectuar el cobro pertinente, en virtud de la celebración de los contratos de servicios públicos pertinentes.

En este sentido, tanto la medición como la facturación se deberán efectuar atendiendo lo dispuesto en el régimen que gobierna los servicios públicos domiciliarios, en especial los artículos 146 a 148 de la Ley 142 de 1994, referentes a la medición de los consumos a través de los dispositivos de medida adecuados, medición que se encontrará plasmada en las facturas pertinentes.

En este orden de ideas, como se expuso anteriormente, el servicio para el suministro de agua calienta a través de calderas no es un servicio público domiciliario, ni hace parte de sus actividades complementarias y, por tanto, esta Superintendencia no tiene competencia para ejercer funciones de supervisión respecto del cobro que realicen las propiedades horizontales por esta actividad.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ejercen con respecto a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y en general, con respecto a las personas que realicen actividades que las haga sujeto de aplicación del régimen que gobierna estos servicios, funciones que de manera general se ejercen con respecto al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores y los usuarios, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos, o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones.

- La relación entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores y/o usuarios, surge en virtud de la existencia del contrato de servicio públicos, conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, relación que deriva de forma general, en la prestación del servicio solicitado, a cargo del prestador, y en el consecuente pago del servicio por parte del usuario que lo recibe.

En este sentido, corresponde al prestador del servicio efectuar el cobro del mismo a través de la factura del servicio público de que se trate, en razón a que la prestación de estos servicios reviste el carácter de onerosidad otorgado por el legislador.  

- No existe un marco regulatorio específico que establezca las normas para el uso y cobro del agua, desagüe y el gas natural utilizado en las calderas de los edificios residenciales, que cuentan con este sistema para el servicio de agua caliente, toda vez que no se trata de un servicio público domiciliario; por el contrario, corresponde a una opción que pueden adoptar las copropiedades, dentro de los servicios comunes que pueden ofrecer, de conformidad con la Ley 675 de 2001, norma que reglamenta lo concerniente a los diferentes aspectos del régimen de propiedad horizontal.

- La facturación de los servicios de acueducto, alcantarillado y gas natural, utilizados para las calderas, deberá ser medido y facturado por el prestador de cada uno de estos servicios atendiendo a la metodología tarifaria que sea emitida por las comisiones de regulación pertinentes.

- En el marco del régimen de servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia carece de competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cobro del servicio de agua, desagüe y gas utilizado en las calderas de los edificios residenciales, concretamente, en cuanto al cálculo del consumo por la prestación del servicio de agua caliente por cada uno de los copropietarios, así como los costos en los que incurre para establecer la proporción en la que cada uno de ellos debe pagar por dicha actividad, de cara al cumplimiento de la obligación que le corresponde a la propiedad horizontal como persona jurídica, de pagar los servicios de acueducto, alcantarillado y gas combustible al prestador.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

Jefe Oficina Asesora Juridica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235290506842

TEMA: PRESTACIÓN SSPP DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y GAS COMBUSTIBLE. FUNCIONES DE LA SSPD

Subtema: Calderas comunales para el suministro de agua caliente.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

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