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CONCEPTO 148 DE 2023

(marzo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) me permito dirigirme a ustedes, solicitando un concepto técnico y jurídico, para dar trámite a la solicitud de la junta administradora de acueducto de la vereda (…), ya que, como lo indica en la solicitud, “el municipio realice un aporte para subsidiar para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado del (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

CONSIDERACIONES

En la consulta, un municipio solicita a esta Superintendencia un concepto técnico y jurídico respecto de una petición de reconocimiento de subsidios que le ha realizado un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior en la medida que en esta instancia se emiten conceptos generales sin carácter obligatorio ni vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015

Adicionalmente, es preciso mencionar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de las funciones que le fueron asignadas, principalmente, en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994; no tiene ninguna facultad que le permita inspeccionar, vigilar y/o controlar el pago de subsidios destinados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de los municipios. Siendo así, esta entidad no es competente para emitir el concepto jurídico solicitado.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso mencionar, de manera general, que el artículo 368 de la Constitución Política establece la posibilidad de que los municipios, y otras entidades estatales, concedan subsidios para el pago de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, veamos:

ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.

En desarrollo de este mandato constitucional, el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 dispone:

Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos (…)

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley (…)”.

En consecuencia, es competencia de los municipios otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del ente territorial.

En particular, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 ordenó a los concejos municipales la creación del “Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos”, cuyos recursos serán destinados a dar los subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos domiciliarios. A su turno, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 determinó los aspectos legales para el otorgamiento de dichos subsidios, así:

Artículo 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:

99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.

99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.

99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.

99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera. (…)

99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios[7] de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.

99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio. (…)” (subraya fuera del texto).

Esta norma establece la responsabilidad de los municipios de transferir recursos para el pago de los subsidios a los prestadores de servicios públicos domiciliarios dentro de un plazo de 30 días, desde que sea expedida la factura a cargo del municipio. Adicionalmente, establece que, para asegurar la transferencia, los prestadores deben suscribir contrato con el municipio.

Al respecto, el artículo 2.3.4.1.2.11. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala, en cuanto de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.4.1.2.11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).

Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.

Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994).

(Decreto 565 de 1996, artículo 11).” (subraya fuera del texto).

Según esta norma, el municipio, distrito, o departamento, y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deben suscribir contratos en donde se asegure la transferencia de recursos para el otorgamiento de subsidios a que haya lugar.

Ahora bien, la celebración de estos contratos está precedida del desarrollo de la metodología que se prevé en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Veamos

ARTÍCULO 2.3.4.2.2. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL EQUILIBRIO. La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:

1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de aporte solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.

2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente capítulo, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.

3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente capítulo, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.

4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.

5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritaria mente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en la normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 1o. Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo. (…)” (subraya fuera del texto)

El referido artículo describe la metodología que deberán seguir los municipios para cubrir el monto total de los subsidios en su jurisdicción. En particular, la norma establece que todos los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberán presentar, cada año, una solicitud del monto requerido de subsidios para la vigencia siguiente. Con base en dichas solicitudes, el alcalde procederá a preparar un proyecto de presupuesto para aprobación del concejo municipal.

Valga indicar que la norma en cita no hace distinción entre los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo cual, dicha norma es aplicable a todos los prestadores mencionados, incluyendo a las “organizaciones autorizadas” a las que hace referencia el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, como lo son las juntas administradoras locales, cooperativas y demás entidades sin ánimo de lucro.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de las funciones que le fueron asignadas, principalmente, en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994; no tiene ninguna facultad que le permita inspeccionar, vigilar y/o controlar el pago de subsidios destinados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de los municipios. Siendo así, esta entidad no es competente para emitir el concepto jurídico solicitado.

- El artículo 368 de la Constitución Política establece que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas pueden conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos, esto es, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de los estratos 1, 2 y 3, puedan pagar las tarifas de estos servicios que cubran sus necesidades básicas, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994.

- Según el artículo 2.3.4.1.2.11. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el municipio, distrito, o departamento, y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deben suscribir contratos en donde se asegure la transferencia de recursos para el otorgamiento de subsidios a que haya lugar.

- El artículo 2.3.4.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 describe la metodología que deberán seguir los municipios para cubrir el monto total de los subsidios en su jurisdicción. La referida norma establece que todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberán presentar, cada año, una solicitud del monto requerido de subsidios para la vigencia siguiente. Con base en dichas solicitudes, el alcalde procederá a preparar un proyecto de presupuesto para aprobación del concejo municipal.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20235290614122

TEMA: TRANSFERENCIA DE SUBSIDIOS – SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Articulo 14 DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…)14.33.  USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”

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