CONCEPTO 153 DE 2024
(abril 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“En correspondencia con lo anterior, se solicita orientación referente al siguiente cuestionamiento: ¿El (...) S.A. ESP, con la finalidad de realizar un trabajo social, que adicionalmente le ayude a controlar las pérdidas, mejorar la medición y controlar el desperdicio de agua potable, podría asumir el costo económico de los medidores de alta tecnología y alto costo comercial que se deban instalar en asentamientos humanos y/o sectores subnormales? es decir, que el equipo de medición, no sea cobrado a la persona jurídica (asociación y/o Junta de Acción Comunal), de las comunidades organizadas y beneficiarias de este servicio.
El cuestionamiento aparece ante el supuesto de proponer una campaña que le permita a la empresa de servicios públicos, disminuir sus pérdidas y tener un mejor control sobre asentamientos humanos, y/o sectores subnormales y/o pilas públicas, mediante un programa de instalación de medidores ultrasónicos con telemetría, los cuales tienen un costo elevado, que se le debería transmitir al suscriptor, lo cual generaría un natural rechazo por parte de los habitantes de dichas comunidades, principalmente por su situación de vulnerabilidad y estado de pobreza.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ-2019-043
CONSIDERACIONES
Previo a resolver la consulta planteada, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, con el fin de atender el tema en consulta, es importante poner de presente que esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido diversos pronunciamientos en relación al acceso a los servicios públicos domiciliarios, en especial de aquellas personas que habitan inmuebles ubicados en asentamientos denominados como subnormales. En ese sentido, se procederá a reiterar la línea doctrinal sobre el tema, haciendo alusión particularmente al Concepto SSPD-OJ-2019-043, en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En efecto sobre este particular, la Corte Constitucional[8] a través de la Sentencia C-1189 de 2008, declaró inexequible la prohibición de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, así como la obligación de abstenerse de suministrarlos, por parte de los prestadores de servicios públicos, la cual se encontraba contenida en la misma norma, esto es, en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.
Según la alta Corporación, la citada prohibición era 'demasiado amplia e indeterminada acerca de la entidad, o el tipo de servicio o inversión pública a la que se refiere, como quiera que prohíbe cualquier inversión de recursos públicos o prestar servicios públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio público en edificaciones sobre dichos terrenos' además de que 'Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas, en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada…' En igual sentido, agregó '...el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes, que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada. El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso de agua y otros servicios públicos, máxime si los afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad. En conclusión, el medio legal no es efectivamente conducente para la consecución de la finalidad buscada, porque la aplicación de las prohibiciones acusadas provoca la vulneración de los mismos principios y fines perseguidos por la norma, que pueden lograrse a través de otros medios como la reubicación de esas personas. Por consiguiente, el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 fue declarado inexequible…'
En esa medida, es claro que en la actualidad no existe prohibición legal alguna, para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, ni para que los prestadores de servicios públicos, suministren dichos servicios en las citadas zonas. Sin embargo, no se puede perder de vista, que tanto el solicitante como el predio sobre el cual se solicita la prestación del servicio y su posterior conexión a las redes, deben contar con la capacidad y las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y en la regulación correspondiente, dependiendo del servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible efectuar la prestación del servicio, bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos.
Ahora bien, en cuanto se refiere a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, a inmuebles ubicados en este tipo de asentamientos, debe tenerse en cuenta que el prestador del servicio, debe antes de suministrarlo, realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios, sin perjuicio de que la inobservancia de dichos análisis, pueda conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia.
Ahora bien, con respecto a dichos asentamientos, se puede considerar también, que los mismos pueden ser atendidos a través de los esquemas diferenciales recientemente regulados por el Gobierno Nacional, tales como el de pila pública, definida en el numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[9], como el 'Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias', y que constituye un mecanismo a través del cual se busca garantizar la 'prestación del servicio', en aquellos lugares en donde de forma temporal, no sea posible la instalación de redes domiciliarias, o de otros, tales como los carro tanques, a los que se refiere el numeral 5o del artículo 9o del Decreto 1575 de 2007[10].
En efecto, en algunas zonas del territorio nacional, de acuerdo a sus especiales características, se puede suplir la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a través de redes, utilizando los esquemas diferenciales a que aluden (i) el Decreto 1898 de 2016[11], para las zonas rurales, esquemas que define como el conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico, y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo las condiciones territoriales particulares de la misma, y (ii) el Decreto 1272 de 2017[12], a través del cual se crean las áreas de difícil gestión, las zonas de difícil acceso y las áreas de prestación especiales, en las cuales por condiciones particulares no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial (...)”. (subraya y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con el concepto en cita, es claro que, actualmente, no existe prohibición alguna para que los prestadores de servicios públicos domiciliarios suministren dichos servicios en los asentamientos subnormales. Lo anterior, sin desconocer, en todo caso que para que el prestador pueda prestar el servicio, tanto el solicitante como el inmueble deben acreditar las condiciones técnicas y jurídicas exigidas por la ley y la regulación aplicable..
Por otro lado, en los términos del concepto SSPD-OJ-2019-043 previamente citado, debe reiterarse que el prestador del servicio de acueducto, antes de suministrar el servicio en asentamientos subnormales, debe realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo lo obliga al estudio de las condiciones particulares de los inmuebles donde pretende prestar el servicio, sino también del terreno donde estos se encuentran.
Particularmente, en lo que atañe a la solicitud de conexión del servicio de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece las condiciones de acceso a dicho servicio en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. (Decreto 302 de 2000, artículo 7o)”.
De esta manera, para poder prestar el servicio de acueducto es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción o cédula catastral, cuente con vías de acceso y posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, de modo que el servicio pueda llegar al inmueble del usuario o suscriptor, existente o futuro. Siendo así, el trámite de conexión del servicio conlleva principalmente la verificación, por parte del prestador, del cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos del inmueble del solicitante.
De otra parte, respecto a los dispositivos de micromedición, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 consagra algunas reglas generales sobre los mismos, de la siguiente forma:
“Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (subraya fuera de texto).
Las reglas generales contenidas en esta disposición, se resumen en que (i) las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos; (ii) los usuarios pueden elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la prestación del servicio, atendiendo para ello las características técnicas de los medidores y del mantenimiento, establecidos por el prestador en las condiciones uniformes del contrato; (iii) no es obligación del suscriptor o usuario, cerciorarse del funcionamiento adecuado del medidor; y, (iv) es obligación del suscriptor o usuario, repararlo o reemplazarlo a satisfacción del prestador, si su funcionamiento no permite determinar con precisión los consumos, o si el desarrollo tecnológico pone a su disposición instrumentos de medida más precisos.
En este orden de ideas, y al margen de la naturaleza o tecnología que tenga el instrumento de medición del consumo, la responsabilidad frente a su adecuado funcionamiento recae tanto en el prestador, quien tiene la obligación de verificar su correcta operación, como en el usuario, quien debe garantizar que la reparación o reemplazo del dispositivo se efectúe cuando el prestador así lo indique, cubriendo el costo que dicha actividad acareé.
Particularmente, en lo concerniente a los instrumentos de medición del servicio de acueducto, los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establecen lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Decreto 302 de 2000, artículo 14)”.
“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.
Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.
La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible. (Decreto 302 de 2000, artículo 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 4o)”.
Así las cosas, la regla general es que cuando técnicamente sea posible, cada acometida debe contar con un dispositivo de medición, y el prestador del servicio de acueducto lo podrá exigir en el contrato de condiciones uniformes. Por su parte, los usuarios, por mandato legal, deberán adquirir e instalar los medidores, los cuales deben reunir las condiciones técnicas exigidas en el mencionado contrato. De esta manera, se tiene que son los usuarios quienes deben adquirir e instalar los medidores, a satisfacción del prestador del servicio.
Ahora, frente a la implementación de medidores inteligentes y de sistemas de telemetría para la medición del consumo del servicio público domiciliario de acueducto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en el artículo 6.1.6.2. de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 admite la implementación de sistemas de telemetría para la trasmisión de consumos, según se desprende del contenido del modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores que atiendan, señalando en la cláusula 36 las especificaciones adicionales del medidor de acueducto, así:
“6.1.6.2. Modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan. (...)
Cláusula 36. Medición. La PERSONA PRESTADORA realizará, a través de instrumentos de medida, la medición de los consumos reales del SUSCRIPTOR Y/O SUARIO, la cual constituirá la base de la facturación. (...)
- Medidores de Acueducto:
Tipo medidor: | Velocidad: Volumétrico: Electromagnético: Concéntrico: Otro: | ___________ ___________ ___________ ___________ ___________ |
Especificaciones adicionales del tipo de medidor: | Telemetría: Prepago: Otro: | ___________ ___________ ___________ |
Diámetro: | ___________ | Pulgadas |
Caudal permanente (Q3): | ___________ | m3/hora |
Rango de medición (R): | ___________ |
(...)”
En este orden de ideas, la regulación del servicio público de acueducto contempla el uso de medición inteligente o avanzada para la medición del servicio, sin embargo, para el uso e implementación de este mecanismo, se deberá acatar lo establecido por cada comisión de regulación, y en todo caso, lo contemplado al respecto en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos.
Bajo este contexto, el cambio de medidor por desarrollo tecnológico, es una medida que debe estar justificada en un real avance de la tecnología y la ciencia, de tal forma que el cambio del instrumento de medición garantice de una mejor manera, en términos de utilidad, innovación, costo y eficiencia, entre otros, la satisfacción del derecho y deber a la medición; considerando que el medidor que se reemplaza no cuenta con la tecnología necesaria para efectuar en debida forma la medición del consumo.
En todo caso, la posibilidad de que un medidor pueda ser cambiado por avances tecnológicos no es una facultad para que los prestadores de forma indiscriminada retiren los medidores a su arbitrio, pues la facultad establecida por el legislador para su cambio por esta razón, lo que busca es garantizar que la medición para el usuario sea lo más exacta posible, situación que debe estar justificada en la correspondiente acta de la prueba de laboratorio realizada por un organismo acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, en consideración de esta Oficina Asesora Jurídica, si es determinación del prestador asumir el costo del nuevo medidor, justificado dicho cambio en un avance tecnológico y si median otros mecanismos de financiación con destino a población vulnerable ubicada en asentamientos subnormales, teniendo en cuenta que se trata de una decisión empresarial que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, a esta Superintendencia le está prohibido aprobar los actos y decisiones adoptados por las empresas de servicios públicos, lo que incluye, por supuesto, interferir en su autonomía de la voluntad.
No obstante, es preciso reiterar, en interés de los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3,
que los costos de conexión, que incluyen el medidor, pueden ser cubiertos en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, según la disponibilidad de recursos de estos fondos; y la parte que no pueda ser cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador, aplicando los plazos establecidos en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, los cuales, para estos estratos no pueden ser inferiores a tres (3) años, salvo que el usuario renuncie expresamente a dicho plazo, para optar por un plazo inferior. En todo caso, la disponibilidad de recursos para la asignación de subsidios estará sujeta al alcance del acuerdo celebrado por el prestador con el ente territorial.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los prestadores pueden prestar los servicios públicos domiciliarios en los asentamientos subnormales. Concretamente, para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece las condiciones particulares que deben cumplir los inmuebles para el acceso a estos servicios.
- El prestador del servicio público domiciliario de acueducto, antes de suministrar el servicio en asentamientos subnormales, debe realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo lo obliga al estudio de las condiciones particulares de los inmuebles donde pretende prestar el servicio, sino también del terreno donde estos se encuentran. En particular, el terreno deberá, entre otras, estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios.
- El artículo 6.1.6.2. de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 admite la implementación de sistemas de telemetría, medición inteligente o avanzada para la medición del servicio; no obstante, para el uso e implementación de los mismos, se deberá acatar lo establecido por cada comisión de regulación, y en todo caso, lo contemplado al respecto en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos domiciliarios.
- El cambio de medidor por desarrollo tecnológico es una medida que debe estar justificada en un real avance de la tecnología y la ciencia, de tal forma que el cambio del instrumento de medición garantice de una mejor manera, en términos de utilidad, innovación, costo y eficiencia, entre otros, la satisfacción del derecho y deber a la medición; considerando que el medidor que se reemplaza no cuenta con la tecnología necesaria para efectuar en debida forma la medición del consumo.
- Por regla general, los usuarios deberán adquirir e instalar los medidores individuales, los cuales deben reunir las condiciones técnicas exigidas en el contrato de servicios públicos. Sin embargo, a consideración de esta Oficina Asesora Jurídica, teniendo en cuenta que la determinación de instalar un medidor inteligente de alta tecnología y costo, con el propósito de controlar las pérdidas y desperdicio de agua y mejorar la medición en la prestación del servicio de acueducto en un asentamiento subnormal, obedece a una decisión del prestador, este dispositivo podrá ser costeado por aquel a su libre arbitrio.
- En el evento en el que el prestador determine a través de la prueba idónea la viabilidad de exigir el cambio de medidor por uno de mejor tecnología, es preciso informar en interés de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, que los costos de conexión que pueden incluir la adquisición e instalación del medidor pueden ser cubiertos en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, según la disponibilidad de recursos de estos fondos; y la parte que no pueda ser cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador, aplicando los plazos establecidos en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, los cuales, para estos estratos no pueden ser inferiores a tres (3) años, salvo que el usuario renuncie expresamente a dicho plazo y opte por uno inferior.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245291109042
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO EN ASENTAMIENTOS ILEGALES
Subtemas: Medición individual. Telemetría para la medición del consumo.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
8. Corte Constitucional. Sentencia C-1189 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente D-7368,
9. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
10. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”
11. “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales"
12. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 el Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad,establecidos en la ley"