CONCEPTO 153 DE 2025
(abril 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada a través de los radicados 20255291060592 y 20255291061972, uno, relacionado con los servicios de energía y gas y, el otro, con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado:
“(…) queremos elevar consulta al área jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitándoles con todo respecto, emitan concepto acerca de la obligatoriedad o no del municipio de expedir certificados de no alto riesgo y de estratificación para la instalación de servicios públicos (…) para predios que no cuenten con licencia de construcción y no haya realizado el proceso de sustracción del área de interés, de la zona de Reserva Forestal del Pacífico o de la Reserva Forestal Protectora Nacional Anchicaya, según corresponda.”
Lo anterior considerando que el Consejo de Estado confirmó sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que ordenó no conceder nuevas licencias de construcción, permisos o autorizaciones para construir en zona rural, hasta tanto los interesados hubiesen realizado el proceso de sustracción de las áreas de interés de la zona Reserva Forestal de Pacífico, en la que se encuentra inmerso todo el territorio del municipio de Dagua.
En consecuencia y, ante los casos de construcción de viviendas que vulneran la orden del Consejo de Estado, “(…) el municipio suspendió la expedición de los certificados de no alto riesgo y de estratificación para instalación de tales servicios, en razón a que se incurre en una improcedencia que propicia que se continúe construyendo edificaciones sin licencia de construcción, lo cual contraviene lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo y por el Consejo de Estado.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]
Resolución CREG 75 de 2021[9]
CONSIDERACIONES
Previo a realizar el análisis del caso, es necesario indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En ese orden de ideas y considerando que conforme con la consulta, en cumplimiento de una sentencia del Consejo de Estado el municipio suspendió la expedición de los certificados de no alto riesgo y de estratificación para instalación de los servicios de energía y gas, es pertinente recordar que la principal función de esta Superintendencia como órgano de supervisión es “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
De esta manera, si bien se consulta sobre la obligatoriedad o no del municipio de expedir certificados de no alto riesgo y de estratificación para la instalación de servicios públicos de energía eléctrica y Gas combustible para predios que no cuenten con licencia de construcción y no haya realizado el proceso de sustracción del área de interés, de la zona de Reserva Forestal del Pacífico o de la Reserva Forestal Protectora Nacional Anchicaya; lo cierto es que de la orden dada por el Consejo de Estado en el numeral 9.1 se observa con claridad la conminación al municipio para adoptar las “(…) acciones pertinentes para que las entidades competentes no concedan nuevas licencias, autorizaciones o permisos que permitan el desarrollo urbanístico o de construcción en la zona del municipio (…)”; razón por la cual si sobre el municipio recae prohibición judicial de emitir actos que permitan el desarrollo urbanístico del término de la entidad territorial, es apenas consecuente que, estando en firme la correspondiente sentencia, no cuenta con facultad para ello.
Ahora, téngase en cuenta que es una atribución del municipio su ordenamiento territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 388 de 1997, de manera que en las diferentes etapas del proceso de panificación territorial le corresponde definir el modelo de ocupación del territorio que corresponde a la estructura urbano-rural e intraurbana a largo plazo que fija de manera general la estrategia de localización y distribución espacial de las actividades, para lo cual debe identificar la infraestructura y capacidad de los servicios públicos domiciliarios.
En ese sentido, le atañe la obligación de categorizar el suelo, considerando que es un determinante en orden de prevalencia de nivel 1 y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 ibídem, “Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria”; dentro de las cuales se encuentran “Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales.” (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con el artículo 2.2.2.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 las “áreas de reserva forestal” hacen parte de las “áreas de conservación y protección ambiental”, objeto de especial protección ambiental de acuerdo con la legislación vigente y las que hacen parte de la estructura ecológica principal, para lo cual en el componente rural del plan de ordenamiento se deben señalar las medidas para garantizar su conservación y protección y por lo mismo recae sobre las mismas restricciones para ser urbanizadas.
Así las cosas, desconoce esta Superintendencia a qué tipo de certificación de “no alto riesgo” hace referencia la consulta, teniendo en cuenta que, tal como se mencionó previamente, sus funciones atañen a la supervisión del cumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios y lo que atañe a la función pública de ordenamiento territorial corresponde a los municipios y/o distritos, según corresponda.
Ahora bien, considerando que las áreas de protección conservación y protección ambiental no pueden ser objeto de desarrollo urbano, el municipio debe considerar que, respecto de la solicitud de factibilidad del servicio y puntos de conexión del servicio de energía, así como de acueducto y alcantarillado la reglamentación se encuentra referida a zonas o áreas urbanizadas, núcleos rurales y/o áreas rurales donde proceden actuaciones urbanísticas. En ese sentido, a continuación, se hará referencia, en el marco de las competencias de esta entidad, a los siguientes ejes temáticos: i) Factibilidad del servicio público domiciliario de energía y gas, ii) Viabilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y, iii) Estratificación en zona rural.
i) Factibilidad del servicio público domiciliario de energía y gas
La factibilidad supone la prestación del servicio a un inmueble, para lo cual, el numeral 4.4.1 del Anexo General del Reglamento de Distribución, subrogado por el artículo 43 de la Resolución CREG 75 de 2021, dispone que la factibilidad del servicio debe ser atendida por el Operador de Red (OR), en los siguiente términos:
“Artículo 43. Solicitud de factibilidad del servicio. Para los proyectos clase 2[10] en los que se requiera el análisis de la factibilidad del servicio, el responsable de la asignación deberá verificar el cumplimiento de los criterios técnicos definidos en la Resolución CREG 070 de 1998, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
El formato de solicitud de factibilidad de servicio y la información que deberá ser suministrada, según el tipo de proyecto, serán definidos por el Comité de Expertos de la CREG y publicados mediante circular. El interesado deberá radicar la solicitud de factibilidad a través de los canales que el responsable de la asignación de capacidad de transporte disponga para ello. Una vez radicada la solicitud, deberá suministrarse al interesado el número de radicación para permitir su seguimiento.
El responsable de la asignación tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de factibilidad del servicio, para comunicarle formalmente al interesado los resultados del estudio de dicha solicitud y las condiciones particulares requeridas para la conexión del proyecto, con independencia del nivel de tensión para el que se haya hecho.
Si el servicio es factible, el responsable de la asignación tendrá la obligación de ofrecer al interesado un punto de conexión y garantizar el libre acceso a la red. La respuesta estará vigente, sin condicionamiento alguno, por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que esta haya sido comunicada, lo cual deberá ser informado por el responsable de la asignación al interesado. No obstante lo anterior, el responsable de la asignación podrá manifestar su disposición a mantener vigente la factibilidad por un plazo mayor al indicado.
El responsable de la asignación podrá definir un nivel de tensión de conexión diferente al solicitado cuando existan razones técnicas y de confiabilidad del sistema debidamente sustentadas. En este caso, el responsable de la asignación deberá dar respuesta justificando las razones de su decisión.
Con base en la factibilidad del servicio entregada por el responsable de la asignación, el interesado podrá realizar el diseño de su instalación.
Cuando además de la construcción de la acometida, la conexión requiera la construcción de activos de uso general, el OR será responsable por el diseño de tales redes.
Si el servicio no es factible, el responsable de la asignación deberá dar respuesta, junto con las razones de su decisión, dentro del plazo establecido para comunicar al interesado el resultado del estudio de la solicitud.
A través de los canales que disponga el responsable de la asignación, el interesado podrá hacer observaciones acerca del resultado del estudio de factibilidad del servicio, o hacer preguntas y observaciones sobre las razones por las cuales se indicó que el servicio no es factible o debe realizarse en otro nivel de tensión. Estas observaciones y preguntas deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, contados a partir de que se le haya entregado el resultado de la factibilidad. El responsable de la asignación deberá dar respuesta a estas observaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de las observaciones del interesado.
En ningún caso el estudio de la solicitud de factibilidad del servicio podrá ser objeto de cobro al interesado.” (Subrayas fuera de texto)
Conforme con lo indicado en esta disposición regulatoria, este procedimiento se adelanta de la siguiente forma: i) el interesado radica la solicitud de factibilidad a través de los canales que el responsable de la asignación de capacidad de transporte disponga para el efecto; ii) en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el responsable de la asignación, comunica al interesado el resultado del estudio y las condiciones particulares requeridas para la conexión del proyecto, al margen del nivel de tensión para el que se haya realizado la solicitud; iii) si el servicio es factible, el responsable de la asignación deberá ofrecer al interesado un punto de conexión y garantizar el libre acceso a la red. Esta factibilidad estará vigente por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que esta haya sido comunicada, sin perjuicio de que el responsable de la asignación la mantenga vigente por un plazo mayor al inicialmente indicado.
Una vez surtido este procedimiento, el interesado podrá realizar el diseño de su instalación y, si por el contrario, la prestación del servicio no es factible, podrá hacer observaciones acerca del resultado del estudio, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, y a su vez el responsable de la asignación, deberá responderlas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación. Previo a la puesta en servicio de la conexión, el interesado deberá haber elegido un comercializador para la prestación del servicio, y tanto el comercializador como el operador de red, deberán observar el procedimiento determinado en el artículo 46 de la citada Resolución CREG 75 de 2021.
ii) Factibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, les corresponde a los prestadores de tales servicios. Veamos:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para la conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras (…)” (resaltado fuera de texto)
En ese sentido, la obligación de expedir tal certificación corresponde a los prestadores siempre que se trate de áreas del perímetro urbano. Así mismo, la norma en mención es expresa en señalar que, a través de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a cargo del prestador, se establecen o determinan las condiciones técnicas que exige el prestador para efectuar la conexión y suministro del servicio, quien además deberá realizar la supervisión técnica de la ejecución de estas obras, y recibir la infraestructura una vez se encuentre construida.
iii) Estratificación socioeconómica en zona rural
La estratificación socioeconómica corresponde a un concepto relacionado con la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos, atendiendo las condiciones especiales de su uso de los inmuebles, de modo que el régimen de subsidios y contribuciones se encuentra estructurado en la estratificación en función del uso que se le al inmueble.
En ese contexto, habrá de considerarse que, conforme con el artículo 1 de la Ley 732 de 2002 “Para realizar y adoptar las estratificaciones de fincas y viviendas dispersas rurales los Alcaldes tendrán como plazo máximo tres (3) meses contados a partir de la fecha en que reciban del Departamento Nacional de Planeación la metodología completa correspondiente a cada municipio y distrito como está previsto en la presente ley”; sin embargo se reitera que las áreas de protección conservación y protección ambiental no pueden ser objeto de desarrollo urbano.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Si bien se consulta sobre la obligatoriedad o no del municipio de expedir certificados de no alto riesgo y de estratificación para la instalación de servicios públicos de energía eléctrica y Gas combustible para predios que no cuenten con licencia de construcción y no haya realizado el proceso de sustracción del área de interés, de la zona de Reserva Forestal del Pacífico o de la Reserva Forestal Protectora Nacional Anchicaya; lo cierto es que de la orden dada por el Consejo de Estado en el numeral 9.1 se observa con claridad la conminación al municipio para adoptar las “(…) acciones pertinentes para que las entidades competentes no concedan nuevas licencias, autorizaciones o permisos que permitan el desarrollo urbanístico o de construcción en la zona del municipio (…)”; razón por la cual si sobre el municipio recae prohibición judicial de emitir actos que permitan el desarrollo urbanístico del término de la entidad territorial, es apenas consecuente que, estando en firme la correspondiente sentencia, no cuenta con facultad para ello.
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 388 de 1997 al municipio le atañe la obligación de categorizar el suelo, considerando que es una determinante en orden de prevalencia de nivel 1 y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 ibídem, “Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria”; dentro de las cuales se encuentran “Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales.” (Subrayas fuera de texto)
- Conforme con el artículo 2.2.2.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 las “áreas de reserva forestal” hacen parte de las “áreas de conservación y protección ambiental”, objeto de especial protección ambiental de acuerdo con la legislación vigente y las que hacen parte de la estructura ecológica principal, para lo cual en el componente rural del plan de ordenamiento se deben señalar las medidas para garantizar su conservación y protección y por lo mismo recae sobre las mismas restricciones para ser urbanizadas. En consecuencia, no pueden ser objeto de desarrollo urbano y será el municipio quien, en función de la ordenación de su territorio y el correspondiente fallo judicial, determine si cuenta o no con facultades para expedir certificaciones de “no alto riesgo” y de estratificación a efectos de la conexión de los servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20255291060592 y 20255291061972
TEMA: Factibilidad para los servicios de energía y gas. Viabilidad y disponibilidad para los servicios de acueducto y alcantarillado. Falta de competencia de la SSPD para determinar si un municipio debe expedir certificados del alto riesgo y de estratificación para instalación de servicios públicos.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.”
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
9. “Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”
10. Proyecto clase 2: proyectos de conexión, o de modificación de condiciones de la conexión, de usuarios finales en los SDL.