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CONCEPTO 143 DE 2020

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Es jurídicamente procedente o no que el municipio (…) desarrolle actividades directamente de la prestación de aseo como son barrido, corte de césped, lavado de vías, aprovechamiento, siendo que no es un prestador directo de los servicios públicos.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 990 de 2002[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución CRA 720 de 2015[8]

Concepto Unificado No. 08 de 2009

Concepto SSPD-OJ-2014-352

CONSIDERACIONES

Previo a adelantar el análisis correspondiente, es preciso señalar que no es posible para esta Oficina a través de la modalidad de consulta, pronunciarse sobre situaciones de carácter particular y concreto como la señalada en la consulta, más aún si se tiene en cuenta que los hechos mencionados podrían ser objeto de investigación por parte de la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 16 del Decreto 990 de 2002. En ese sentido, le daremos traslado de esta respuesta a Superintendencia Delegada, así como de la solicitud.

Conforme a lo anterior, se procede a desarrollar algunos lineamientos generales en torno a los siguientes ejes temáticos: i) prestación directa e indirecta de los servicios públicos domiciliarios por parte de los municipios e, ii) integralidad del servicio público de aseo.

i) Prestación directa e indirecta de los servicios públicos domiciliarios por parte de los municipios.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización, circunstancia que garantiza los principios de libertad de competencia y elección del prestador del servicio.

Valga anotar que estos principios se restringen, de manera temporal, por virtud de la declaratoria de un área de servicio exclusivo (ASE). Al respecto, el concepto SSPD-OJ-2014-352, señaló lo siguiente:

“De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios como regla general se prestan en régimen de competencia. El artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 de la misma ley.

Este principio consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

Una de las formas de evitar que se obstruya o restrinja la libre competencia económica y se presenten prácticas abusivas es garantizando que quien demanda un bien o servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien le compra, esta garantía en la Ley 142 de 1994 se denomina libre elección de prestador del servicio, la cual se encuentra prevista en el artículo 9.

De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

De lo anterior se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas que se organicen conforme a esa ley para su prestación no requieren concesión, salvo los casos a que se refiere el numeral 39.1 de la Ley 142 de 1994.

Por tanto, constitucional y legalmente el régimen de servicios públicos se funda en un principio de libertad económica, razón por la cual las empresas, en principio, no requieren de permisos ni para su constitución ni para su operación.

No obstante lo anterior, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción. En estos casos, se presenta una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que, en todo caso, ha de haber sido seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han debido tener la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo.

(…)”. (Subraya y negrilla del texto)

De acuerdo con lo anterior y en atención a las previsiones constitucionales y legales consagradas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994 y su reglamentaciones y regulaciones expedidas por las respectivas comisiones de regulación, por regla general primará el principio de libertad de entrada; no obstante, excepcionalmente y por motivos de interés social, y ampliación de coberturas, se podrán declarar áreas de servicio exclusivo – ASE, limitando así la posibilidad de que cualquier persona pueda entrar a prestar sus servicios sin barreras, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

De cara a lo anterior, si a la luz de la prerrogativa del artículo 365 constitucional, los servicios públicos domiciliarios: “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares” y, en ese orden de ideas, cualquier persona de las mencionadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 puede prestarlos, no es menos cierto que en materia de prestación por parte de las autoridades locales, el artículo 367 constitucional, impuso una restricción, el señalar que:

“Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, (…)”.

Los presupuestos legales a que hace referencia la anterior norma, se encuentran reglamentados por el artículo 6 de la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, los municipios pueden prestar de manera directa los servicios cuando se presente alguna de las situaciones allí descritas, así:

“ARTÍCULO 6o. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;

6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;

6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.

6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.

En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley.

Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.

De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.”

Respecto del alcance de la disposición citada, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-08, en el cual indicó:

“El artículo transcrito, claramente señala un procedimiento para que el municipio pueda entrar a prestar de manera DIRECTA los servicios públicos domiciliarios que se requieran, teniendo en cuenta la restricción señalada en el artículo 367 constitucional. De igual forma, y aunque no lo hace de manera expresa, el artículo 6 de la Ley 142 de 1994 permite identificar cuando un municipio es prestador directo.

En efecto, el numeral 6.4 del artículo citado, dispone que cuando un municipio asuma de forma directa la prestación de servicios públicos domiciliarios, la contabilidad general del ente territorial debe separarse de la que se lleve para el respectivo o los respectivos servicios, lo que permite concluir, con suma facilidad, que un municipio prestador directo es aquel que presta servicios públicos domiciliarios, a través de estructuras que comparten la personalidad jurídica del municipio, es decir, que hacen parte del sector central de la administración municipal, lo que se confirma con la lectura de los numerales 14 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, y 3 del artículo 15 de la misma obra, que señalan lo siguiente:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...) 14.14. Prestación directa de servicios por un municipio. Es la que asume un municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio.

(…) Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

(...)

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. (...)

Teniendo en cuenta lo dicho, así como las diferentes normas constitucionales y legales citadas, se deduce con claridad meridiana que tanto la restricción constitucional a que se refiere el artículo 367 de la C.P., como la legal que se señala en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, se refieren a la prestación DIRECTA de servicios públicos domiciliarios por parte de los municipios, es decir, a aquella que se realiza a través de la administración central de los respectivos entes territoriales.

Contrario sensu, la prestación indirecta de servicios públicos domiciliarios por parte del Estado y sus entes (entre ellos los municipios), no tiene restricción alguna, razón por la cual mal podría concluirse que para constituir una empresa municipal prestadora de servicios públicos domiciliarios se requiera agotar el procedimiento señalado en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994 (salvo que el objetivo del municipio sea la prestación directa del servicio), pues dicha interpretación, además de contravenir lo expresamente señalado en dicho artículo legal (...Los municipios prestarán directamente...), sería abiertamente opuesta a lo señalado en los artículos 333, 365 y 367 constitucionales antes analizados.

(…)

Como hemos visto, una es la prestación directa de servicios públicos domiciliarios por parte de entes municipales (la que se realiza a través de la administración central del respectivo municipio), y otra, muy diferente, la indirecta, que se realiza a través de entes descentralizados, con personería jurídica propia, organizados empresarialmente y sujetos a las reglas de constitución y funcionamiento de la Ley 142 de 1994 y demás normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias.

(…)

2.3. PRESTACIÓN DIRECTA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DEL MUNICIPIO.

En el evento que los municipios presten directamente los servicio públicos domiciliarios, el Concejo Municipal debe tener en cuenta que, con base en el artículo 313 de la Constitución Política, le corresponde: (i) reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios públicos; (ii) adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; (iii) autorizar al alcalde para celebrar contratos, (iv) dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gasto, de modo que se asegura la eficiente prestación de los servicios públicos.

Por ejemplo, los municipios podrían crear unidades administrativas dependientes de la administración municipal, presididas por juntas administrativas conformadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la ley 142 de 19947. En estos casos, el prestador directo sigue siendo el municipio.8 Es decir, que antes de crear la unidad u oficina correspondiente, se debe adelantar el trámite de invitación pública previsto en el artículo 6o de la ley 142 de 1994, pues, se insiste, el municipio continua siendo prestador directo”. (Subraya fuera de texto)

De este modo, conforme a los principios de libertad de entrada y libre competencia, la prestación indirecta de servicios públicos domiciliarios por parte de los municipios, es viable, en tanto que la entidad compite como un agente más del mercado, a través de la constitución y/o participación en otra empresa.

Cuestión distinta la constituye la prestación directa, que generalmente se realiza a través de las unidades de servicios públicos domiciliarios, en tanto que estas comparten personalidad jurídica con el municipio y, en ese sentido, la persona prestadora de servicios públicos domiciliarios opera sus actividades a través de la administración central de la entidad territorial, figura que exige el agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

ii) Integralidad del servicio público de aseo.

El artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, relaciona las actividades o componentes del servicio público de aseo, en los siguientes términos:

ARTICULO 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.

(Decreto 2981 de 2013, art. 14).”

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.1.14 ibídem, señala que: “Los costos asociados al servicio público de aseo, deberán corresponder a las actividades del servicio definidas en este capítulo”, a los cuales por expresa disposición reglamentaria, se deben incorporar los costos de “limpieza de playas en áreas urbanas definidas por la entidad territorial en el PGIRS”, así como los relacionados con la “colocación de canastillas o cestas, en vías y áreas pública”[9].

En ese sentido, la tarifa que el usuario y/o suscriptor paga por concepto de prestación del servicio de aseo debe involucrar cada uno de estos componentes, los cuales están asociados con los costos en que el prestador incurre para prestarlos.

Se debe anotar que, con la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015, régimen tarifario del servicio de aseo para grandes prestadores, esto es, con más de 5.000 suscritores en áreas urbanas, las actividades de: “Barrido, limpieza de vías y áreas públicas”, “Barrido, limpieza de vías y áreas públicas”, “Limpieza de playas costeras o ribereñas en las áreas urbanas” y la “Compra, instalación y mantenimiento de cestas en vías y áreas públicas”, fueron incorporadas en la metodología tarifaria a través del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), atendiendo los criterios tarifarios definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

De esta forma, los usuarios contribuyen al cubrimiento de los costos asociados con las actividades de barrido y limpieza, aprovechamiento y CLUS, atendiendo las condiciones de salubridad e interés general de la comunidad.

De cara a lo anterior, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, al referirse al objeto social de las empresas de servicios públicos domiciliarios, indica que:

“La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa…”

Razón por la cual, no es posible interpretar que una persona se encuentra obligada a prestar todos los componentes de la cadena de un servicio, puesto que la norma expresamente reconoce que su objeto puede limitarse a: i) prestar uno o más servicios, ii) realizar una o varias actividades complementarias y iii) una u otra cosa; es decir, un servicio con una actividad.

Realizar una interpretación diferente, equivaldría a imponer limitaciones al principio de la libre competencia y a las condiciones de calidad, eficiencia y continuidad en las que deben prestarse los servicios públicos domiciliarios.

Desde esta perspectiva, para cada componente del servicio público de aseo, la mencionada Resolución CRA 720 de 2015, estima los costos asociados a su prestación, así:

- Costos de Comercialización y manejo del recaudo

- Costo de Barrido y limpieza de vías y áreas públicas

- Costos Limpieza urbana en áreas públicas

- Costo Recolección y transporte

- Costo Disposición final

- Costo Tratamiento de lixiviados

- Remuneración del Aprovechamiento

Ahora bien, la resolución aludida dispone en el parágrafo 3 del artículo 15 y el 23, la integración vertical de las siguientes actividades del servicio:

ARTÍCULO 15. Costo de Limpieza Urbana por suscriptor (CLUS). El Costo de Limpieza Urbana corresponde a la suma del costo mensual de poda de árboles, de corte de césped, de lavado de áreas públicas, limpieza de playas y de instalación de cestas dentro del perímetro urbano, de acuerdo con la siguiente ecuación:

(…)

Parágrafo 3. Las labores de limpieza urbana son responsabilidad de los prestadores del servicio público de aseo de no aprovechables en el APS donde realicen las actividades de recolección y transporte.”

ARTÍCULO 23. Responsabilidad de la prestación del barrido y limpieza de áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el APS donde realice las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Dicha obligación quedará consignada en el respectivo contrato de condiciones uniformes.

Parágrafo. Cuando en un municipio y/o distrito exista más de una persona prestadora, éstas deberán celebrar acuerdos de barrido conforme a la regulación establecida en la Resolución CRA 709 de 2015 con base en el artículo 2.3.2.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.4.51 del mismo decreto respecto de la responsabilidad de la persona prestadora de recolección y transporte en el barrido y limpieza de vías y áreas públicas”.

De cara a lo anterior, la empresa que preste la actividad de recolección y transporte, es responsable de realizar las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas y la actividad de limpieza urbana que comprende la poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas, limpieza de playas, mantenimiento e instalación de cestas públicas, lo que se realizará conforme con lo establecido en el PGIRS del municipio.

En caso de existir competencia en el mercado, el acuerdo que suscriban los prestadores para garantizar la prestación de las actividades del servicio público de aseo (barrido y CLUS), podrá consagrar que uno de los prestadores realice las actividades en todas o algunas áreas del municipio. En este caso, en el acuerdo se establecerá la forma de remunerar la prestación de la actividad por todos los prestadores responsables.

Sin embargo, el prestador responsable de la calidad y continuidad del servicio público de aseo, para las actividades que se encuentran integradas verticalmente[10], corresponderá al que tiene el contrato de condiciones uniformes con el suscriptor del servicio.

En este sentido, la empresa que presta las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables en un municipio y/o distrito, deberá también prestar las siguientes actividades, ya sea directamente o a través de terceros, conservando la responsabilidad de la calidad y continuidad en la prestación de las mismas:

- Barrido y Limpieza

- Limpieza Urbana con todas sus sub-actividades

Las demás actividades del servicio público de aseo, podrán ser prestadas por la misma empresa que hace la recolección y transporte de residuos no aprovechables o por otro prestador. Además, podrá prestar las actividades descritas a continuación, que no están integradas verticalmente:

- Estación de transferencia de residuos no aprovechables

- Disposición final y tratamiento de lixiviados

- Aprovechamiento

Valga anotar que, al amparo del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 2.3.2.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es competencia de los municipios: “5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,(…) por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.”

En consecuencia, la cobertura del servicio público de aseo, indistintamente del esquema adoptado para su prestación, le asiste a la entidad territorial, atendiendo, entre otras, a la obligación de adoptar el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos (PGIRS), al cual deben ajustarse los prestadores en sus programas de prestación.

En ese sentido, serán las autoridades locales quienes garanticen la prestación del servicio de aseo a sus habitantes, bien sea de manera integral o por componentes, para lo cual, los prestadores deben celebrar los respectivos convenios de facturación, con el fin de incluir el cobro de todos los componentes en la misma factura.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El municipio puede participar en la prestación de los servicios públicos: i) de manera directa y excepcional, agotando el procedimiento del artículo 6 de la Ley 142 de 1994 o, ii) indirectamente, entrando a competir con las demás empresas autorizadas, a través de la constitución de una empresa prestadora de servicios públicos o participando en ella, en virtud del principio de libertad de entrada y libre competencia.

- La prestación de las actividades de barrido y limpieza, así como todas aquéllas que involucran la limpieza urbana, será obligatoria para el prestador de las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables en un municipio y/o distrito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 15 y 23 de la Resolución CRA 720 de 2015.

- La actividad de aprovechamiento podrá ser prestada por cualquier prestador habilitado, conforme con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20205290166522

Tema: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO POR EL MUNICIPIO COMO PRESTADOR DIRECTO - VERTICALIDAD DE LAS ACTIVIDADES DEL SERVICIO DE ASEO.

Subtema: Procedimiento art. 6, Ley 142 de 1994. Integralidad del servicio de aseo.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

8. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

9. “ARTICULO 2.3.2.2.2.4.57. Instalación de cestas o canastillas públicas de residuos sólidos en las vías y áreas públicas. Las personas prestadoras del servicio de aseo deberán colocar canastillas o cestas, en vías y áreas públicas, para almacenamiento exclusivo de residuos sólidos producidos por los transeúntes. Para la ubicación de las cestas a cargo del prestador, se requerirá aprobación previa del municipio o distrito.

La recolección de los residuos sólidos depositados en las cestas es responsabilidad de las personas prestadoras del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá llevar un inventario de las cestas que suministre, así como de su estado, para efectos de su mantenimiento y reposición.

Parágrafo. Los costos de inversión y mantenimiento de las cestas de almacenamiento se deberán tener en cuenta en la regulación tarifaria, para lo cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento establecerá en la fórmula tarifaria el costo eficiente para esta actividad de acuerdo con el número de suscriptores. (Decreto 2981 de 2013, art. 58)”.

10. El artículo 2.3.2.2.5.116. del Decreto 1077 de 2015, señala que “La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá establecer la separación vertical de las actividades del servicio o la regulación de proveedores de insumos básicos del servicio de aseo cuando se presente alteración de la competencia o abuso de la posición dominante”, esta entidad, entiende que la separación vertical aludida se encuentra referida a la desagregación de actividades de un mismo componente, cuando comparten tecnologías y esquemas de negocios similares que permiten su prestación de manera integral; razón por la cual, la posibilidad de la separación vertical es viable siempre que se presente alteración de la competencia o abuso de la posición dominante.

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