CONCEPTO 139 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada,
1. “De acuerdo con la normatividad expedida en materia de servicios públicos. ¿es procedente que una entidad pública como el Ejército Nacional, suscriba contratos para la operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sin acudir a las modalidades de contratación establecidas en la ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PUBLICA”, sino en el marco de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones?
2. En caso de ser positivo el anterior interrogante. ¿los contratos requeridos para el suministro de servicios públicos puede ser suscrito directamente por la dependencia encargada de la vinculación y administración de los servicios públicos a nivel nacional del Ejercito Nacional?”
Dicha consulta se basa en lo siguiente:
ANTECEDENTES
(…)
Por otra parte, la Circular N° 2023441000030133 del 24 de abril de 2023 emitida por el señor Segundo Comandante del Ejercito Nacional la cual tiene como asunto “Gestión Servicios Públicos Domiciliarios – Restablecimiento del servicio”, reitero que corresponde al Comando de Ingenieros del Ejercito Nacional velar por la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de las Unidades Militares a nivel nacional bajo los criterios de una prestación continua, ininterrumpida y eficiente, a fin de garantizar la calidad y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida del personal de la fuerza.
Para el caso de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, el Comando de Ingenieros del Ejercito Nacional requiere contratar la operación de los sistemas de tratamiento a través de empresas de servicios públicos a través de un contrato claro y preciso y sustentado en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 con relación al régimen legal del contrato de servicios públicos. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - número de referencia 11001-03-06000-2022-00244-00 - Radicación interna 2488 del 1 de diciembre de 2022
Concepto SSPD – OJ-2015-032
CONSIDERACIONES
Entiende esta Oficina que mediante la consulta se pretende aclarar cuál es el régimen de contratación que debe aplicar el Ejército Nacional para la celebración de contratos de operación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. De igual forma, se pretende determinar cuál es la dependencia encargada para la suscripción de estos contratos.
Previo a atender dicha consulta, es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual manera, es preciso señalar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de forma genérica, en lo concerniente a la ejecución de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos, regulación y en general normativa a la cual se encuentren sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.
En consecuencia, se debe precisar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra alguna que le permita establecer cuál es el régimen de contratación aplicable a otra entidad u organismo del Estado, por lo cual una respuesta particular escapa de la órbita de competencia del régimen de los servicios públicos domiciliarios y de esta entidad.
Adicionalmente, es preciso indicar que no le está permitido a esta Superintendencia pronunciarse sobre el contenido de los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero, artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 el cual señala:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(…)
PARÁGRAFO 1. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite…” (negrilla fuera de texto)
Habiendo aclarado lo anterior, con el propósito de ilustrar el tema consultado, y con el ánimo de brindar una orientación al consultante se procederá a emitir un concepto de carácter general, para lo cual se desarrollarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: i) contrato de condiciones uniformes para la prestación de servicios públicos, ii) régimen de contratación aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y iii) contrato de operación en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
i) El contrato de condiciones uniformes para la prestación de servicios públicos.
El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 define el contrato de servicios públicos así:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (…)” (subraya fuera de texto)
De conformidad con la norma transcrita, es posible afirmar que tal contrato tiene la característica de ser un acuerdo por el cual un usuario se adhiere a unas condiciones uniformes, es decir, a unas cláusulas establecidas previamente por la empresa oferente del servicio. Se trata de una modalidad de contratación consistente en que la totalidad de su contenido es dispuesto anticipada y unilateralmente por una de las partes y a la que la otra se adhiere sin posibilidad de negociación.
Nótese que cuando la norma refiere que el contrato es "uniforme", por regla general y en tanto que el servicio es prestado a muchos usuarios no determinados, las estipulaciones deben ser iguales para todos los usuarios y/o suscriptores, salvo que algunas de ellas sean objeto de acuerdos especiales, pues en ese contexto ya no existirán condiciones uniformes. Desde esta perspectiva, la regla general es que el prestador de manera unilateral define las estipulaciones de prestación, luego de ello se deriva que el contrato de servicios públicos sea de aquéllos de adhesión sin lugar a posibilidad de negociación.
En este sentido, se tiene que este contrato es: (i) de adhesión, por cuanto sus condiciones generales o uniformes son diseñadas en principio por el prestador y (ii) consensual, en virtud de que su formación requiere del libre acuerdo entre las partes que lo celebran.
A su vez, es preciso mencionar que el contrato de servicios públicos existe, tal como lo dispone el artículo 129 ibídem, a partir del momento en que el prestador define las condiciones en que puede prestar el servicio y el propietario u ocupante del inmueble solicita su prestación. Dicho artículo establece:
“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (…)” (subraya fuera de texto)
Por lo tanto, las partes del contrato, tal como a su vez refiere el artículo 130 ibídem, serán el prestador del servicio y el suscriptor y/o usuario. Lo anterior, conllevando a lo señalado en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 el cual refiere el régimen legal del contrato de servicios públicos domiciliarios, mencionando que se rige por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las condiciones especiales que sean pactadas con los usuarios, las condiciones uniformes que designen los prestadores y las normas del Código de Comercio y Código Civil, veamos:
“ARTÍCULO 132. RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.”
Conforme con la norma en cita, los contratos de servicios públicos están sometidos a lo que dispongan la Ley 142 de 1994, los decretos emitidos por el gobierno según cada sector, así como la regulación que expidan las Comisiones de Regulación, pues son el marco legal que permite fijar las condiciones uniformes y especiales de los contratos. En esa misma línea, también están sometidos a las reglas del derecho privado del Código de Comercio y del Código Civil. Por lo tanto, ante la ausencia de regulación o disposición específica sobre un asunto determinado, se aplicará la regla general de las normas en cita, pero prevalecerá la autonomía de la voluntad en las condiciones que no estén previstas por la normativa.
ii) Régimen de contratación aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
El régimen de contratación y de los actos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se encuentra consagrado en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 los cuales señalan:
“ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (resaltado fuera de texto)
Es decir, de acuerdo con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la regla general es que los contratos que celebren los prestadores de servicios públicos no están sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - EGCAP, pues estos se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones expresas señaladas en la norma.
De esta forma, algunas de las excepciones establecidas por la Ley 142 de 1994 se encuentran contenidas en: (i) el parágrafo del artículo 31 ibídem, referentes a los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos, con el objeto de que estas asuman la prestación de servicios públicos domiciliarios o para que se sustituya una empresa prestadora en causal de disolución o liquidación, los cuales se deben seleccionar mediante licitación pública de conformidad con la Ley 80 de 1993, y en general, siguiendo los preceptos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - EGCAP; y (ii) en el numeral 1 del artículo 39 ibídem el cual refiere a los contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente establecidos, que también se rigen también el EGCAP.
De esta manera, es importante indicar que para el análisis del régimen de contratación aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se debe partir de la regla general de que se aplica el derecho privado, y de manera excepcional, serán aplicables las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los casos descritos en el parágrafo 1 del artículo 31 y el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, así como en los demás casos establecidos de manera expresa en la Constitución y en la ley.
Desde esta óptica, es pertinente indicar que el régimen de contratación contenido en la Ley 142 de 1994 es aplicable solo para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, los cuales se encuentran definidos por el artículo 15 ibídem, más no para las entidades públicas en general que pretendan suscribir contratos para la operación de servicios públicos domiciliarios, como es el caso planteado en la consulta. El citado artículo consagra:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (subraya fuera de texto)
Conforme con la norma, solo las personas citadas pueden realizar la prestación de servicios públicos domiciliarios. En este sentido solo a estos le serán aplicables lo señalado en los artículos 31 y 32 ibídem, por lo cual, cuando un tercero requiere contratar con estos, para determinar el régimen de contratación aplicable, se debe evaluar la naturaleza jurídica de la entidad contratante, es decir, el régimen de contratación aplicable será el asignado a este, de conformidad con su naturaleza jurídica y en consideración a las reglas constitucionales o legales que existan al respecto.
Lo anterior, considerando que, según lo expuesto en la consulta, no se trata de un contrato uniforme de prestación de servicios públicos domiciliarios, sino que, por el contrario, se refiere la suscripción de un contrato de operación, el cual tiene una naturaleza distinta, al cual se hará mención en un numeral posterior.
En este sentido, tal y como se mencionó previamente, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse de fondo sobre aspectos relacionados con el régimen de contratación una entidad pública, no obstante, con el ánimo de brindar una orientación nos remitiremos a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - número de referencia 11001-03-06000-2022-00244-00 - Radicación interna 2488 del 1 de diciembre de 2022 la cual sobre el particular señaló:
“(…) 2.1 La exclusión de una entidad estatal del Estatuto General de Contratación de la Administración Publica: La exigencia de una expresa disposición legal o constitucional que así lo consagre
El establecimiento de un régimen especial de contratación de una entidad estatal, que la excluya del EGC, solo es posible con fundamento en una norma constitucional o legal que lo establezca expresamente.
En efecto, si el Estatuto de contratación, acorde con las normas constitucional es de carácter legal, es claro que debe existir una norma del mismo rango o de origen constitucional que permita sustentar un régimen jurídico especial de contratación.
Ahora bien, son varias y disimiles las razones que han llevado al legislador y al mismo constituyente a establecer un régimen especial de contratación para algunas entidades públicas, En general, estas se han determinado por la naturaleza de la entidad o por la naturaleza de su actividad. (…)”
Así las cosas, para dar respuesta a los interrogantes de la consulta, se recomienda tener presente que de acuerdo con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el precitado concepto, las entidades estatales pueden estar excluidas del régimen de contratación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública solo con fundamento en una norma constitucional o legal que lo establezca expresamente.
Las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, en cuanto refieren al régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, solo es aplicable a los prestadores como contratantes, es decir, en el escenario en que estos son quienes efectúan una contratación o adelantan un acto particular. En consecuencia, tal y como se mencionó, es necesario determinar cuál es el régimen de contratación aplicable a la entidad consultante, quien obrará como contratante y a su vez a quien corresponde determinar a nivel interno el área que adelantará el proceso de contratación.
iii) Contrato de operación en los servicios públicos domiciliarios.
Es preciso mencionar que, el contrato de operación en el marco de los servicios públicos domiciliarios, constituye un encargo que el operador ejecuta a nombre del prestador de un servicio público domiciliario.
En principio, el prestador es la persona responsable directa de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, quien tiene, junto con el suscriptor o usuario, la calidad de parte en el contrato de condiciones uniformes y que, en consecuencia, se encuentra sujeto al control, inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución Política.
El prestador, además, es siempre una de las personas autorizadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para prestar los servicios públicos domiciliarios en el país y puede hacerlo a través de la contratación de una o varias de las actividades inherentes y/o complementarias a los mismos. En el primer caso, dispondrá de los recursos humanos, técnicos físicos y financieros necesarios para la prestación del servicio, en tanto que, en el segundo caso, al no contar con uno o varios de dichos recursos podrá contratarlos. También puede suceder que, al estudiar la viabilidad del negocio, el prestador determine que dicha contratación lo hace más eficiente.
Por su parte el operador, es la persona que ha celebrado con el prestador un contrato de operación de un servicio público domiciliario; es quien, por cuenta del prestador, desarrolla una o varias de las actividades inherentes y/o complementarias al mismo, en virtud de dicho contrato. Este puede o no ser una de las personas autorizadas por el legislador para prestar dichos servicios en el país, siempre que toda su actividad, en materia de servicios públicos domiciliarios, se halle amparada por un contrato suscrito con un prestador de servicios públicos domiciliarios y no actúe como prestador de los mismos.
En el evento en que dicho operador realice, por cuenta propia, actividades inherentes o complementarias a los servicios públicos domiciliarios, se convertirá de inmediato en prestador de los mismos y deberá cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades que la Constitución y la Ley confiere a éste, entre las que se encuentran, la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS, el reporte de información al Sistema Único de Información - SUI y la contratación de una auditoría externa de gestión y resultados AEGR, esto último salvo excepciones legales.
Lo anterior significa que, pueden concurrir en una misma persona las calidades de prestador y operador, pero con respecto a diferentes actividades (inherentes o complementarias) al servicio público domiciliario o en diferentes zonas del país.
En términos generales, la diferencia entre empresas prestadoras y aquellas personas con quien éstos celebran un contrato de operación, radica en su responsabilidad frente a los suscriptores y usuarios, y por ende, ante esta Superintendencia respecto del cumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios. Es al prestador a quien corresponde la responsabilidad por la prestación del servicio y quien se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia ejercida por esta Superintendencia, sin importar si el servicio lo presta con o sin la intermediación de un operador y la naturaleza del mismo.
El operador, por su parte, responde ante el prestador en el marco del contrato de operación suscrito con éste, ya que realiza actividades inherentes y/o complementarias al servicio público domiciliario por cuenta de aquél y en virtud de tal contrato.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente a la ejecución de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.
- Dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra la de establecer cuál es el régimen de contratación aplicable a una entidad pública, pues es un asunto que se escapa de la órbita de competencia del régimen de los servicios públicos domiciliarios y por ende de esta entidad, no obstante se recomienda tener en cuenta que de acuerdo con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil las entidades estatales, como lo es el Ejército Nacional, pueden estar excluidas del régimen de contratación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública solo con fundamento en una norma constitucional o legal que lo establezca expresamente.
- Las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, solo son aplicables a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
- Conforme con lo señalado en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 el contrato de condiciones uniformes es: (i) de adhesión, por cuanto sus condiciones generales o uniformes son diseñadas en principio por el prestador y (ii) consensual, en virtud de que su formación requiere del libre acuerdo entre las partes que lo celebran. En este sentido, al ser "uniforme", por regla general y en tanto que el servicio es prestado a muchos usuarios no determinados, las estipulaciones deben ser iguales para todos los usuarios y/o suscriptores, salvo que algunas de ellas sean objeto de acuerdos especiales, pues en ese contexto ya no existirán condiciones uniformes.
- Lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, hace referencia al régimen legal del contrato de servicios públicos domiciliarios, es decir el contrato que celebra el prestador con los usuarios del servicio público domiciliario correspondiente (contrato de condiciones uniformes) y no el régimen de contratación aplicable para los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
- El régimen de contratación y de los actos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentra consagrado en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 de acuerdo con el cual, la regla general es que los contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios no están sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - EGCAP, pues estos se rigen por las reglas del derecho privado salvo las excepciones establecidas en la Ley 142 de 1994.
- El contrato de operación en el marco de los servicios públicos domiciliarios, constituye un encargo que el operador ejecuta a nombre del prestador de un servicio público domiciliario. El prestador, además, es siempre una de las personas autorizadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para prestar los servicios públicos domiciliarios en el país y puede hacerlo a través de la contratación de una o varias de las actividades inherentes y/o complementarias a los mismos. Por su parte el operador, es la persona que ha celebrado con el prestador un contrato de operación de un servicio público domiciliario, es quien, por cuenta del prestador, desarrolla una o varias de las actividades inherentes y/o complementarias al mismo, en virtud de dicho contrato.
- Cuando el operador realice, en el marco del contrato de operación de servicios públicos o actividades inherentes o complementarias, por cuenta propia, actividades inherentes o complementarias a los servicios públicos domiciliarios, se convertirá de inmediato en prestador de los mismos y deberá cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades que la Constitución y la Ley confiere a éste.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado: 20245290982542
TEMA: RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtemas: Competencia Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios – Contrato de condiciones uniformes –Contrato de Operación
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”