CONCEPTO 147 DE 2024
(abril 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20241301417431
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para: “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas con los diferentes tipos de dispositivos de medida y su función en cuanto a la facturación del servicio en los inmuebles y zonas comunes sujetas al régimen de propiedad horizontal, por lo que estas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ-2023-013
Concepto SSPD-OJ-2023-432
Concepto SSPD-OJ-2023-516
Concepto SSPD-OJ-2023-660
Concepto SSPD-OJ-2024-030
Concepto SSPD-OJ-2022-341
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es preciso reiterar que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular como el planteado por el consultante, pues, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y que no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, con el propósito de atender la consulta formulada, se procederá a realizar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) Medición del consumo en el servicio público de acueducto en la propiedad horizontal; ii) suspensión y corte del servicio público; iii) terminación del contrato de servicios públicos; iv) reclamaciones a la facturación; y v) denuncias del usuario.
i) Medición del consumo en el servicio público de acueducto en la propiedad horizontal
Es preciso indicar que el artículo 9 numeral 9.1 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho de los usuarios de servicios públicos a obtener del prestador la medición real de su consumo, mediante el uso de los instrumentos tecnológicos que la técnica ha destinado para tal fin.
Lo anterior, en virtud de que la regla general en materia de medición del consumo es que esta se realice a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro, siendo este el elemento principal del precio que se cobra al usuario en la factura. Sobre el particular, el artículo 146 ibídem señala:
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)” (Subraya fuera del texto)
De esta manera y como garantía para la correcta medición del servicio público, resulta determinante que cada inmueble en el que se preste el servicio cuente con un equipo de medición individual, por lo cual, resulta relevante traer de presente lo dispuesto en el artículo 144 de la ley 142 de 1994, veamos:
“Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
(…)” (Subraya fuera del texto)
De modo más concreto, sobre la obligación de que los inmuebles cuenten con instrumentos de medición en el caso del servicio público domiciliario de acueducto, es conveniente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 así:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Decreto 302 de 2000, artículo 14).
Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
(…)
La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible. (Decreto 302 de 2000, artículo 15, Modificado por el
Decreto 229 de 2002, artículo 4o).
Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. (Decreto 302 de 2000, artículo 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 5).” (Subrayado fuera del texto)
del texto)
De ahí que, por regla general, los inmuebles que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal deben medir el consumo en cada una de sus unidades habitacionales y áreas comunes, a través de medidores individuales, salvo que técnicamente no sea posible, evento en el cual se hará uso de los medidores generales o totalizadores, que ayudaran a calcular su consumo, de la diferencia que resulte entre el volumen que registra el medidor general y la suma de los consumos que registran en los medidores individuales.
Ahora bien, en referencia a los diferentes tipos de dispositivos de medida que aplican en el servicio público de acueducto, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 ha consagrado las siguientes definiciones:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.
34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (…)” (Subrayado fuera del texto)
Ahora bien, con el fin de guardar la línea doctrinal de esta Superintendencia, se reitera lo manifestado por esta oficina al mismo solicitante en concepto SSPD-OJ-2023-660, emitido acerca del entendimiento del artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto único Reglamentario 1077 de 2015, así:
“(…) De la norma transcrita se debe señalar que esta no solo reafirma la regla general de micromedición al indicar que “deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes” salvo que ello no resulte técnicamente posible, sino que adicionalmente determina que cuando se presenta esta situación exceptiva en las áreas comunes de las mencionadas copropiedades que imposibilita la medición individual, el prestador estará facultado para instalar un medidor general, con el propósito de determinar el consumo de dichas zonas, a través de la diferencia del volumen que este registre y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
En este sentido es importante aclarar que un macromedidor, de acuerdo a la definición traída a colación previamente, difiere del medidor general mencionado, es decir, el que se instala para determinar la medición del consumo en zonas comunes, por lo que se puede afirmar que se trata de dos instrumentos de medida diferentes, ya que mientras el primero se instala en diversos puntos de la infraestructura de prestación del servicio de acueducto, tales como “la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento”, el segundo hace referencia a la posibilidad de medir y acumular el consumo total de agua, cuando técnicamente no sea posible efectuar la medición individual de las zonas comunes.
De igual forma, el macromedidor difiere del medidor de control, ya que como se indicó, el primero se utiliza para realizar el control de la producción de agua en diferentes puntos de la infraestructura de prestación, mientras que el de control, como su definición lo indica, se utiliza por el prestador con el propósito de detectar y verificar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos, de forma específica a un suscriptor o usuario final, sin que pueda emplearse para efectuar la facturación del consumo, tal como lo dispone el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del mencionado Decreto 1077 de 2015, por lo que este dispositivo de medida debe ser utilizado exclusivamente para los fines establecidos de manera expresa en la norma (…)”.
A su vez, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través del artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 define el macromedidor de la siguiente forma:
“Artículo. 1.2.1. Definiciones.
(…)
Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográfico estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).”
Dentro de esta comprensión, se puede concluir que el valor distintivo de los medidores referidos y que se emplean en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal será en razón a su funcionalidad. De ahí que: i) el medidor individual sea empleado para calcular el consumo tanto de las unidades habitacionales, como de las zonas comunes, siempre que técnicamente sea posible, y que la persona jurídica de la propiedad horizontal se haya constituido como usuario; ii) el medidor general o totalizador sea empleado para medir y acumular el consumo total del agua de las zonas comunes, cuando no sea posible obtener su medición individual, y de lo que resulte de la diferencia del volumen registrado, y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales; y iii) el medidor de control sea empleado por el prestador para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, sin que su lectura pueda ser empleada para facturar su consumo.
Frente al particular, esta oficina en Concepto SSPD-OJ- 2023-432 señaló:
“Al respecto y como ya se indicó, la medición individual constituye la regla general en materia de medición del consumo de estas áreas, mientras que solamente de forma excepcional, esto es, cuando técnicamente no sea posible efectuar la medición de esta forma, la determinación del consumo se deberá realizar a través de la instalación de un medidor general, esto es, sacando la diferencia del volumen por este registrado, y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales, tal como lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015, previamente transcrito.
Sobre este particular se reitera que, el medidor general que se utiliza para la medición de las zonas comunes en el caso mencionado, es diferente al medidor de control, el cual no puede ser empleado para facturar el consumo, por expresa prohibición establecida en la norma (art. 2.3.1.1.1., DUR 1077/2015), ya que el uso de este dispositivo por parte del prestador, es para detectar y verificar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, y no para efectuar la facturación pertinente.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
ii) Suspensión y corte del servicio público
En el evento que exista incumplimiento por parte del suscriptor y/o usuario en las obligaciones que se derivan del contrato de servicios públicos, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 faculta a los prestadores para que suspendan el servicio público, así:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
(…)
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subrayado fuera del texto)
A su vez, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala como una causal de suspensión del servicio público la falta de pago, así:
“ARTICULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subrayado fuera del texto)
Conforme con lo anterior, y como lo ha manifestado esta Oficina a través de Concepto SSPD- OJ 2023- 013, la suspensión del servicio público de manera general procede en los siguientes eventos:
“(…) (i) no se pague el servicio dentro del término establecido por el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, sin que exceda tres períodos de facturación, si esta es mensual, o de dos si es bimestral; (ii) se compruebe el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) se verifique la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio; o, (iv) se presente alguna de las causales señaladas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, celebrado entre el prestador y el suscriptor. (…)” (Subrayado fuera del texto)
Ahora bien, a efectos de que proceda la suspensión del servicio público, el prestador debe respetar el debido proceso, y lo dispuesto al respecto en la norma y en el contrato de condiciones uniformes, ya que por ningún motivo dicha determinación puede ser caprichosa.
iii) Terminación del contrato de servicios públicos por parte del prestador
En el evento de que el incumplimiento del contrato sea por varios meses, de forma repetida o se afecte gravemente a la empresa o terceros, el artículo 141 de la ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que el prestador de servicios públicos resuelva el contrato y proceda al corte del servicio, veamos:
“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. (…)
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (Subrayado fuera de texto)
Al respecto, esta oficina en concepto SSPD-OJ-2024-030 señaló:
“(…) la Corte constitucional en Sentencia C-924 del 2007[8] indicó que el inciso 1 y 2 de la norma transcrita no deben ser entendidos como un imperativo legal, sino como una facultad otorgada a las empresas para que, en caso de incumplimiento, tengan la facultad de resolver el contrato de servicios públicos.
Adicionalmente, en vista de que no existe procedimiento especial para resolver el contrato en el régimen de servicios públicos, o en la normativa que lo conforma, la Corte Constitucional en Sentencia C-389 del 2002, destacó la importancia en cuanto a que, previo a adoptar tal decisión, los prestadores garanticen al usuario un debido proceso en el que pueda ser oído y, en términos generales, pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al respecto manifestó: “(…) la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.
Debido proceso en el que podrán operar las presunciones previstas en el inciso segundo del artículo bajo revisión, las cuales están orientadas a facilitar el debate probatorio y por ello no violan el derecho de defensa de los usuarios o suscriptores, pues tratándose de presunciones de carácter legal, son desvirtuables, esto es, admiten prueba en contrario, con lo cual se le brinda la oportunidad a estos de demostrar que el hecho que se deduce de tal presunción no corresponde a la realidad. (…)” (Subrayado fuera del texto)
Así es como, la determinación de dar por terminado el contrato de servicios públicos por parte del prestador únicamente procederá cuando se den las circunstancias objetivas reguladas en la normativa y cuando previo a tomar una determinación se haya garantizado un debido proceso, pues por ningún motivo se puede entender que dicha facultad está a su arbitrio, ya que de la continuidad del contrato depende la prestación de un servicio público.
iv) Reclamaciones a la facturación
La reclamación contra la facturación, encuentra sustento legal en el derecho que le asiste a los usuarios y/o suscriptores del servicio público de presentar ante el prestador, peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, tal y como lo indica el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 así:
“Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (Subrayado fuera del texto original)
Es así como, en el caso planteado por el consultante, de existir alguna inconsistencia o desacuerdo en la facturación, podrá elevar la correspondiente reclamación ante el prestador del servicio, para que este dentro de los términos legales emita una respuesta clara, completa y oportuna. Valga la pena indicar que, contra dicha decisión, proceden los recursos de reposición ante el prestador y en subsidio el de apelación ante esta superintendencia, conforme lo señala la ley en mención así:
“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
(...)
La apelación se presentará ante la superintendencia.” (Subrayado fuera del texto original)
Ahora bien, en lo que respecta al pago de la facturación y los recursos, el articulo 155 ibídem señala:
“Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” (Subrayado fuera del texto original)
Sobre el particular, esta Oficina en Concepto SSPD– OJ-2022-341 señaló:
“(…) i) Para que un usuario interponga recurso ante el prestador del servicio, este último no podrá exigir la cancelación o pago de la factura para dar trámite a dicho recurso, siempre que el mismo esté relacionado con dicha factura.
ii) No se podrá suspender, terminar o cortar el servicio hasta que el prestador haya notificado al usuario la decisión de los recursos procedentes, los cuales haya interpuesto oportunamente el usuario frente a la decisión adoptada.
iii) La norma considera dos excepciones frente a la suspensión, es decir, esta será procedente pese a existir recursos cuando: a) en los casos de suspensión en interés del servicio o b) cuando la suspensión se pueda realizar sin que sea falla del servicio.
iv) Para que sea procedente el trámite de los recursos, el usuario debe acreditar ante el prestador el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso o del promedio de los consumos de los últimos 5 periodos. Este promedio aplicará siempre que este no sea el valor en discusión, en este sentido se entiende la condicionalidad de exequibilidad del último inciso realizada por la Corte Constitucional a través de sentencia C-558 de 2001.
v) Procederá el pago de facturas posteriores a la que fue objeto de reclamación. En cuyo caso, de no ser estas facturas objeto de reclamación y ante el no pago de las mismas, será procedente la suspensión del servicio en los términos señalados en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y en consideración de lo consagrado en el contrato de condiciones uniformes del prestador.” (Subrayado fuera del texto original.)
Finalmente se señala que, si el usuario está en desacuerdo con la facturación expedida por el prestador, podrá reclamarla, siempre que lo haga dentro de los 5 meses después de su expedición, conforme lo indica el artículo 154 de la ley 142 de 1994. Ahora bien, los valores que hayan sido reclamados no serán exigibles por el prestador, siempre que la reclamación verse sobre la totalidad de la factura, al respecto esta Oficina en Concepto SSPD– OJ-2024-076 señaló que:
“En este sentido, se debe tener en cuenta que dependiendo del tipo de reclamación que el usuario haga contra la factura, se podrá determinar si es obligatorio pagar su valor para que el recurso sea procedente. Pues, se recuerda que, por regla general, cuando el usuario reclame la totalidad de la factura, no debe pagar ningún concepto para ser oído en vía gubernativa, y que, por excepción, en el evento en que la reclamación de la factura sea parcial, deberá pagar los cargos indicados en la factura y que no se hayan recurrido o el promedio del consumo de los últimos cinco periodos, siempre que estos no estén siendo cuestionados por el usuario.”
v) Denuncias del usuario ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilarios
En referencia al caso señalado, y en virtud de que el consultante indica que tiene conocimiento de ciertas irregularidades por parte de un prestador, es preciso indicar, que, en ejercicio del derecho de petición, artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, toda persona puede presentar ante esta Superintendencia peticiones verbales o escritas, y particularmente elevar denuncias para que en ejercicio de las funciones constitucionales y legales de esta entidad, adelante las gestiones correspondientes para investigar y sancionar todas las conductas que sean contrarias al régimen de los servicios públicos o que pongan en riesgo su prestación.
Al respecto, esta oficina en Concepto SSPD– OJ-2023-516 señaló:
“La denuncia debe contener como mínimo: i) la identificación del autor de la denuncia y del denunciado; ii) la constancia acerca del día y hora de su presentación; iii) las conductas que sean investigables por parte de la Superintendencia; y iv) suficiente motivación, en el sentido de que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación.
(…)
Por otra parte, resulta pertinente indicar que las denuncias a presentarse ante esta Superintendencia pueden elevarse de manera verbal o escrita. En particular, si la presentación se desea realizar de manera presencial, esta se podrá realizar en la oficina de atención al usuario ubicada en la sede principal de la Superservicios, esto es, en la carrera 18 No. 84-35 - Bogotá D.C., Colombia y en las Direcciones Territoriales ubicadas en las ciudades de: i) Barranquilla, ii) Montería, iii) Medellín, iv) Cali, v) Neiva, y vi) Bucaramanga, cuyas direcciones pueden ser consultadas en la plataforma “Te resuelvo” disponible en el link https://teresuelvo.superservicios.gov.co/
Por su parte, si desea realizar la denuncia de manera electrónica, es de indicar que esta se podrá remitir al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co, tal como se menciona en el instructivo para radicar una petición, queja o reclamo (pqr), que se encuentra en el siguiente link: https://teresuelvo.superservicios.gov.co/libs/1_Instructivo_Radicaci%C3%B3n_PQR.pdf”
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas en el orden en que fueron formuladas, así:
1. “¿La expresión subrayada de la definición legal del MEDIDOR DE CONTROL significa que no debe existir factura de prestación del servicio de acueducto como si el macromedidor (funcionando como medidor de control) fuera un suscriptor y/o usuario? ¿Si la respuesta es negativa de modo que sí debe existir facturación, entonces cómo se aplica tal expresión?”
Como se indicó en las consideraciones, el medidor de control no puede ser empleado por el prestador para facturar el consumo por expresa prohibición contenida en el artículo. 2.3.1.1.1. delDecreto Único Reglamentario 1077 de 2015, pues su uso está destinado únicamente para detectar y verificar el suministro del agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un usuario, mas no para medir el consumo y expedir la correspondiente factura.
En consecuencia, frente al uso del medidor control se reitera lo manifestado al peticionario en el concepto SSPD-OJ-2023-660, en el cual se señaló: “(…) En este sentido el medidor que se debe instalar para el efecto, como expresamente se encuentra previsto en la norma, es un medidor general o totalizador, que es diferente al medidor de control, sin que se encuentre contemplado en las disposiciones referentes a la medición del consumo en dichas copropiedades, la instalación de un medidor de control con tal propósito (…)”
2. “Independientemente de la respuesta a la consulta del numeral anterior, ¿en qué consiste la “terminación del contrato” por la matrícula del MEDIDOR DE CONTROL? ¿Puede el prestador terminar unilateralmente el contrato que corresponde al medidor individual de áreas comunes por no pago de la factura con registros del macromedidor funcionando como MEDIDOR DE CONTROL?”
La determinación de dar por terminado el contrato de servicios públicos por parte del prestador únicamente procederá cuando se den las circunstancias objetivas reguladas en la normativa y cuando previo a tomar una determinación se haya garantizado un debido proceso al usuario, pues por ningún motivo se puede entender que dicha facultad está a su arbitrio, ya que de la continuidad del contrato depende la prestación del servicio público.
Bajo ese escenario, la terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios estará sujeto al artículo 141 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, afecta gravemente al prestador del servicio, lo que lo habilita para terminar el contrato.
No obstante lo anterior, la terminación del contrato debe respetar debido proceso de los usuarios o suscriptores, antes de la decisión adoptada por el prestador deberá ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas, ejercer su derecho de derecho de defensa y contradicción.
Por último, en el régimen de los servicios públicos y la regulación en general no existe la causal de “terminación del contrato” por la matrícula del MEDIDOR DE CONTROL”, en razón a ello, el prestador sólo podrá terminar el contrato bajo las causales establecidas en la referida normativa, así como aquellas enunciadas en los contratos de condiciones uniformes
3. “¿El prestador puede suspender y/o cortar el servicio desde la acometida general por el MEDIDOR DE CONTROL? Es decir, ¿puede cerrar el paso de agua desde éste como cuando lo hace en un “micromedidor” común, a sabiendas que todos los usuarios conectados a tal acometida quedan sin el servicio de agua potable aunque se encuentren al día en el pago de sus facturas?
4. La misma consulta anterior en caso del “macromedidor” que funciona como medidor general o totalizador.”
El prestador deberá examinar de manera particular las condiciones del inmueble, el tipo de medidor que está registrando el consumo y la clase de usuario, para así poder determinar, si suspende y/o corta el servicio. Pues, su obligación es atender a las disposiciones normativas y a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes en lo relativo al corte o la suspensión del servicio público, pues por ningún motivo su determinación puede ser arbitraria, ni automática.
En todo caso, se recuerda que la finalidad del medidor de control no es medir el consumo del servicio en las zonas comunes de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, ni mucho menos que el mismo se facture, tampoco se podrá para efectos de suspender el servicio.
Adicional el prestador sólo podrá suspender la prestación del servicio bajo las causales establecidas los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, así como aquellas enunciadas en los contratos de condiciones uniformes. En esa medida no se podrá suspender el servicio a los usuarios que están a paz y salvo con sus obligaciones.
5. Si la diferencia o “residual” de agua registrada por el MEDIDOR DE CONTROL (restándole la sumatoria de los consumos determinados para áreas comunes y bienes privados (apartamentos, casas, locales, etc.)., es negativa, o sea que es a favor de la copropiedad y copropietarios, lo que es ilógico e inusual pero sucede, en línea con el supuesto contrato por MEDIDOR DE CONTROL, el prestador debe pagar o devolver a la copropiedad el dinero que representa ese “residual” a favor?
Tal y como en indicó, el propósito del medidor de control es controlar, detectar y recuperar consumos no medidos, y por ningún motivo podrá ser utilizado para medir el consumo de las áreas comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, ya que, en estas áreas, se debe instalar un medidor individual o en su defecto un medidor general o totalizador.
De acuerdo con el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es deber del prestador detectar y corregir los errores que no permitan la lectura real del consumo, deberá investigar las desviaciones significativas, es decir, los aumentos o reducciones en los consumos y una vez aclarada la causa, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
6. Si en todo caso el prestador contraviene que del MEDIDOR DE CONTROL “Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos”, ¿la facturación se asimila a un “cobro no autorizado?
Al respecto, es menester mencionar la definición y las causales de cobro no autorizado contenidas en la Resolución CRA 943 de 2021, así”:
“Artículo 1.2.1. Cobros no autorizados. Es el valor cobrado a los usuarios que incumplen la normatividad vigente.”
(...)
“Artículo 1.8.3.1. Causales e identificación de los cobros no autorizados. El presente Título tiene por objeto señalar de acuerdo con la Ley, los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación para la devolución por vía general de cobros no autorizados, en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.
1.1. Causales de la devolución. Los cobros no autorizados pueden tener su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos.
Se considerará que existe un cobro no autorizado, cuando la tarifa cobrada en la factura a los usuarios contenga costos no previstos o costos por encima a los autorizados por la entidad tarifaria local en todos o algunos de sus componentes, según las reglas previstas en la metodología tarifaria vigente para cada servicio público.” (Subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, es importante evaluar, si la referida situación se encuentra en el marco del artículo 1.8.3.1, y se podría llegar a considerar como “cobro no autorizado”, para lo cual resulta relevante que el usuario presente en sede de la empresa las reclamaciones a que haya lugar o ponga en conocimiento de esta Superintendencia las irregularidades en las que esté incurso un prestador.
7. Si teniendo instalada medición individual en las áreas comunes el(los) respectivo(s) micromedidor(s) no son leídos o la(s) correspondiente(s) factura(s) no es(son) expedida(s) o entregada(s), ¿la copropiedad puede exigirlo?
Para dar respuesta es necesario aclarar que la falta de medición de la zona comunes y la no entrega de la factura son escenarios diferentes con consecuencias jurídicas distintas.
En cuanto a la falta de medición, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que: “(…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior (…)
En consecuencia, la falta de medición por acción u omisión del prestador lo hará perder el precio, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer esta Superintendencia, por el incumplimiento a al régimen de los servicios públicos domiciliarios
Por otra, parte en cuanto a la entrega de las facturas, es necesario reiterar que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 endilgó al prestador la obligación de entrega las facturas en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se hayan pactado en los respectivos contratos, so pena de incurrir en una violación del contrato y del régimen de los servicios públicos, que podrá ser sancionada por esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de dicha Ley.
8. “Sin conocer las respuestas a las consultas precedentes, pienso que la copropiedad afectada con el cobro del “residual” registrado por MEDIDOR DE CONTROL puede reclamar contra tal facturación. ¿La reclamación debe hacerla mes a mes y eternamente contra la factura correspondiente, o empleando su lectura en la facturación de consumos?
9. Ya sea en la reclamación mes a mes contra cada factura o contra la facturación, ¿aplica la disposición del artículo 155 de la Ley 142 de 1995, en el sentido de que lo reclamado debe ser “congelado”, o sea que el prestador no puede obligar a la copropiedad al pago (de la factura o la facturación según el caso), hasta tanto no haya decisión final en firme sobre el reclamo?”
En el evento en que el usuario esté en desacuerdo con la facturación expedida, podrá presentar reclamación al prestador de cada una de las facturas sobre las cuales tenga inconformidad, siempre que lo haga dentro de los 5 meses después de su expedición, conforme lo indica el artículo 154 de la ley 142 de 1994. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, los valores que hayan sido reclamados no serán exigibles por el prestador, siempre que la reclamación verse sobre la totalidad de la factura, al respecto esta Oficina en Concepto SSPD– OJ-2024-076 señaló que:
“En este sentido, se debe tener en cuenta que dependiendo del tipo de reclamación que el usuario haga contra la factura, se podrá determinar si es obligatorio pagar su valor para que el recurso sea procedente. Pues, se recuerda que, por regla general, cuando el usuario reclame la totalidad de la factura, no debe pagar ningún concepto para ser oído en vía gubernativa, y que, por excepción, en el evento en que la reclamación de la factura sea parcial, deberá pagar los cargos indicados en la factura y que no se hayan recurrido o el promedio del consumo de los últimos cinco periodos, siempre que estos no estén siendo cuestionados por el usuario.”
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20245291085892
TEMA: MEDICIÓN DEL CONSUMO EN EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO EN INMUEBLES SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.”
Subtemas: Suspensión y corte del servicio público por falta de pago- Terminación del contrato de servicios públicos- Reclamaciones a la facturación - Denuncias del usuario ante la SSPD.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
8. (…) Los enunciados normativos demandados establecen entonces la figura de la resolución del contrato de servicios públicos, que tiene elementos propios y difiere en alguna medida de lo regulado en el Código Civil. Se trata en primer lugar de una resolución que no requiere declaratoria judicial, pues las disposiciones demandas le confieren esta atribución directamente a la empresa de servicios públicos domiciliarios –en este caso el acreedor insatisfecho- la cual podrá tener por resuelto el contrato, al tenor del inciso primero o directamente resolverlo al tenor del inciso segundo. Sin embargo, la decisión de la empresa sólo puede ser adoptada respetando el debido proceso del usuario y/o suscriptor, tal como señaló esta Corporación en la sentencia C-389 de 2002, y adicionalmente puede ser demandada ante la jurisdicción competente
Se trata adicionalmente de una permisión que configura una facultad en cabeza de la empresa prestadora, es decir, ésta no tiene la obligación de tener por resuelto el contrato en caso de incumplimiento por parte del usuario y/o suscriptor sino que queda a su discreción exigir el cumplimiento o tener por resuelto el contrato. Adicionalmente las causales para que proceda la resolución son las señaladas en el artículo 141 o las pactadas en el contrato de prestación de servicios (…)” (subrayado fuera de texto)